SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2025-S1

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y la correcta aplicación de la normativa de aplicación del régimen de medidas cautelares; puesto que, la Vocal ahora accionada al momento de emitir el Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre, mantuvo su detención preventiva de forma arbitraría y forzada, debido a que: i) No contrastó cada una de las pruebas anteriores con las nuevas, limitándose a afirmar que los nuevos elementos no son suficientes; ii) Tergiversó los motivos por los cuales en un primer momento se configuró el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, al emitirse criterios incongruentes; ya que, al señalar que su persona podría influir en otras personas partícipes del hecho, después de cuatro años y de ser apartados, resulta una absoluta contradicción; iii) Señaló que la edad de la víctima al momento del hecho debe ser considerado, lo que desconfigura totalmente el carácter provisional de las medidas cautelares, debido al miedo que tenía la víctima cuando era menor de edad, y ahora al contar con diecinueve años, no tiene sentido; y, iv) No se pronunció sobre la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que alegó, que trata sobre el peligro efectivo para la víctima y la sociedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones; b) El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial; c) La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; d) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; e) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

           La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).

           En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

           La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.   La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, establece que: «La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.2.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…).

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ʽ…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…ʹ.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

…se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos» (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género

La SCP 0222/2020-S1 de 31 de julio, establece que: «La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia.

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: a) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; b) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; c) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, d) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código, que serán analizados a continuación:

III.4.1. Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-

Con relación al peligro de obstaculización, el art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dispone que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentran:

1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3. Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia;

4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;

5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

La parte final del referido artículo, también señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Con relación al peligro de obstaculización de la verdad, la SC 0225/2004-R de 14 de febrero -reiterada entre otras por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo y la SCP 0711/2012 de 13 de agosto- señala que, la finalización de la etapa investigativa no es un argumento jurídico ni racional que permita desvirtuar el peligro de obstaculización de la verdad; toda vez que, la verdad de los hechos, saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso penal sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiere calidad de cosa juzgada material; entendimiento que se encuentra corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 235 del CPP; pues no solo hacen referencia a los fiscales, sino también, a las autoridades judiciales, a otros funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, que están obligados a colaborar con la averiguación de la verdad material; en consecuencia, el peligro de obstaculización de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino, que puede generarse desde el inicio con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso penal; es decir, hasta su conclusión, cuando se agoten todas las circunstancias a través de los recurso pertinentes.

Considerando que las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, se constituyen en un peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; el mismo se encuentra relacionado con la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual, está sometida a estándares nacionales e internacionales para la protección de las víctimas de violencia sexual; y, con la materialización de dicha actividad en juicio oral, hasta la conclusión del proceso penal con una sentencia ejecutoriada; es por esta razón, que los fiscales y autoridades judiciales al momento de analizar estas circunstancias, están obligados a adoptar medidas de acción positivas, específicas y reforzadas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, así como el deber de tomar en cuenta la condición de persona en desarrollo en caso de niñas, niños o adolescentes, tal como lo estableció la Corte IDH en el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua; en ese marco, desde una perspectiva de género y sobre la base de lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar lo siguiente:

a) En casos de violencia contra la mujer emerge la obligación de actuar con la debida diligencia, adoptando los mecanismos de investigación necesarios a efectos de sancionarla;

b) El deber de garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia, adquiere especial intensidad en relación con las niñas y adolescentes; pues a la condición de mujer, la vulnerabilidad consustancial a la niñez se encuentra mayormente enmarcada y potenciada; de donde se tiene, que las niñas y adolescentes son particularmente vulnerables a la violencia; lo cual se traduce, en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de sus derechos frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia; surgiendo de esta forma, el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes;

c) El deber de la debida diligencia en la actuación del Ministerio Público, implica que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven delante de oficio y sin dilaciones, con determinación, eficacia y de manera seria, imparcial y efectiva, brindando confianza a las víctimas de violencia, para su protección; y,

e) El Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña; para la cual, las obligaciones de la debida diligencia y la adopción de medidas de protección deben extremarse, además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la misma; pues, de lo que se trata es de proteger sus derechos de forma integral, salvaguardando su posterior desarrollo, velando por su interés superior y evitando su revictimización;

De donde se tiene que, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, en los casos de violencia contra la mujer deben reforzar sus garantías de protección durante la investigación y el proceso penal; lo cual implica, actuar con la debida diligencia, garantizando: el acceso a la justicia de la víctima; la protección judicial efectiva por parte de sus operadores; el resguardo de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y manejando adecuadamente las evidencias; así como, el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido; para lo cual, deben adoptar medidas o mecanismos necesarios para la averiguación de la verdad material; evitando un ambiente de impunidad, que facilite y promueva la repetición de los hechos de violencia en general; para lo cual, al tiempo de realizar el análisis del art. 235 del CPP, frente a un asunto relacionado con violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos:

1) En casos de violencia contra la mujer, el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; no siendo una obligación para la víctima o la parte querellante aportar estos elementos probatorios; toda vez que, es el Ministerio Público quien tiene que llevar adelante de oficio las actuaciones investigativas, pues tiene la responsabilidad de asumir la carga de la prueba en hechos de violencia hacia las mujeres, y no así, la víctima o el denunciante; y,

2) El Ministerio Público y las autoridades judiciales, en el marco de la debida diligencia deben evitar que se presenten cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad o la realización del proceso; para lo cual, deben considerar lo siguiente:

2.i) Debe ser considerado como elemento objetivo y no como una mera presunción abstracta, la situación de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual -u otro tipo- por la situación traumática que atravesó, afectando incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, la minoridad de edad de la víctima, que en ambos casos, las hace más influenciables y manipulables a cualquier tipo de declaración;

2.ii) La declaración de la víctima se constituye en un elemento probatorio fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, en el entendido que contenga elementos que hagan prever que el imputado obstaculizará las investigaciones; tomando como ejemplo, que la víctima declare que el imputado quiso darle plata por su silencio o que la amenazó o quiso realizar otro tipo de transacción -entre otros supuestos-;

2.iii) Evitar la revictimización, tomando como ejemplo: los supuestos en los que el imputado busque a la víctima o a su familia para proponer o realizar cualquier tipo de transacción, y de esta forma, logre algún contacto que la revictimice, y al mismo tiempo, pueda influir en los mismos, generando incertidumbre, inseguridad o temor en ellos;

2.iv) Si bien, el Ministerio Público debe fundar la existencia de estos riesgos procesales a través de elementos probatorios precisos y circunstanciados que otorguen razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, al tiempo de justificarlos no siempre resulta clara su argumentación, ante lo cual, tomando en cuenta la protección reforzada que goza la víctima de violencia, sobre la base del estándar de la debida diligencia, la autoridad judicial puede reforzar dicha argumentación en base a los antecedentes cursantes en el expediente; lo que de ninguna manera, puede ser considerado como una reforma en perjuicio;

2.v) Existen elementos objetivos y necesarios que deben ser analizados por las autoridades judiciales, a pesar que el Ministerio Público no los hubiera expuesto, para sostener la existencia de estos riesgos procesales, que de ninguna manera se consideran en presunciones abstractas, sino, tan objetivas, que la autoridad judicial pudo percatarse, a efectos de evitar la obstaculización de la investigación, como por ejemplo: el entorno social, la minoridad de edad, el grado de instrucción de la víctima y familiares, su situación económica, los copartícipes en el hecho, el lugar de los hechos, la forma en la que se encontró a la víctima, los nexos que vinculaban al agresor con la víctima, que el agresor resultó ser familiar, amistad o vecino de la misma y otros elementos que resultan necesarios para el administrador de justicia, para establecer la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; así como también, la existencia de actividades investigativas pendientes; y,

2.vi Los administradores de justicia deben valorar de manera integral todos los elementos de convicción presentados, no debiendo limitarse a considerar que cada riesgo procesal tenga un determinado elemento de prueba; toda vez que, debe considerarse que los delitos de índole sexual son delitos que en su generalidad se consuman en silencio y sin mayor prueba que la declaración de la víctima o con escasos elementos de convicción que puedan acreditar la perpetración del delito de violencia contra la mujer -más cuando se trata de una violencia sexual-, los mismos pueden ser usados de forma integral, para sustentar una o más circunstancias que constituyen un riesgo procesal, en consideración a la protección integral que debe darse a la mujer víctima de violencia” (las negrillas nos pertenecen).

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y la correcta aplicación de la normativa de aplicación del régimen de medidas cautelares; puesto que, la Vocal ahora accionada al momento de emitir el Auto de Vista 266/2022 de 13 de septiembre, mantuvo su detención preventiva de forma arbitraría y forzada, debido a que: 1) No contrastó cada una de las pruebas anteriores con las nuevas, limitándose a afirmar que los nuevos elementos no son suficientes; 2) Tergiversó los motivos por los cuales en un primer momento se configuró el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, al emitirse criterios incongruentes; ya que, al señalar que su persona podría influir en otras personas partícipes del hecho, después de cuatro años y de ser apartados, resulta una absoluta contradicción; 3) Señaló que la edad de la víctima al momento del hecho debe ser considerado, lo que desconfigura totalmente el carácter provisional de las medidas cautelares, debido al miedo que tenía la víctima cuando era menor de edad, y ahora al contar con diecinueve años, no tiene sentido; y, 4) No se pronunció sobre la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que alegó, que trata sobre el peligro efectivo para la víctima y la sociedad.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que por Auto interlocutorio de 3 de febrero de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, considerando que existen otros posibles implicados dentro de la investigación; asimismo, dispuso el plazo de cinco meses a efectos que se culmine la etapa investigativa y la detención preventiva (Conclusiones II.1.). Posteriormente, mediante Auto de 16 de agosto de 2022, los Jueces Ténicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por consiguiente, se mantuvo incólume la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.6 y 235.2 del CPP (Conclusiones II.2.), determinación que al ser objeto de recurso de apelación, fue resuelta a través del Auto de Vista 266/2022, por la Vocal ahora accionada, quien resolvió declarar improcedente el referido recurso de apelación interpuesto por el accionante; en consecuencia, confirmó la Auto de 16 de agosto de 2022 (Conclusión II.3.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

En ese entendido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente; por lo cual, se analizará los agravios que planteó en su recurso de apelación incidental, que se encuentran mencionados en el apartado II.1 del parágrafo II. Análisis del caso concreto del Auto de Vista 266/2022, así como el razonamiento emitido por la Vocal ahora accionada en el apartado II.2 del mismo parágrafo.

Es así que el accionante manifestó como agravios que:

i)   La vulneración del derecho al debido proceso consignado en los arts. 115 y 180 de la CPE, al advertir que el Tribunal de primera instancia omitió aplicar lo previsto por el art. 235.2 del CPP a tiempo de analizar el riesgo procesal de obstaculización, a pesar que acompañó en su oportunidad nueva documentación, que advierte no fue valorada por el referido Tribunal al señalar que se encontraba reatada al Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020, que durante la aplicación de medidas cautelares se estableció que el delito fue cometido por más de dos personas identificadas durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio no se sometió a estos en el proceso, por lo tanto no influenció en los nombrados.

ii) También el riesgo de obstaculización fue establecido por una amenaza desplazada contra la víctima, alegando que en su oportunidad la misma detentaba la edad de diecisiete años; empero, a la fecha ya no es menor de edad; sino que cuenta con diecinueve años de edad; es decir, que ya es mayor de edad, en consecuencia, el constructo del citado riesgo procesal debe esencialmente ser motivo de análisis, advirtiendo un yerro en el razonamiento del Tribunal de primera instancia, que señaló que la edad a considerar es la que tenía la víctima al momento del hecho y no luego, advirtiendo un equívoco en el citado razonamiento; puesto que, las medidas cautelares son analizadas a futuro y no en relación a los antecedentes preliminares, solicitando previa compulsa se considere que no se actuó con razonabilidad y proporcionalidad en el caso de autos.

Al respecto, la Vocal hoy accionada señaló que:

a) No resulta plausible acoger el razonamiento que informa el recurrente -accionante- a objeto de desestimar el pronunciamiento de la “autoridad de instancia”; puesto que, conforme se percibe de los fundamentos que sustentan el decisorio del “inferior en grado”, se tiene como aspecto importante incluso la emisión de una sentencia condenatoria por el ilícito de violación con la agravante del art. 310 inc. c) del CP, relativa a que en los hechos hubiesen concurrido dos o más personas, presupuesto que no es posible omitir en el caso de autos, ya que, debe tenerse presente que “amen” de la información que adicionalmente se proporciona en relación al citado presupuesto, ya concurre una ampliación que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba y que permite inferir el procesamiento de los otros sujetos que son de interés jurídico al proceso, los cuales fueron individualizados como “Mario Maldonado”, “José Luis Condori”, “Jesús Ribera”, “José Luis Álvarez” advirtiendo de lo expuesto que no es aceptable el agravio, más aun cuando la persecución del proceso penal contra los nombrados se sustentan en la misma prueba que fue desplazada contra el imputado -accionante- por cuanto debe resguardarse la vigencia y así también ratificarse la protección reforzada a quien se identifica como víctima en razón de la aplicación preferente que se tiene relativa a las disposiciones especiales que rigen la materia; por lo que, no resulta aceptable en relación a tal sustento admitir la pretensión, más aun cuando se advierte en el tenor de los fundamentos que se prescindió de la crítica razonada a objeto de satisfacer la carga argumentativa que le era debida a la parte.

b) Con relación a la edad de quien se identifica como víctima en el proceso, dado que “amen” de señalar que se hubiese modificado la edad de la mencionada de diecisiete a diecinueve años de edad, no se advierte cual la trascendencia de aquel dato que se proporciona a objeto de motivar la exclusión del citado riesgo procesal, en sentido de que la configuración de ese riesgo procesal fuese establecido a partir de la edad que tendría la víctima a tiempo de cometerse el hecho; puesto que, de la verificación de antecedentes que ilustran el legajo incidental, en concreto del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares labrada en su oportunidad, en lo pertinente a ese último indicador se refiere haberse acompañado un informe psicológico que evidencia que víctima, tendría miedo porque el accionante puede mandar a otras “chicas” para “pegarle” y matarla, evidenciándose que el imputado -accionante- en primera instancia intimidó a la víctima y así también que existen coimputados que están siendo investigados, en relación a los cuales refiere también se encontrarían en calidad de detenidos preventivos, fundamentos en relación a los cuales el recurrente no efectuó un mayor desarrollo a objeto de posibilitar la modificación de tales, ya que, conforme explica el razonamiento de la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas durante el tracto del mismo, para tal propósito se exige el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria que le es debida a la parte en relación a los indicadores que fueron activados a tiempo de aplicar las medidas cautelares; por lo que, es necesario en consecuencia ratificar el decisorio asumido por el Tribunal de primera instancia y confirmarse la determinación de rechazo de la cesación de la detención preventiva por resultar evidente la improcedencia.

Ahora bien, se analizará cada una de las problemáticas planteadas por el accionante a través de esta acción de defensa:

Respecto a las problemática identificada en el inc. 1)

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; si bien la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor si se cumplen cualquiera de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia, los cuales permiten según sea el caso, únicamente establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, determinar si existió una actitud omisiva ya sea parcial o total, o si se dio un valor diferente al medio probatorio en los órganos jurisdiccionales ordinarios.

De la lectura del Auto de Vista 266/2022, se tiene que la Vocal ahora accionada se manifestó sobre la Sentencia 22/2021 de 17 de septiembre, emitida en el proceso penal seguido contra el accionante, misma que fue ofrecida por el nombrado como nuevo elemento de prueba (fs. 11) para ser considerado en la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual derivó en el acta de juicio oral, público y contradictorio celebrado el 17 de septiembre de 2021, emitiéndose la Sentencia 22/2021, que también fue ofrecida como prueba, refiriendo sobre dicha Sentencia que, no se puede omitir que existe la Sentencia condenatoria por el delito de violación con la agravante del art. 310 inc. c) del CP, relativa a que en la ejecución de los hechos hubiesen concurrido dos o más personas, quienes fueron identificados como “Mario Maldonado”, “José Luis Condori”, “Jesús Ribera” y “José Luis Álvarez”, respecto a los cuales, conforme a información adicional existe ampliación presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, siendo dicha ampliación la prueba con la que se sustentó la aplicación de su detención preventiva en audiencia de 3 de febrero de 2020 (fs. 9 vta.).

En ese entendido, no es evidente que la Vocal ahora accionada se hubiese limitado a afirmar que los nuevos elementos no son suficientes, así como tampoco existió una actitud omisiva por parte de la referida Vocal, respecto a la consideración de nuevos elementos de convicción que aportó el accionante; por lo que, se debe denegar la tutela respecto a esta problemática.

Con relaciona la problemática del inc. 2)

Se tiene, respecto a esta problemática, que el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020 -emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares- se estableció que concurría el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, debido a que existía una ampliación de investigación contra “Mario Maldonado”, “José Luis Condori”, “Jesús Ribera” y “José Luis Álvarez”, siendo que la víctima identificó en su declaración a otras personas señalando que también participaron en el hecho ilícito, quienes se encontrarían detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba donde sucedió el hecho, siendo lógico que el accionante podía obstaculizar la investigación.

Extremo que, el accionante no logró desvirtuar con las nuevas pruebas que presentó al efecto, como se refirió en la anterior problemática, la Vocal ahora accionada únicamente reiteró dicho razonamiento al señalar que se tenía la información que existe una ampliación que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que permite inferir el procesamiento de los otros sujetos que son de interés jurídico al proceso, los cuales fueron individualizados como “Mario Maldonado”, “José Luis Condori”, “Jesús Ribera” y “José Luis Álvarez”; razonamiento que no es incoherente ni tergiversó los motivos por los cuales en un primer momento se configuró el riesgo procesal de obstaculización, más aún cuando el accionante no presentó con su solicitud de cesación de la detención preventiva nuevos elementos que otorguen la certeza que los nombrados fueron apartados de la investigación, como tampoco el simple hecho que hubiese transcurrido el tiempo -de cuatro años- entre el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020 que aplicó las medidas cautelares y el Auto de 16 de agosto de 2022, que consideró la cesación de su detención preventiva, hace que la misma se considere desvirtuada; ya que, las medidas cautelares conforme el art. 221 del CPP, tienen como finalidad garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y la presencia del imputado, medidas entre ellas la detención preventiva que de acuerdo al art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, y está a la vez modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, proceden en etapa de juicio oral, público y contradictorio y recursos si se acreditan los riesgos procesales de fuga y obstaculización; es decir, que las medidas cautelares son aplicables mientras que no exista sentencia ejecutoriada, así se encuentra determinado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, que señala que el peligro de obstaculización de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino, que puede generarse desde el inicio con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando se agoten todos los recursos; por lo que, no es posible asumir que un riesgo procesal entre los que está, el determinado por el art. 235.2 del CPP, pierda vigencia por solo el transcurso del tiempo.

De lo que se concluye que, la Vocal ahora accionada al señalar de manera clara que se amplió la investigación contra otras tres personas por participar en el hecho ilícito, emitió una resolución motivada y fundamentada debido a que, conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los razonamientos y argumentos en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.

Con referencia a la problemática del inc. 3)

           Si bien, en esta problemática el accionante cuestionó lo manifestado por la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional de su caso, respecto a la edad de la víctima; sin embargo, la Vocal ahora accionada categóricamente refirió que aquel dato no era transcendente para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización en sentido de que la configuración del citado riesgo no fue establecido por ese dato, sino que conforme el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares  su concurrencia deviene de un informe psicológico que evidencia que la víctima, sin mencionar su edad, tendría miedo porque el accionante puede mandar a otras “chicas” para “pegarle” y matarla, evidenciándose que el imputado en primera instancia intimidó a la víctima y así también que existen coimputados que están siendo investigados, con relación a los cuales refiere también se encontrarían en calidad de detenidos preventivos, extremos sobre los cuales el accionante no presentó mayor documentación o argumento para desvirtuarlos.

Razonamiento expresado por la Vocal ahora accionada que es evidente, así se tiene de la lectura del Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020 (fs. 9 vta.); por lo que, la referida Vocal expresó el motivo en el que basó su decisión, debiendo en todo caso, el accionante desvirtuar ese riesgo procesal, presentar nuevos elementos de convicción, considerando que en ningún momento puede desaparecer -hasta la ejecutoria de la sentencia- la aplicación de medidas cautelares para dar protección a la víctima de un hecho ilícito, más aún cuando la misma es una mujer víctima de hechos de violencia sexual, respecto a quien, por mandato constitucional y estándares internacionales de protección, las instancias del Estado están obligados a actuar con la debida diligencia y con medidas reforzadas para garantizar la protección de sus derechos, por su estado de vulnerabilidad ante la situación traumática atravesada.

Respecto a las problemáticas identificada en el inc. 4)

Del contenido del recurso de apelación incidental planteado por el accionante que se encuentra en el apartado II.1 del parágrafo II. Análisis del caso concreto del Auto de Vista 266/2022, no se tiene que la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, fuera alegada por el accionante; empero, se tiene además que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene como un fundamento el peligro procesal de fuga, previsto por el art. 234.10 del CPP -ahora numeral 7 con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que tiene que ver con el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima o el denunciante, tal como el accionante señaló al momento de plantear esta problemática; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no tiene mayor relevancia en el presente caso debido a que, el accionante no se encuentra detenido preventivamente por el riesgo procesal de fuga mencionado y el recurso de apelación planteado por el nombrado se lo realizó sobre el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP; por lo que, mal se podría afirmar que existió falta de congruencia externa en el Auto de Vista 266/2022 cuestionado, que no es otra cosa que la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales (Fundamento Jurídico III.2.), debiendo denegarse la tutela solicitada también respecto a esta problemática.

Por todo lo antes manifestado, se constata que la Vocal ahora accionada, al rechazar la solicitud del accionante, actuó en el marco de los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por ende, no vulneró los derechos del accionante, así como también obró considerando y protegiendo los derechos de la víctima, quien no puede ser ignorada por el Estado, más aún si se trata de casos de violencia hacia las mujeres.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante referente a la vulneración al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la correcta aplicación de la normativa de aplicación del régimen de medidas cautelares, los mismos solo fueron citados, sin explicar cómo fueron vulnerados en relación al caso concreto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.