SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; todo relacionado de manera directa con su derecho a la libertad física; puesto a que: a) La Jueza ahora accionada, ante la presentación de la liquidación de asistencia familiar el 4 de mayo de 2022, emitió el Auto de 6 del indicado mes y año, aprobando dicha liquidación e intimándole al pago de Bs35 000.- determinación que no fue de su conocimiento, ya que según el expediente fue notificado por cédula en su domicilio real el 26 de ese mes y año; sin embargo, “nunca logró ver” esa documentación, al no encontrar nada en la puerta de su domicilio; en tal sentido, se emitió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento de su domicilio; y, b) Interpuso “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación por falta de prueba y fundamentación, solicitando se anule el Auto de 6 de junio de ese año y se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio; sin embargo, pese a transcurrir un mes desde la interposición el referido incidente y hasta la interposición de la presente acción de defensa, el mismo no mereció una respuesta, ejecutándose dicho mandamiento; por lo que, se encuentra privado de su libertad personal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar
La SCP 0876/2024-S3 de 2 de octubre, haciendo mención a la SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre, indica que: “En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebida; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria, cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio, en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.
En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el juez público de familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia, aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de juzgados de familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre.
Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el juez de familia en la vía incidental” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señala que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; todo relacionado de manera directa con su derecho a la libertad física; puesto a que: i) La Jueza ahora accionada, ante la presentación de la liquidación de asistencia familiar el 4 de mayo de 2022, emitió el Auto de 6 del indicado mes y año, aprobando dicha liquidación e intimándole al pago de Bs35 000.- determinación que no fue de su conocimiento, ya que según el expediente fue notificado por cédula en su domicilio real el 26 de ese mes y año; sin embargo, “nunca logró ver” esa documentación, al no encontrar nada en la puerta de su domicilio; en tal sentido, se emitió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento de su domicilio; y, ii) Interpuso “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación por falta de prueba y fundamentación, solicitando se anule el Auto de 6 de junio de ese año y se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio; sin embargo, pese a transcurrir un mes desde la interposición el referido incidente y hasta la interposición de la presente acción de defensa, el mismo no mereció una respuesta, ejecutándose dicho mandamiento; por lo que, se encuentra privado de su libertad personal.
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Patricia Bautista contra el accionante, la Jueza hoy accionada, mediante Sentencia 134/2014, dispuso entre otros aspectos, que se otorgue una asistencia familiar en favor de su hija beneficiaria, en ese entonces menor de edad, Karen Erika Portillo Bautista, en la suma de Bs350.-; quien por memoriales de 4 de mayo de 2022, presentó liquidación de asistencia familiar y nivelación de la misma; la Jueza hoy accionada , emitió decreto de 5 de igual mes y año, disponiendo se ponga en conocimiento del obligado -hoy accionante- esa liquidación; así como el Auto de esa misma fecha, nivelando la asistencia familiar al 20% del salario mínimo nacional en la suma de Bs.433.- Y por decreto de 11 de igual mes y año ordenó se extienda una comisión instruida a efectos de notificar con la liquidación presentada y el Auto de 5 del indicado mes y año, que dispone la nivelación de asistencia familiar, al accionante; siendo elaborada esa comisión instruida, formando parte principal de la misma el memorial de solicitud de nivelación y el Auto indicado, la cual fue diligenciada el 26 de mayo de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2.).
Argumentándose que el accionante no presentó ninguna observación a la liquidación de asistencia familiar presentada, la beneficiara solicitó la aprobación de la asistencia familiar. Asimismo, el nombrado por memorial de 3 de junio de 2022, presentó una oferta de pago de la asistencia familiar fijada en la suma de Bs35 000.-, ofreciendo pagar esa suma en diez cuotas mensuales (Conclusión II.3.); luego la Jueza hoy accionada por Auto de 6 del mismo mes y año, aprobó la liquidación de asistencia familiar, intimándolo para que dentro del tercer día de su notificación proceda al pago de Bs35 000.- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento (Conclusión II.4.). Y ante la mencionada oferta de pago, la beneficiaria rechazó la misma, solicitando comisión instruida para notificar al accionante con el Auto de 5 de mayo del referido año, aprobación de la liquidación de asistencia familiar; quien fue notificado el 29 de junio del indicado año, con esos actuados (Conclusión II.5.). Y ante las solicitudes de emisión de mandamiento de apremio efectuada por la beneficiaria Karen Erika Portillo Bautista, se libraron esos mandamientos el 18 de junio de 2022 (fs. 69), 9 de agosto del mismo año (fs. 74) y 29 del citado mes y año, con facultades de allanamiento de domicilio (Conclusión II.6.); con el cual, según refiere el accionante fue aprehendido el 24 de octubre del año indicado, y conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba
Establecidos los antecedentes procesales, de la primera problemática identificada en la presente acción de libertad, se advierte que el accionante denuncia que no tomó conocimiento del Auto de 6 de junio de 2022, a través del cual, la Jueza hoy accionada aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada por la beneficiaria y lo intimó al pago de Bs35 000.-, alegando que “nunca logró ver” la notificación por cédula en su domicilio real con ese Auto, al no encontrar nada en la puerta de su domicilio; aspecto que resulta lesivo a sus derechos ya que derivó en la emisión del respectivo mandamiento de apremio, con el cual fue aprehendido.
Teniendo en cuenta ese reclamo, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en mérito a la subsidiariedad excepcional, aplicable en la acción de libertad, las circunstancias derivadas de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar y las eventuales denuncias de vulneración del derecho a la libertad personal en la ejecución de mandamientos de apremio por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, deben ser conocidas por el juez público de familia y resueltas en la vía incidental, al constituirse en el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la lesión del derecho a la libertad, no pudiendo activarse directamente la citada acción tutelar sino que debe agotarse previamente esa vía intraprocesal.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes referidos, no se evidencia que el accionante presentó reclamo o denuncia alguna en la vía incidental ante la Jueza hoy accionada, respecto a las aparentes irregularidades en la notificación por cédula que le impidieron tomar conocimiento del Auto de 6 de junio de 2022, que aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada por la beneficiara y lo intimó al pago de la misma; puesto que la interposición de un incidente ante la citada Juez se constituye en el medio de defensa idóneo para reparar las vulneraciones a sus derechos; por lo que, al presentar directamente esta acción de defensa, se tiene que incumplió con la subsidiariedad excepcional prevista para los procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar; motivo por el cual, se debe denegar la tutela solicitada al no poder ingresar a analizar el fondo de la primera problemática expuesta por el accionante.
En la segunda problemática identificada, se advierte que, a través de ella, el accionante denuncia que hasta la presentación de la acción de libertad y habiendo transcurrido un mes desde la interposición del “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación de asistencia familiar presentada por su hija como beneficiaria, la Jueza ahora accionada no emitió una respuesta a dicho incidente.
Al respecto, es necesario hacer notar que el 4 de mayo de 2022, la beneficiaria de la asistencia familiar, presentó liquidación de asistencia familiar, que fue corrida en traslado al accionante por decreto de 5 del citado mes y año; así como también, presentó una solicitud de nivelación que fue dispuesta por Auto de dicha fecha; y pese a ser notificado el accionante con estos dos últimos actuados mediante comisión instruida el 26 de mayo de 2022 (Conclusiones II.1. y II.2.); demostró haber tomado efectivo conocimiento de la liquidación de asistencia familiar presentada por su hija, por memorial de 3 de igual de igual año; puesto que, realizó una oferta de pago de la asistencia familiar fijada en la suma de Bs35 000.-, ofreciendo pagar esa suma en diez cuotas mensuales (Conclusión II.3.).
Luego de aprobada esa liquidación de asistencia familiar a través del Auto de 6 de junio de 2022, se diligenció una comisión instruida para hacer conocer esa determinación al accionante el 29 del citado mes y año (Conclusión II.5.).
De manera posterior, por memorial de 7 de septiembre de 2022, el accionante a través de su apoderado, solicitó fotocopias simples de todo el expediente; y, por memorial de 23 del citado mes y año, interpuso “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación por falta de prueba y fundamentación, y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra hasta que se resuelva dicho incidente; el que fue rechazado por Auto de 26 del indicado mes y año (Conclusión II.7.), cursando una notificación con esos actuados al accionante de 25 de octubre de 2022, vía WhatsApp (fs. 97).
De lo expuesto, se evidencia que “INCIDENTE DE OBSERVACIÓN” a la liquidación por falta de prueba y fundamentación, interpuesto el 23 de septiembre de 2022, si bien aparentemente fue resuelto por la Jueza hoy accionada a través del Auto emitido el 26 del mencionado mes y año; sin embargo, el mismo recién fue puesto en conocimiento del accionante el 25 de octubre de ese año, vía WhatsApp; situación en el marco de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, demuestra que esa notificación fue efectuada casi al mes de su emisión; aspecto que evidencia un retraso innecesario en el conocimiento de ese fallo por parte del accionante al no realizarse esa diligencia de manera oportuna, lo que motivó a que acuda a la jurisdicción constitucional a reclamar ese aspecto, relacionado con la celeridad en las actuaciones jurisdiccionales; quedando en evidencia que la referida autoridad judicial se apartó de la línea jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del referido incidente y principalmente en hacer conocer el fondo de sus determinaciones sobre el mismo, impidiendo con ello que se resuelva en forma pronta, oportuna y dentro de los plazos procesales la situación jurídica de dicho accionante, afectando directamente contra su derecho a la libertad al no resolver oportunamente su pedido para que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, permitiendo con esa dilación que se ejecute el mismo.
Y si bien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la Jueza hoy accionada pretendió justificar el retraso de la notificación con el Auto de 26 de septiembre de 2022, alegando la acefalía del personal de apoyo jurisdiccional y deficiencias en el sistema no atribuibles a su persona; sin embargo, esos aspectos no desvirtúan la dilación advertida en el análisis precedentemente, al contrario, corroboran esa anómala actuación jurisdiccional; por lo expuesto, al ser evidente la denuncia examinada, que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como la celeridad, vinculado con el derecho a la libertad; corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que esta conducta dilatoria no vuelva a repetirse en el futuro; exhortando a la Jueza ahora accionada a que no vuelva a incurrir en la dilación advertida.
Con relación a la seguridad jurídica, al no haberse fundamentado la forma en que ese principio fue vulnerado por la Jueza accionada, y al no haberlo vinculado adecuadamente con el derecho tutelado en la presente acción de defensa, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre el mismo.
Actuación de la Jueza de garantías
Finalmente, y debido a la actuación de la Jueza de garantías, es necesario aclarar que no correspondía disponer de manera directa la libertad del accionante, como lo hizo dicha jueza, pues ese aspecto es de competencia de la autoridad judicial hoy accionada, toda vez que al encontrarse dicho accionante inmerso dentro de un fenecido proceso de divorcio como demandado y consiguiente obligado al pago de una asistencia familiar en favor de su hija beneficiaria, su situación jurídica procesal debe ser conocida y resuelta conforme corresponda y en ese proceso, así como por la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo.
Asimismo, sin la debida comprensión del alcance del memorial presentado por el accionante el 3 de junio de 2022, por el que ofertó el pago de la asistencia familiar fijada en la suma de Bs35 000.-, ofreciendo pagar esa suma en diez cuotas mensuales (fs. 43 y vta.), lo que evidencia su cabal conocimiento de la liquidación de asistencia familiar presentada por la beneficiaria; la Jueza de garantías dispuso se anulen obrados, lo que no correspondía dado el análisis sesgado al contenido de dicho memorial; en ese sentido, se debe corregir esa actuación irregular, debiendo mantenerse los obrados anulados por la misma, salvo que por su decisión irregular, los mismos ya hubiesen sido renovados dentro del proceso respectivo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.