SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna, dignidad y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada no programó audiencia de incidente de libertad condicional dentro el plazo de cinco días establecido en el art. 432 del CPP, a pesar que cumplió con la presentación de los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ocasionando que su privación de libertad se prolongue indebidamente.
La autoridad demandada señala que, si bien se ausentó de sus funciones determinados días por haber sido declarada en comisión y asistir a un evento organizado por el Consejo de la Magistratura, retomando las mismas, fijó audiencia de incidente de libertad condicional, lo cual fue notificado al accionante con anterioridad a ser citada con la presente acción tutelar; por lo que, el objeto de análisis de dicha acción de defensa ha desaparecido.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Sobre la sustracción de la materia la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, dispuso con precisión que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (negrillas y resaltado son propios).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en concreto, el principal agravio denunciado por la parte accionante, gira en torno a la omisión de la autoridad demandada de señalar día y hora de audiencia de incidente de libertad condicional dentro el plazo establecido en el art. 432 del CPP, siendo que, el impetrante de tutela presentó todos los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que ocasionó que su detención se prolongue indebidamente y con ello se afecte su derecho a la libertad.
Al respecto, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el accionante presentó un memorial (Conclusión II.1), ante la autoridad demandada, el 9 de septiembre de 2022, mediante el cual, solicitó acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; requiriendo, entre otros extremos, que se disponga el cómputo de su pena con el propósito de acceder a dicho beneficio.
Asimismo, se advierte que, en atención a dicha solicitud, la autoridad demandada, emitió el decreto de 13 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2), en la que dispuso notificar al Director del Centro Penitenciario “San Pedro de Arani” del departamento de Cochabamba, a efectos de que remita el certificado de permanencia y conducta del accionante, lo cual, una vez cumplido, ocasionó que la autoridad demandada pronuncie el Auto de 20 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3) en la que se admite el incidente de libertad condicional interpuesto por el impetrante de tutela e instruye al Consejo Penitenciario del mismo recinto, a informar sobre la existencia de procesos en contra del demandado.
Cumplidas dichas formalidades, el 12 de octubre de 2022, el accionante mediante memorial manifiesta haber tramitado su arraigo con el propósito de acceder al beneficio penitenciario de referencia y solicita se señale día y hora de audiencia del incidente propuesto (Conclusión II.4); en cuya atención, la autoridad demandada emitió el proveído de 17 de octubre de 2022, disponiendo poner en conocimiento de los sujetos procesales la tramitación de dicho arraigo, sin señalar fecha y hora de audiencia de incidente de libertad condicional (Conclusión II.5).
Dicha situación motivó que el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, interponga la presente acción tutelar el 25 de octubre de 2022, misma que, tras haber sido admitida por la Jueza de garantías, fue notificada a la autoridad demandada el 26 de octubre de 2022, a horas 8:59 (Conclusión II.8). No obstante, debe tenerse presente que, con anterioridad a dicha notificación, la autoridad demandada emitió la providencia de 24 de octubre de 2022 (Conclusión II.6), mediante el cual, se programó la audiencia virtual de incidente de libertad condicional para el 31 de octubre del mismo año, a horas 10:00, el cual fue notificado al abogado del accionante mediante buzón de ciudadanía digital el 25 de igual mes y año (Conclusión II.7).
Tal antecedente permite inferir que, previa a la notificación de la acción tutelar que nos ocupa, los supuestos fácticos que motivaron su activación desaparecieron; toda vez que, el principal reclamo formulado por el accionante fue atendido antes de que la autoridad demandada tomara conocimiento de la activación de la presente acción constitucional, cesando en consecuencia cualquier tipo de transgresión del derecho a la libertad y quedando sin objeto el pronunciamiento de fondo de la actual acción tutelar.
Cabe recordar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional. En tal sentido, ante la sustracción del objeto procesal definido por el accionante, cualquier eventual concesión de tutela resultaría ineficaz e innecesaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.