SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 20 a 22 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumple con una pena privativa de libertad de cuatro años en el Centro Penitenciario “San Pedro de Arani” del departamento de Cochabamba, cuya pena fue impuesta por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mencionado departamento, mediante Sentencia 04/2022 de 6 de mayo, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, previstos en los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP).
El 9 de septiembre de 2022, presentó memorial a Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, solicitando acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional establecido en el sistema progresivo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debido a que habría cumplido dos terceras partes de la condena impuesta y contaría con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para dicho cometido.
Dicha autoridad, en atención al memorial de referencia, dispuso que la Dirección del Centro Penitenciario “San Pedro de Arani” del departamento de Cochabamba, remita el certificado de permanencia y conducta del interno. Consecuentemente, una vez expedido dicho documento; y, efectuadas las solicitudes de verificación domiciliaria y la acreditación del arraigo, presentó la documentación pertinente a la Jueza demandada, a efectos de que se señale día y hora de audiencia de incidente de libertad condicional. No obstante, hasta el momento en que se interpuso la presente acción de libertad, no fijó audiencia para dicho cometido, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la locomoción.
La omisión de señalar día y hora de audiencia de incidente de libertad condicional, siguiendo las reglas del art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ocasionó que su detención se prolongue indebidamente, privándole de su libertad ilegalmente y afectando su dignidad humana.
Finalmente señala que, en virtud del art. 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la autoridad demandada debía atender la solicitud propiciada en el menor tiempo posible por lo que la omisión de señalar día y hora de audiencia de incidente de libertad condicional constituye una dilación indebida y una restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión a los derechos de libertad de locomoción, debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna, dignidad y a la vida; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la CPE; y, “3” y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se señale día y hora de audiencia de incidente de libertad condicional a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 91 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que no es un justificativo admisible que la autoridad demandada alegue haber estado en comisión; ya que, el plazo para fijar audiencia de incidente de libertad condicional se extendió abundantemente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 90 y vta., señaló lo siguiente: a) El accionante presentó un incidente de libertad condicional, el cual fue admitido por medio de Auto de 20 de septiembre del 2022; empero, dependía de que las instancias correspondientes remitan la documentación requerida para que el impetrante de tutela acceda a dicho beneficio penitenciario; por lo que, una vez cumplidas dichas formalidades se programó audiencia de incidente de libertad condicional para el 31 de octubre de 2022 a horas 10:00, dentro el plazo establecido en el art. 432 del CPP; b) A pesar que, los jueces de ejecución penal primero, segundo y tercero del “distrito judicial” de Cochabamba junto con su personal de apoyo e interdisciplinario fueron declarados en comisión por el Consejo de la Magistratura para asistir al “‘Encuentro interdisciplinario para el análisis de la Ejecución Penal en Bolivia, perspectivas y retos’” (sic) desarrollado el 20, 21 y 22 de octubre de 2022; el 24 de dicho mes y año, se fijó audiencia de incidente de libertad condicional dentro los cinco días que establece el art. 432 del CPP, lo cual fue notificado al accionante el 25 de igual mes y año, antes que se conozca sobre la acción tutelar; pues la notificación de dicha acción de defensa fue realizada en horas de la mañana del 26 de octubre del mismo año, por lo que el objeto de análisis de la acción tutelar ha desaparecido; y, c) Corresponde denegar la tutela por dos situaciones: 1) El accionante no se encuentra indebidamente detenido ya que cumple una condena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 2) En la actualidad existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por lo que cualquier decisión que adopte la Jueza de garantías, sería ineficaz.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 92 a 96, concedió en parte la tutela solicitada; bajo el siguiente fundamento: si bien la autoridad demandada estuvo en comisión del 19 al 22 de octubre de 2022, participando en un curso de capacitación, organizado por el Consejo de la Magistratura, existió un lapso de tiempo entre el 14 del mismo mes y año, y la fecha de inicio de dicho curso, en el cual no se señaló la fecha y hora para la realización de la audiencia de incidente de libertad condicional, lo cual, además, podría haber sido fijado fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 432 del CPP; toda vez que, existía un justificativo para dicho extremo, por lo que, si bien la audiencia solicitada fue programada para el 31 de igual mes y año, esto no justifica la dilación indebida que se produjo ya que la autoridad demandada debió cumplir los plazos que la normativa vigente establece.