SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por Patricia Bautista, contra su persona, la Jueza ahora accionada, emitió la Sentencia 134/2014 de 11 de agosto, declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía, disponiendo entre otros aspectos, que otorgue una asistencia familiar en favor de su hija entonces menor de edad Karen Erika Portillo Bautista, en la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), quien el 19 de diciembre de 2017, adquirió la mayoría de edad, apersonándose al proceso el 4 de mayo de 2022, solicitando la liquidación de asistencia familiar bajo un ajuste erróneo y equívoco que no concuerda con la verdad material, ya que durante todo ese tiempo siempre procuró y ayudó económicamente.
La Jueza hoy accionada aprobó planilla de liquidación de asistencia familiar, intimándolo al pago por la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); mediante Auto de 6 de junio de 2022, determinación que no fue de su conocimiento ya que según el expediente fue notificado por cédula en su domicilio real el “26” de ese mes y año; sin embargo, “nunca logró ver”, al no encontrar nada en la puerta de su domicilio, cuando retornó de su fuente laboral; en tal sentido, se emitió Mandamiento de Apremio el 9 de agosto de dicho año, y posteriormente otro Mandamiento el 29 del citado mes y año, que contaba con facultades de allanamiento de su domicilio.
Al tener conocimiento de manera extraoficial de que su hija pretendía cobrar un monto de dinero por asistencia familiar que no era correcto, el 23 de septiembre de 2022, interpuso “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación de asistencia familiar por falta de prueba y fundamentación, solicitando se “anule” el Auto de 6 de junio de ese año y se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio de 9 de agosto del referido año; indicando a la Jueza hoy accionada, que su hija al adquirir la mayoría de edad el 19 de diciembre de 2017, tenía la obligación de cumplir lo establecido por el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), probando y demostrando que a partir de sus dieciocho años se encontraba estudiando, acudiendo a algún centro técnico y/o universidad a fin de que pueda adquirir algún arte u oficio, documentación indispensable para que la autoridad judicial pueda valorar y tener certeza del cumplimiento de la ley. Y de no tener documentación, tendría que cancelar la suma que comprenda desde la notificación con la demanda, realizada el 16 de enero de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017 en que la beneficiaria de asistencia familiar adquirió la mayoría de edad.
En ese sentido, el cálculo correspondería a tres años, once meses y tres días, haciendo un total adeudado de Bs16 475.- (dieciséis mil cuatrocientos setenta y cinco bolivianos). Además, dio a conocer a la Jueza hoy accionada, que su hija ya conformó su propia familia, encontrándose a la fecha en estado de gestación y el incumplimiento de su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, no siendo su obligación el cumplir con la asistencia familiar.
Desde que se presentó el “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” el 23 de septiembre de 2022, a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- transcurrió más de un mes sin tener respuesta alguna por parte de la Jueza hoy accionada, pese a su seguimiento por tres semanas de manera personal en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, recibiendo excusas y evasivas del personal de apoyo jurisdiccional, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; todo relacionado de manera directa con su derecho a la libertad; puesto que el 24 de octubre del citado año, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, encontrándose, privado de su libertad personal -se entiende a la fecha de interposición de esta acción de defensa-.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; todo relacionado de manera directa con el derecho a la libertad física; citando al efecto los arts. 15, 23.1, 115, 116 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la Jueza ahora accionada disponga su libertad inmediata y en el día, hasta que se resuelva el incidente planteado que se encuentra en curso y en suspenso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Interpuso el “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la planilla liquidación mucho antes de la ejecución del Mandamiento de Apremio de 9 de agosto de 2022, el cual se ejecutó el 25 de octubre del referido año, y “…recién el día de ayer por la tarde…” (sic) fue notificado con la resolución que rechazo dicho incidente; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos, ya que no se resolvió primero el incidente para luego recién ejecutar el referido mandamiento; b) Por lo expuesto, modifica su petición, solicitando se ordene su libertad hasta que se resuelva el recurso de apelación que “formulará” en contra de la resolución que resolvió el incidente interpuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gina Luisa Castellón Ugarte, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 98 a 100 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El procedimiento para hacer efectivo el pago de asistencia familiar se encuentra definido en el art. 415 del CFPF; 2) La liquidación de asistencia familiar se equipara a un proceso contable. Por mandato de los arts. 127.I y 415.VII del citado Código, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; por lo que, se entiende que la observación a la liquidación de asistencia familiar “…se limita a aspectos relativos al periodo devengado, datos numéricos, fechas u emisión de lo pagado…” (sic); 3) Ponderada la observación con la prueba presentada conforme lo establecido por el art. 328.I del CFPF, debe procederse inmediatamente a su aprobación e intimar al obligado para que pague dentro de tercer día el monto devengado; 4) La “demandante” -la hija beneficiaria de la asistencia familiar- del proceso de divorcio presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs35 000.-; el 26 de mayo de 2022, notificándose al obligado -accionante- mediante cédula en su domicilio real; 5) Al no haberse observado esa liquidación dentro del plazo de tres días, mediante Auto de 6 de junio de ese año, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, intimando al accionante para que dentro de tercer día de su notificación proceda a pagar la suma de Bs35 000.- por concepto de asistencia familiar devengada hasta el 16 de abril del indicado año, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; 6) El 3 de junio del citado año, el accionante solicitó pagar lo adeudado en diez cuotas debido a su situación económica; el cual fue rechazado por la beneficiaria; por lo que, al ser notificado con el Auto de 6 de junio del referido año, sin depositar el monto adeudado, mediante Auto de 6 de julio del mismo año, se ordenó se expida mandamiento de apremio contra el accionante, el cual una vez librado no pudo ser ejecutado; librándose uno nuevo mandamiento con facultad de allanamiento; 7) Con todos esos actuados y decretos se notificó al accionante, conociendo todo lo obrado dentro del proceso. Hasta el presente, ninguna de las partes informó a su persona sobre la ejecución del Mandamiento de Apremio del 9 de agosto del referido año; 8) Se cumplió con el trámite para el pago de la asistencia familiar, que concluyó con la emisión del citado mandamiento, cumpliendo el debido proceso familiar acorde a los lineamientos de la SCP 0273/2018-S3 de 20 de abril; 9) Al no observarse en su oportunidad la liquidación de asistencia familiar presentada, a través del mecanismo idóneo, y haber realizado una oferta de pago en diez cuotas, el accionante aceptó tácitamente todo lo obrado, demostrando actos consentidos que impiden la procedencia de la presente acción tutelar; 10) Al precluir la oportunidad para realizar observaciones a la liquidación de asistencia familiar e impugnar resoluciones, según lo previsto por los arts. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 220 inc. g) del CFPF, el accionante inventó un procedimiento extraño, planteando “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” el 23 de septiembre de 2022, fuera del plazo establecido por el art. 256 del CFPF y del objetivo para el que fue diseñado por el legislador, alegando que su hija adquirió la mayoría de edad y que la asistencia familiar se otorga hasta ese momento. Dicho incidente fue resuelto mediante Auto de 26 de septiembre de 2022; 11) El único mecanismo legal establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, para finalizar la asistencia familiar que se presta en favor de un hijo mayor de edad, es la demanda incidental de cesación de la asistencia familiar, prevista en sus arts. 122 y 415.VI, con relación al art. 109.II del CFPF; que se tramita sin interrupción de la asistencia familiar fijada. Y en caso de declararse probada la demanda, surte efecto desde la fecha de la resolución, no existiendo cesación automática o de hecho como pretende el accionante; 12) Cumplido el trámite para el cobro de la asistencia familiar, cualquier incidente o recurso que pueda plantear el obligado de manera posterior, no impide la ejecución del mandamiento de apremio, como medio compulsivo para su pago, lo contrario constituiría vulneración a los derechos del beneficiario y al debido proceso familiar; 13) No existe irregularidad ni se lesionaron normas de orden público, ni se vulneraron los derechos y garantías del accionante, quien no cumplió con la carga argumentativa en la presente acción de defensa, al no explicar las razones por las que estima que se vulneró el derecho al debido proceso con relevancia en su derecho a la libertad; más aún cuando el planteamiento de un incidente por causas distintas a las establecidas por ley, no justifica su pretensión de dejar sin efecto el mandamiento de apremio legalmente emitido, antes de ser planteado un incidente; 14) La presente acción de libertad se constituye en otro intento de dilatar el cumplimiento de la asistencia familiar; y, 15) La notificación reciente con el Auto de 26 de septiembre del indicado año, es debido a que el Juzgado del cual es titular, sufrió un proceso de nivelación de causas en el sistema, así como la acefalía del personal de apoyo jurisdiccional y otras deficiencias del sistema que no son atribuibles a su autoridad, respecto al retraso de dicha notificación. Por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada, con costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 103 a 109 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata del accionante y se emitió mandamiento de libertad y notificación al Director del Centro Penitenciario San Antonio del indicado departamento, a fin de que se efectivice la orden dispuesta de manera inmediata a su notificación; además, se deja sin efecto todos los actuados procesales hasta el Auto de 6 de junio de 2022, ordenándose a la Jueza hoy accionada restituya las formalidades legales omitidas y establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La hija del accionante, por memoriales de 4 de mayo del referido año, solicitó la liquidación de asistencia familiar y la nivelación de la asistencia familiar, que fueron resueltas por decreto y Auto de 5 del mismo mes y año, corriendo en traslado esa liquidación y determinando la nivelación solicitada, respectivamente. Luego solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, alegando que el demandado -hoy accionante- fue notificado por cédula en su domicilio real, siendo aprobada la misma por Auto de 6 de junio de ese año, intimando a su pago al obligado dentro del tercer día de su notificación. Por su parte, el accionante por memorial de 2 del citado mes y año realizó una oferta de pago, señalando que fue sorprendido con la notificación de una nivelación de la asistencia familiar, ofreciendo pagar en diez cuotas mensuales la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), la cual fue rechazada; ii) El decreto de 5 de mayo de 2022, por el que se dispuso poner en conocimiento del accionante la liquidación de la asistencia familiar, no fue legalmente notificado en su domicilio real; toda vez que, revisadas las piezas procesales adjuntas a la comisión instruida, se evidencia que se notificó al accionante únicamente con el memorial de solicitud de nivelación de asistencia familiar y el Auto de 6 de junio mes y año, que dispuso esa nivelación y el memorial de solicitud de comisión instruida; de lo que se concluye que no fue legalmente notificado con dicha liquidación; error procedimental que se presume que se haya incurrido “…por el oficial de diligencias…” (sic), ya que se presentaron dos memoriales el 4 de mayo de 2022; iii) La omisión de notificación con el decreto de 5 del citado mes y año, es corroborado por el memorial de 2 de junio de dicho año, por el cual el accionante formula una oferta de pago, señalando que fue notificado con la nivelación de la asistencia familiar; es decir, que no tuvo conocimiento real y oportuno de la liquidación de asistencia familiar planteada por su hija; omisión procedimental que vulnera lo establecido por el art. 415.I y II del CFPF; por lo que, no operó el plazo de los tres días para observar la liquidación de asistencia familiar, y al no transcurrir ese plazo no correspondía emitir el Auto de 6 de junio de 2022, aprobando dicha liquidación en la suma de Bs35 000.-; más aún si previo a esa aprobación, la Jueza hoy accionada procedió a una nivelación de la asistencia familiar diferente a la solicitada en la indicada liquidación; omisiones que lesionan el derecho al debido proceso, lo que no puede ser convalidada; iv) La SCP 1011/2013 de 27 de junio, establece los requisitos necesarios para la otorgación de una asistencia familiar en favor de hijos mayores de edad, no solamente a tiempo de solicitar esa asistencia, sino también, cuando la obligación de pago de la misma se encuentra en curso o vigente; ya que el hijo debe acreditar el objeto de la asistencia familiar será destinado a su formación técnica o profesional; por consiguiente, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, verdad y justicia material, corresponde aplicar una interpretación extensiva y favorable, por cuanto la obligación de la asistencia familiar deriva en la restricción del derecho a la libertad, de ahí la necesidad de ponderar derechos y asumir determinaciones; por lo que, corresponde aplicar una interpretación teleológica a los alcances de ese fallo constitucional, sobre la exigencia de acreditación de los presupuestos necesarios; y, v) Al evidenciar que la privación de libertad del accionante emerge de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a ser oído, corresponde conceder la tutela solicitada.