SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 16 de agosto de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedido que fue rechazado mediante Auto de 16 de ese mes y año, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre del citado año, declaró improcedente el referido recurso de apelación, manteniendo la media cautelar más gravosa de manera arbitraría y forzada, con resoluciones sin motivación ni fundamentación, cuando conforme al art. 250 del indicado Código, puede modificar su situación jurídica de oficio.
En ese entendido, la Vocal ahora accionada señaló que la motivación escasa y precaria del Auto de 16 de agosto de 2022, es correcta, sin contrastar específicamente cada uno de los elementos de prueba como los anteriores con los nuevos elementos aportados en audiencia; es decir, que los límites de la ley para restringir su derecho a la libertad no fueron aplicados correctamente por las autoridades judiciales que emitieron el referido Auto y el Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre, los que se limitaron a referir que los nuevos elementos no son suficientes y no enervaron los motivos por los cuales se construyó el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, tergiversando los motivos por los cuales en un primer momento se configuró este riesgo, al emitirse criterios incongruentes y escasos; puesto que, al indicar que podría influir en otras personas partícipes del hecho, después de cuatro años, resulta una absoluta contradicción, siendo que tres personas que inicialmente fueron identificadas como partícipes no fueron parte de la acusación del Ministerio Público, del juicio oral, público y contradictorio; y, de la sentencia; por lo que, mal podría señalarse su influencia en esas personas que quedaron al margen de la investigación, es más, durante cuatro años su persona jamás influyó en ellos.
Por otro lado, al señalar que la edad de la víctima al momento del hecho debe ser considerado, lo que desconfigura totalmente el carácter provisional de las medidas cautelares, siendo que la víctima actualmente es mayor de edad, de diecinueve años, significando la modificación sustancial de la aplicación de las medidas cautelares, debido al miedo que la víctima tenía, en el sentido que podía mandar a otras “chicas” para que la “peguen”, lo cual no tiene sentido, al no ocurrir aquello en esos cuatro años; además, la Vocal ahora accionada tampoco consideró ni se pronunció sobre la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que alegó, misma que refiere al peligro efectivo para la víctima y la sociedad.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y la correcta aplicación de la normativa de aplicación del régimen de medidas cautelares, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115, 116, 118 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 40 y vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando en consecuencia el Auto de 16 de agosto de 2022; b) Los aspectos que actualmente reclama el accionante fueron de manera oportuna y claramente resueltos, estableciendo con meridiana claridad una fundamentación debida, ante la activación de otro proceso vinculado por los mismos hechos y actores, que fueron analizados de manera integral y bajo los presupuestos relativos al enfoque de género e interseccionalidad; c) La fundamentación y motivación no significa la exposición ampulosa de consideraciones legales como mal pretende el accionante, sino que exige una estructura de forma y de fondo, por lo mismo, la mera disconformidad con lo resuelto no se constituye en una causal suficiente para pedir se conceda la tutela solicitada, más aun cuando la jurisdicción constitucional no tiene un rol casacional; y, d) La SCP 0026/2012 de 16 de marzo, que trata sobre los límites en la valoración de la prueba en las acciones de libertad, refiere que tal actividad es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; empero, existen de manera excepcional situaciones en las que la jurisdicción constitucional puede hacerlo, a cuya consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales; es así que el Auto de Vista 266/2022, no se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre, cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 124 del CPP, al expresar de manera clara y concreta los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, realizando la correspondiente verificación y valoración otorgada a los medios de prueba presentados por la defensa, tomando en cuenta la norma sustantiva procesal aplicable al caso, así como los valores y principios supremos que rigen al juzgador al momento de emitir una resolución; 2) La motivación es entendible y satisface todos los puntos demandados y de acuerdo a la sana crítica, experiencia y psicología, considerando además que al tratarse de un delito de agresión sexual, se aplicó los estándares más altos de protección a las víctimas; y, 3) Se debe entender que conforme con los fundamentos jurídicos la interpretación de las normas legales infra constitucionales, son atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, es así que a través de una acción tutelar no es posible efectuar esa labor; es decir, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.