SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3
Sucre, 24 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53946-2023-108-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lenny Francisca Lenis Seña contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de enero de 2023, cursantes a fs. 1; 50 a 56 vta.; y, 60 a 61, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de la suscripción de contrato de anticrético con Luis Choque Vedia, propietario del inmueble ubicado en calle Amazonas s/n, zona Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, procedió al registro correspondiente en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Asiento B-10 con la Matrícula 1.01.99.0071289. En virtud a dicho registro, una vez notificada con el señalamiento del remate del bien inmueble referido, interpuso “Tercería de derecho preferente de pago”, misma que fue declarada probada a través del Auto de 17 de octubre de 2018, Resolución que se encuentra ejecutoriada y no fue objeto de ningún recurso de impugnación por la parte ejecutante, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el Tribunal de apelación; sin respetar la tercería de derecho preferente de pago declarada a su favor, ante la ausencia de postores para el remate del bien inmueble objeto de litis, dispuso de forma directa la adjudicación por compensación del bien inmueble; razón por la cual considera vulnerado el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad. Añadió, que la Juez de instancia; dispuso a través de Auto de 2 de septiembre de 2019 el levantamiento del gravamen de anticresis que tenía constituido en el Asiento B-10, por la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), resolución que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por haber sido declarada improcedente.
Apelación que fue resuelta, mediante el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022 de 27 de julio, (objeto de la presente acción de amparo constitucional) que confirmó en todas sus partes el Auto de 2 de septiembre de 2019, al determinar que la Juez a quo, no incurrió en vulneración del debido proceso en los componentes de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por lo cual, la accionante considera que se desconoció totalmente la tercería de derecho preferente de pago declarada a su favor, en primera instancia cuando se dispuso la adjudicación del inmueble por compensación a favor de la parte ejecutante y posteriormente con la cancelación de la anticresis que tenía constituido en el asiento B-10, consideró que ambos hechos son vulneratorios del debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica vinculados a los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 129 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se emita un nuevo auto de vista, observando los derechos y garantías constitucionales respecto a su pedido de saneamiento procesal; disponiendo que se deje sin efecto la cancelación en DD.RR. del gravamen de anticresis registrado en el Asiento B-10 y consiguientemente se deje sin efecto la adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes mientras no se cancele en su totalidad el pago de la Tercería de Derecho Preferente de Pago que ha sido declarada y probada a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material, puesto que en la tercería interpuesta para un derecho preferente de pago; el Juez de instancia, declaró probada la misma mediante Auto de 17 de octubre de 2018 disponiendo a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, respetando el orden que corresponde, Auto que se encuentra plenamente vigente; es decir, que no ha sido modificado ni mutado y tiene autoridad de cosa juzgada, y que además, posteriormente el Juez de instancia, dentro del proceso ejecutivo, emitió un nuevo auto el 2 de septiembre de 2019 denominado “Auto de saneamiento procesal”, ratificando que evidentemente se debe pagar en forma necesaria e indispensable la tercería debido a la preferencia de pago con la que cuenta, determinación que fue apelada por los ahora terceros interesados.
Resultado de dicha apelación, se emitió el Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre, que dispuso de forma irregular una adjudicación por compensación a favor del acreedor, desconociendo la tercería de derecho preferente. Añadió que dicho Auto no fue impugnado por la accionante, “…porque no se estaba anulando el primer auto que tiene calidad de cosa juzgada respecto al pago preferente…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 74 a 75 solicitaron que se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) La accionante pretendía a través de un segundo incidente de saneamiento procesal, revertir decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo respecto a la adjudicación por compensación del 50% del bien embargado y se falló sobre la prevalencia o no de la tercería de derecho preferente al pago, mediante Auto de Vista SCCI-320/2019 que pese a su legal notificación, no impugnó, consintiendo así la ejecutoria del mismo y que recién está siendo cuestionado en la vía constitucional; y, b) Debió activarse en vía constitucional el Auto de Vista SCCI-320/2019 de la señalada fecha, que fue el que ratificó la adjudicación por compensación de la fracción del bien inmueble, pretendiendo suplir tal omisión con un segundo incidente de saneamiento procesal que fue rechazado por el Juez a-quo y confirmado por los vocales demandados en cumplimiento del art. 170.II y III del Código Procesal Civil (CPC), que señala “…no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, constituyendo confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil…” (fs. 74 a 75).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gregorio Chojllo Flores, Lidia Muñoz Rivera, a través de su abogado, solicitan que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos expuestos en audiencia: 1) Existe evidentemente el Auto ejecutoriado de 17 de octubre de 2018, que declara probada la tercería; pero también se emitió el Auto de 12 de julio de 2019, que dispone la adjudicación del bien objeto de la litis por compensación, además la Juez a quo dispone el levantamiento de todas las anotaciones preventivas que pesan en el folio real del inmueble, incluyendo el anticrético de la ahora accionante, Resolución que no fue objeto de apelación; 2) Después de vencido el plazo para recurrir el Auto de adjudicación, la accionante presentó un incidente de saneamiento procesal resuelto por Auto de 2 de septiembre de 2019 disponiendo dejar sin efecto el Auto de adjudicación por compensación, que en recurso de apelación fue resuelto mediante el Auto de Vista SCCI-320/2019 que dispuso revocar el Auto apelado, entendiendo que la tercería no afecta a los adjudicatarios por compensación ya que no es a consecuencia de un remate, que no ingresó un monto económico al proceso para que se pueda depositar primero a la ahora accionante; 3) Se elaboró la minuta de adjudicación por compensación que ya se encuentra registrada en DD.RR., consolidándose la venta judicial a su favor; 4) Después de varios años la accionante nuevamente interpuso incidente de saneamiento procesal por fraude procesal, con los mismos argumentos que el primero, incidente que fue denegado por la Juez a quo y en recurso de reposición con alternativa de apelación también resultó denegado bajo el razonamiento que el Auto de Vista SCCI-320/2019 se encuentra ejecutoriado; y, 5) No existe ningún fundamento para dejar sin efecto el Auto de vista recurrido en la presente acción de amparo porque no vulnera derecho alguno.
Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores, no presentaron memorial alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 86 y 87.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 109 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022 y que los Vocales demandados emitan nueva Resolución, dando lugar al incidente de nulidad por fraude procesal y consiguiente saneamiento hasta que se reponga o se deje sin efecto lo dispuesto en cuanto a la cancelación del gravamen sin que previamente se haya satisfecho la acreencia privilegiada.
Basaron su determinación en los siguientes fundamentos: i) El caso presente emerge del planteamiento de un incidente de nulidad por parte de la ahora accionante mediante el cual, pide saneamiento procesal sustentado en la Resolución de 17 de octubre de 2018, que reconoció el derecho preferente de la incidentista en base al análisis de los títulos de acreencia y los respectivos registros o publicidad en DD.RR. en el marco del art. 1538 del Código Civil (CC); ii) De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso ejecutivo monitorio presentado por Gregorio Chojllo Flores y Lidia Muñoz Rivera contra Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores de Choque, la ahora accionante interpuso tercería de derecho preferente de pago, en mérito al contrato de anticresis que suscribió con el demandado en el proceso ejecutivo, misma que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018, disponiéndose su derecho preferente de pago con preferencia al ejecutante; iii) Posteriormente, al no haberse presentado postores en las dos primeras audiencias de remate del bien inmueble; la autoridad a quo, a solicitud de parte, mediante Auto de 19 de junio de 2019 dispuso su adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes; por lo que, la ahora peticionante de tutela en la vía del saneamiento pidió que se anule el Auto de adjudicación por compensación hasta que se respete su derecho de pago preferente frente al de los ejecutantes, en ese contexto el Juez a quo declaró probada la solicitud de saneamiento y anuló el Auto de 12 de julio de 2019, disponiendo que al existir una tercería de pago preferente declarada probada a favor de Francisca Lenis, la parte ejecutante cancele a la tercerista su acreencia; Resolución que fue apelada por los ejecutantes adjudicatarios y resuelta mediante Auto de Vista SCCI-320/2019, revocando el Auto apelado, dejando subsistente el Auto de adjudicación por compensación; iv) Posteriormente, en la vía incidental la parte ahora accionante vuelve a solicitar saneamiento procesal y nulidad de obrados denunciando la serie de irregularidades que se presentaron en el proceso que culminan con el Auto de 2 de septiembre que dispone el levantamiento del gravamen de la anticresis que tenía constituido en el Asiento B-10 por la suma de Bs100 000.-, desconociéndose de esta forma la Resolución de tercería de derecho preferente de pago que fue declarada probada a su favor; por lo que solicita a la autoridad judicial el saneamiento del proceso y adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, pidiendo en definitiva que se deje sin efecto el levantamiento del gravamen hipotecario que tenía constituido en el Asiento B-10 del inmueble, manteniendo su vigencia en virtud al Auto de 17 de octubre de 2018 que resuelve y declara ha lugar la tercería de pago preferente y que se encuentra totalmente ejecutoriada y vigente, correspondiendo dentro de las facultades del Juez sanear el proceso; v) Solicitud que fue declarada improbada por el Juez inferior, señalando que pretender una nulidad de obrados de distintas resoluciones y actos, afectando incluso la determinación de un Auto de Vista resultaría una aberración jurídica y una afectación a los principios del debido proceso y la seguridad jurídica ya que estos actos datan de varios años atrás y han adquirido firmeza; que si la accionante consideró que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 estaba errado, la parte debió impugnar o interponer las acciones que la ley le franquea en su debida oportunidad, por lo que en sujeción al principio de preclusión de los actos, esta posibilidad ha precluido y dispone por lo tanto improbado el incidente de saneamiento procesal; y, vi) En su mérito, la parte accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando en el fondo que se disponga el saneamiento del proceso dejando sin efecto la cancelación de gravamen hipotecario que tenía constituido en el Asiento B-10 del inmueble registrado en DD.RR., que las autoridades ahora demandadas resolvieron por Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, Resolución que a través de la presente acción tutelar fue identificado como el acto jurídico vulnerador de derechos.
Con relación a la revisión y análisis del Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, confutado,
el Tribunal de Garantías indicó que: a) En el considerando II,
identifica un único reclamo recursivo
de apelación: la vulneración de los principios de seguridad jurídica, debido
proceso y legalidad debido a que el Juez a quo se limitó a señalar que los
actos procesales han adquirido firmeza y que por lo tanto, el derecho
de la incidentista habría precluido, añadieron que se trata de un argumento
erróneo, toda vez que, la jurisprudencia constitucional dispuso que no existe
ejecutoria de resoluciones judiciales que no respondan al debido proceso dado
que la calidad de cosa juzgada no puede sustentarse en fallos que contradicen
el orden constitucional, siendo que en
el presente proceso no se ha respetado la tercería de derecho preferente de
pago que ha sido declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018,
incurriendo de esta manera en vicios y nulidades procesales que tienen que
sanearse; b) Al respecto, las autoridades ahora demandadas señalaron que i) Si bien el Auto de 17 de octubre de 2018 declaró probada la
tercería de pago preferente interpuesta por la impugnante; correspondía que la
accionante impugne el Auto de adjudicación por compensación dispuesto a favor
de los ejecutantes; ii) Sin embargo
cuestionó esta Resolución a través de un incidente de saneamiento procesal que
el a quo acogió favorablemente mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, mismo
que recurrido en apelación por los ejecutantes adjudicatarios, fue revocado por
Auto de Vista SCCI-320/2019
que
mantuvo firme el Auto de adjudicación judicial por compensación; iii) Resolución que no ha sido
cuestionada a través de ningún recurso ordinario, extraordinario
y/o constitucional, sigue vigente y ha sido consentido de manera tácita por la
recurrente, con la ejecutoria sustancial y formal
de la decisión, pues la recurrente tenía la posibilidad de impugnar el Auto de
Vista SCCI-320/2019, al no haberlo hecho, consintió lo decidido en dicha
Resolución; y; iv) Por lo que,
conforme prevé el art. 107.II del CPC, no puede pedirse nulidad de un acto por
quien ha consentido aunque sea de manera tácita; determinando que no resulta
evidente que la jueza a-quo haya
incurrido en la violación del derecho al debido proceso en sus componentes de
legalidad y seguridad jurídica, confirmando dicha decisión en todas sus partes;
c) Las autoridades ahora demandadas
basaron su decisión en el hecho de que la ahora accionante hubiera consentido los efectos del Auto de Vista SCCI-320/2019 al
no haberlo cuestionado o impugnado a través de los mecanismos legales
o constitucionales que la ley le franquea; sin embargo, no consideraron que existía un derecho de pago preferente a favor de la
ahora accionante, que en vigencia del mismo
la autoridad a quo dispuso la adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes obviando que el derecho preferente de pago no
puede ser dejado sin efecto simplemente
porque no haya existido un postor y sea el acreedor ejecutante quien se
adjudique el inmueble objeto de remate; d)
Los Vocales demandados desconocieron la
existencia de un derecho sustancial reconocido en el Auto de 17 de octubre
de 2018, mismo que no ha sido modificado, ni cuestionado y que sin embargo de
ello a través de Auto de 2 de septiembre de 2021 se dispuso el levantamiento del gravamen
de la anticresis que tenía la ahora
accionante, lesionando frontalmente su derecho sustancial, sustantivo; frente a lo cual la jurisdicción
constitucional no puede pasar por alto y convalidar un razonamiento meramente
formal,
en sentido de que no se impugnó en su momento la Resolución que mantenía firme
la adjudicación por compensación; e)
Ha sido el propio órgano judicial, quienes pusieron en situación de indefensión
a la ahora accionante, puesto que es el que tiene en sus manos
la dirección del proceso y el deber de la aplicación objetiva de las normas; f) En el caso presente, se pasó por
alto determinaciones con calidad de cosa
juzgada como es el Auto de 17 de octubre de 2018 a cuya realización y
materialización deben acomodarse todos los actuados posteriores, sea que se
trate de una adjudicación por compensación o de cualquier postor, pues en ambos
casos el adjudicatario primero deberá hacer efectiva la acreencia de quien
tiene privilegio de pago preferente; g)
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, prevé que no es posible
considerar la ejecutoria de una resolución que vulnere derechos y garantías
constitucionales; en el caso presente, al haberse procedido de manera
arbitraria con el levantamiento de la anticresis que se encontraba registrada
en DD.RR. a favor de la ahora accionante sin que se haya
cumplido con el pago de derecho preferente, se la dejó ciertamente en indefensión,
elementos que no fueron considerados por los Vocales demandados; y, h) Existe una verdad material que surge de la decisión asumida a través del Auto
de 17 de octubre de 2018 y que, bajo el principio de legalidad, este Auto
que no ha sido modificado ni se puede entender haberse dejado sin efecto por el
Auto de Vista
SCCI-320/2019 ni por los Autos posteriores,
constituye la base para la ejecución de la Sentencia de primera instancia, lo
que implica que no existe un sustento de legalidad para aducir que se hubiese
convalidado los efectos del Auto de Vista SCCI-320/2019; por lo tanto, se
ha atentado contra la seguridad jurídica al no haberse basado los actuados
posteriores en lo sustancial que viene a ser la Sentencia y el Auto de 17 de
octubre de 2018, que establece la forma de hacer efectivo las acreencias,
primero al privilegiado -ahora accionante-, y después al ejecutante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 17 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, que respecto a la tercería de derecho preferente de pago, interpuesta por Lenny Francisca Lenis Seña, dispuso probada la misma, “…disponiéndose el derecho preferente de pago en favor del tercerista, para su pago con preferencia al ejecutante, pero siempre respetando el Orden correspondiente establecido en el folio real Nº 1011990071289…” (sic [fs. 11 y vta.] las negrillas son añadidas).
II.2. Por Auto de 19 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispone la “…adjudicación por compensación, que deberá efectuarse en el término de tres días desde su notificación legal con la presente Resolución…” (sic [fs. 20] las negrillas son añadidas); correlativamente por Auto de 12 de julio de 2019, se consolidó la adjudicación por compensación.
II.3. A través de Auto 837 de 2 de septiembre de 2019, emitido por el Juez de la causa, se establece que la tercería ha sido declarada probada y la misma se encuentra vigente y con todo el valor legal; es deber de los jueces cuidar que los procesos se lleven sin vicio de nulidad, tal cual prevé el art. 1.8 del CPC, por lo que declara PROBADA la solicitud de saneamiento interpuesta por Lenny Francisca Lenis Seña, por lo que en vía de saneamiento se anula el auto de 12 de julio de 2019 (fs. 23 vta. a 24 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó el Auto 837/2019 de 2 de septiembre, disponiendo REVOCAR la nulidad dispuesta con relación al Auto de 12 de julio de 2019; y, declara subsistente el mismo (fs. 31 a 33 vta. y 71 a 73 vta.).
II.5. Por Auto 849 de 23 de mayo de 2022, la Juez Publico Civil y Comercial Quinto de la Capital de la Capital del departamento de Chuquisaca, declara IMPROBADO el incidente de “saneamiento ante evidente fraude procesal” (sic), interpuesto por Lenny Francisca Lenis Seña, bajo los siguientes argumentos: 1) No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita (art. 107 del CPC); 2) El pretender una nulidad de obrados de distintas resoluciones y actos, afectando incluso la determinación de un auto de vista, resultaría una aberración jurídica y una afectación a los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, toda vez que esos actos procesales que datan de hacer varios años atrás, han adquirido firmeza; y, 3) Si consideraba que el Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre estaba errado al revocar el Auto de 2 de septiembre de 2019, en su debida oportunidad debieron impugnar o interponer las acciones que la ley franquea, al igual que contra el auto de 2 de septiembre de 2021 mediante el cual la Juez suplente dispone el levantamiento del gravamen de anticresis. Por lo que en sujeción al principio de preclusión de los actos procesales esa posibilidad ha precluido (fs.38 vta. a 39).
II.6 Mediante Auto 1008 de 14 de junio de 2022, que respecto al recurso de reposición interpuesto contra el Auto 849 de 23 de mayo de 2022, dispuso que, al no existir error susceptible de reponer, SE MANTIENE FIRME el auto de 23 de mayo de 2022 y al haberse interpuesto alternativamente el recurso de apelación contra el referido auto, se concede el mismo en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 43 vta. a 44).
II.7. Por Auto de Vista S.C.C. II 236/2022 de 27 de
julio; emitido por los ahora demandados, Vocales de la Sala Civil y
comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determina
se CONFIRMA en todas sus partes el Auto 849 de 23 de mayo de 2022 (apelado), al considerar que la apelante no
cuestiono por ningún recurso ordinario, extraordinario y/o constitucional el
Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre, consintiéndose de manera tácita
la ejecutoria sustancial y formal del Auto de Vista SCCI-320/2019; que si bien
resulta evidente que la uniforme jurisprudencia constitucional señala que
cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, no puede alegarse y
sostener la existencia de cosa juzgada (cosa juzgada aparente); empero, debe
demostrarse haber estado en absoluto estado de indefensión lo que en el
presente caso no ha ocurrido, pues la misma a pesar de tener la posibilidad de
impugnar el mencionado Auto de Vista que revocó el Auto que declaraba probado
su incidente de saneamiento procesal, no lo hizo y consintió lo determinado en
el Auto de Vista
SCCI-320/2019, por lo que no resulta evidente que la Juez a quo al dictar el
Auto -ahora apelado- haya incurrido en violación del debido proceso. (fs. 45 a
46 y 69 a 70 vta.)
II.8. Cursa Auto de 13 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispone “HABER LUGAR” a la medida cautelar solicitada por la accionante, ordenándose la suspensión momentánea del proceso ejecutivo, hasta la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional. (fs. 82 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material; puesto que dentro de un proceso monitorio ejecutivo seguido en contra del propietario del inmueble donde vive en mérito a un contrato de anticresis, suscrito con dicho propietario y oportunamente registrado en DD.RR., se dispuso el remate del inmueble; ante tal situación opuso una tercería de derecho preferente de pago, que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018 señalando a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, Resolución que se encuentra vigente y tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, en desconocimiento de la tercería y obviando los efectos que ello implicaba, el Juez de la causa dispuso la compensación por adjudicación del cincuenta por ciento del inmueble a favor del acreedor mediante Auto de 12 de julio de 2019; a partir de tal hecho sucedieron los siguientes actuados: a) La accionante en primer término solicitó un saneamiento procesal, el Juez de primera instancia percatado de su error, con el fin de regularizar el proceso anuló el proceso de adjudicación por compensación; b) Determinación apelada por los ejecutados, emitiéndose el Auto de Vista SCCI-320/2019 revocando la decisión del Juez a quo, manteniendo subsistente la adjudicación; c) Posteriormente la accionante plantea un nuevo incidente bajo la figura de fraude procesal; d) Incidente que es rechazado por la autoridad judicial, indicando que ya existe una Resolución que ha resuelto el tema y que ha precluido el derecho de la accionante, puesto que no impugnó el Auto de vista SCCI-320/2029 oportunamente; y, e) Determinación apelada por la incidentista, y rechazada por Auto de Vista S.C.C.II 236/2019 -motivo de la presente acción tutelar- que confirma la Resolución de la autoridad judicial, indicando que por el tiempo transcurrido no se pueden revisar aspectos definidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” .
A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”.
También la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.
En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.
Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales' (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" .
En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material; puesto que dentro de un proceso monitorio ejecutivo seguido en contra del propietario del inmueble donde vive en mérito a un contrato de anticresis, suscrito con dicho propietario y oportunamente registrado en DD.RR., se dispuso el remate del inmueble; ante tal situación opuso una tercería de derecho preferente de pago, que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018 señalando a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, Resolución que se encuentra vigente y tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, sobrepasando la referida Resolución de tercería y obviando los efectos que ello implicaría, el Juez de la causa dispuso la compensación por adjudicación del cincuenta por ciento del inmueble a favor del acreedor mediante Auto de 12 de julio de 2019, afectando la seguridad jurídica; a partir de tal hecho sucedieron varios actuados que serán resumidos y expuestos cronológicamente para una mejor comprensión del caso que ahora nos ocupa:
Con base en los documentos cursantes en expediente adjuntados a la demanda de tutela, las Resoluciones emitidas y principalmente lo señalodo en el Auto de Vista S.C.C. II 236/2022 de 27 de julio, resulta ser: 1) Por Testimonio 1543/2017 de 22 de diciembre se suscribió contrato de anticresis entre la accionante con Luis Choque Vedia desde el 8 de abril de 2017 hasta el 8 de abril de 2020 por la suma de Bs100 000.- del inmueble ubicado en calle Amazonas s/n, zona Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.99.0071289; 2) El 17 de enero de 2018 Gregorio Chojllo Flores y Lidia Muñoz Rivera presentaron demanda monitoria ejecutiva contra Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores de Choque, declarada probada mediante Sentencia Inicial 10/2018 de 24 de enero disponiendo que en el plazo de tres días los ejecutados cancelen a favor de sus acreedores la suma de $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) y por Auto de 30 de enero de 2018 se dispuso el embargo del bien inmueble que una vez ejecutado se procedió a la anotación preventiva en DD.RR. en el Asiento B-11 de gravámenes y restricciones; 3) Después del avalúo del inmueble embargado mediante Informe Técnico Pericial 077/2018 se estableció el valor comercial del mismo en la suma de Bs500 267,40.- (quinientos mil doscientos sesenta y siete 40/100 bolivianos); 4) Al ser notificada con el señalamiento de audiencia de remate el 19 de septiembre de 2018, la accionante interpuso tercería de derecho preferente de pago, que mediante Auto de 17 de octubre de 2018 fue declarada probada disponiendo el pago con preferencia a los ejecutantes; en tal sentido, se determinó el remate del 50% del inmueble por la suma de Bs250 133,70.- (doscientos cincuenta mil ciento treinta y tres 70/100 bolivianos); 5) Al no presentarse postores en los dos primeros remates, los ejecutantes pidieron la adjudicación por compensación del 50% del bien, realizando el depósito de Bs12 254,86.- (doce mil doscientos cincuenta y cuatro 86/100 bolivianos), solicitud a la que dio curso el Juez de instancia mediante Auto de 12 de julio de 2019, sin respetar la tercería de pago preferente que fue declarada probada y que se encuentra con autoridad de cosa juzgada; 6) El 13 de agosto de 2015, vía saneamiento procesal la accionante impetró se deje sin efecto la adjudicación por compensación y se dé cumplimiento a la tercería de derecho preferente de pago; 7) Disponiendo el Juez de instancia por Auto de 2 de septiembre de 2019 el saneamiento procesal anulando el Auto de 12 de julio de igual año para que la parte ejecutante con carácter previo a la adjudicación por compensación, cancelen a su favor el monto señalado en la tercería de derecho preferente de pago; 8) Ante ello, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre que revocó el auto apelado dejando subsistente el Auto de 12 de julio. 9) Posteriormente, a través de Auto de 2 de septiembre de 2021 la Juez a-quo a solicitud de los ejecutantes, dispuso el levantamiento del gravamen de anticresis; 10) Ante dicha circunstancia, la accionante presentó incidente de saneamiento procesal para que se deje sin efecto tal determinación que anulaba su acreencia privilegiada, pero la misma fue declarada improbada por el Juez de instancia por Auto de 26 de mayo de 2022; 11) Interpuso en consecuencia recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que por Auto de 14 de junio de 2022 mantuvo firme su resolución disponiendo por consecuencia la remisión a Sala Civil; y, 12) A través del Auto de Vista S.C.C. II 236/2022, los vocales ahora demandados confirmaron en todas sus partes el Auto apelado.
Efectuada la contextualización cronológica, amerita iniciar el análisis en el marco de los aspectos cuestionados en este mecanismo de defensa, examen que versará en lo sustancial sobre la verdad material, examinando en ese cometido los razonamientos desplegados por las autoridades demandadas.
El
debido proceso, cuya lesión se
denuncia, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, como
derecho fundamental, garantía constitucional y principio rector del sistema de
justicia
(arts. 115.II, 117.1 y 180.I de la CPE). El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de
los posibles abusos y/o arbitrariedades en la que podrían incurrir los
impartidores de justicia o cualquier servidor público e inclusive las
organizaciones corporativas o de la sociedad, en la aplicación de las normas
adjetivas o sustantivas para dirimir situaciones jurídicas controvertidas; por
lo cual, el debido proceso como garantía o debido proceso adjetivo, precautela
que los actos y resoluciones, tengan que ceñirse a las reglas preestablecidas y
cumplan los requisitos que condicionan su validez, por ello entre sus
componentes se tiene el derecho al juez natural, a la defensa, a la igualdad, a
una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, la aplicación
objetiva de las normas, entre otros; en tanto que el debido proceso sustantivo, tiene que ver con los parámetros de justicia cómo son la razonabilidad de la decisión, el respeto de los valores
supremos y el respeto de los derechos fundamentales (SCP 0683/2013 de 3 de
junio).
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la verdad material implica un principio consagrado en el art. 180.I de la Norma Suprema, que debe regir en las decisiones judiciales y debe corresponder a la realidad con el objetivo de llegar a una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado; a partir del precepto constitucional citado todas las autoridades encargadas de definir derechos y obligaciones se encuentran comprometidas a su cumplimiento, principio a través del cual, se supere la dependencia de la verdad formal, siendo imprescindible dar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de las normas procesales, y sin que sea necesario un excesivo rigor formal respecto de su eficacia, siendo ese postulado extensivo a la vía constitucional, en el entendido que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones, sino asumir convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento.
La accionante, considera que el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, recurrido via acción de amparo constitucional, vulnera la seguridad jurídica que debe regir en el órgano judicial y no responde a la verdad material; toda vez que, con la cancelación del gravamen de anticresis dispuesta por la Juez de instancia, se consolidó una injusticia, al desconocer la Resolución de tercería de derecho preferente de pago que fue declarada probada y que a la fecha se encuentra vigente, situación que ocasiona incertidumbre jurídica y vulnera el principio de verdad material encontrándose en indefensión, frente a Resoluciones que desconocen un derecho sustancial que en primera instancia le fue concedido y ratificado a través de una resolución de saneamiento procesal, aquí es preciso hacer la diferencia categórica entre derecho sustancial, respecto a cuestiones de orden procesal que no crean derechos, sino que conducen a su ejercicio y reconocimiento. En el primer caso tenemos el derecho de la anticresista que surge o nace con la suscripción del documento de anticresis y se hace público y oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., siendo ese el origen del derecho sustancial que goza la hoy accionante, y reconocido como preferente, frente al derecho del acreedor por Auto de 17 de octubre de 2018, que si bien fue vulnerado por Auto que dispone la adjudicación por compensación a favor del acreedor, fue regularizado mediante un saneamiento procesal que determinó que se respete el Auto de 17 de octubre de 2018 puesto que se encuentra vigente, mismo que no fue impugnado, razón por la cual no fue modificado y adquirió calidad de cosa juzgada, con validez legal, tal como lo manifestó el Juez de instancia en Auto 837 de 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3) y ninguna Resolución posterior puede desconocer sus efectos, salvo que sea declarado nulo o modificado, aspecto que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. En ese entendido la figura de Adjudicación por compensación, deviene de una categoría de orden procesal cuya Resolución debió compatibilizar el derecho del ejecutante a continuar con el tramite ejecutivo, con el derecho de la tercerista a ser satisfecho con el pago de forma privilegiada.
La Autoridad del
Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de
Chuquisaca al emitir el Auto 849/2022 de 23 de mayo, y declarar IMPROBADO el
incidente de “saneamiento ante evidente fraude procesal” solicitado por la
accionante, no consideró los actos procesales que hacen al proceso ejecutivo
monitorio, la Resolución emitida por la referida autoridad judicial, no se
encuentra adecuadamente fundamentada puesto que no realizó un análisis integral
de la problemática, no considero que el Auto de 18 de octubre se encuentra
vigente, el mismo no ha sido modificado ni objetado, que si bien posteriormente
se emitió el Auto de 19 de junio de 2019 disponiendo la adjudicación por
compensación, al desconocer la situación de la tercerista, causó un entuerto
jurídico que debió ser resuelto mediante el saneamiento procesal, mediante incidente
de nulidad, que resultaría el mecanismo idóneo para subsanar los errores
procesales ocasionados, por actividad procedimental defectuosa, con el objetivo
de reencausar el proceso ejecutivo monitorio a fin de evitar daños a los derechos
sustanciales de los involucrados, tal como ocurre en el presente caso donde se
ven afectados los derechos a la propiedad y al patrimonio y preservar la
seguridad jurídica; mecanismo que, puede ser activado a instancia de parte o de
oficio bajo la premisa de subsanar defectos procesales, máxime si la
vulneración se originó a partir de las actuaciones de los operadores de
justicia. Situación que lejos de ser enmendada por una instancia superior fue
ratificada mediante el Auto de Vista S.C.C. II 236/2022, al confirmar en la
determinación de la Jueza a quo, cuando podía reencauzar el procedimiento
conforme establece el art. 105 y ss. del CPC, a objeto de reparar la lesión a derechos
y garantías constitucionales sustanciales, el señalado Auto de Vista tampoco
realizó una valoración integral de la documentación cursante en el expediente
porque desconoce el Derecho Preferente de la Tercerista, no tomó en cuenta que
no se trata de un derecho creado de orden procesal se trata de un Derecho
Sustancial; en la fundamentación o motivación de la resolución, no se evidencia
un análisis a partir de la diferencia entre el Derecho Sustancial o sustantivo
y el derecho procesal, razonamiento que hubiera permitido establecer con
meridiana claridad la fuerza legal y vinculante del derecho de la tercería de
derecho preferente, consecuentemente reconocido el derecho, los demás actuados
procesales seguirían una misma secuencia en el marco de la legalidad y los
estándares constitucionales de respeto a los derechos. No es suficiente
argumento señalar que al no haber impugnado el Auto de Vista SCCI-320/2019 de
15 de octubre a través de los mecanismos legales que franquea la ley, se consintieron
sus efectos, cuando según la jurisprudencia constitucional no existe ejecutoria
de resoluciones que vulneren derechos y garantías constitucionales
(SCP 0450/2012 de 29 de junio) ; además obviaron referirse a la fuerza legal de
la tercería de derecho de pago preferente que tiene calidad de cosa juzgada, es
de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser suprimida por una solicitud de
adjudicación que dio lugar a la cancelación del registro de la anticresis, que
prácticamente deja sin efecto el contrato de anticrético suscrito, dejando en
indefensión a la accionante, desconociendo absolutamente un derecho sustancial
que protege a la tercerista, que además cuenta con un derecho preferente de
pago dispuesto por autoridad judicial, vulnerado los principios rectores de legalidad,
verdad material y debido proceso, consagrados en el
art. 180 de la Norma Suprema (Conclusiones II.5 y II.6)
Ambas instancias debieron considerar que el Auto de 18 de octubre emitido por el Juez de la causa, que reconoce el derecho preferente de pago a favor la accionante, se encuentra vigente, no fue modificado, menos anulado por ningún otro actuado procesal, en virtud al referido Auto, la accionante solicitó saneamiento procesal, que se declaró probado a su favor (Conclusión II.3) mismo que cobra mayor fuerza, mediante el auto 837 de 2 de septiembre de 2019, cuando en el Juez de instancia reconoce que el mismo se encuentra vigente y con todo el valor legal (Conclusión II.3), por lo cual la Juez a quo y los Vocales ad-quem no realizaron una valoración integral de los actuados procesales dentro del proceso ejecutivo monitorio, puesto que razonaron que el Auto de Vista SCCI-320/2019, resolvió la dicotomía generada por las Resoluciones del juez de instancia incongruentes entre sí, que mediante una resolución declararon probada la tercería de pago preferente y por otra resolución dispuso la adjudicación vía compensación, empero percatado de su error intentó reencauzar el procedimiento vía saneamiento procesal, a solicitud de parte y determinó la nulidad de la adjudicación y vigente la tercería; sin embargo los Vocales de la Sala Civil al emitir el Auto de Vista SCCI-320/2019 mediante una interpretación formal de la norma sustantiva, determinaron lo contrario a lo dispuesto por la autoridad judicial, siendo esta Resolución el origen del caos jurídico que llevó a otros errores procedimentales dentro de la causa como es la anulación del asiento de antícresis en DD.RR.; si bien es cierto que el referido auto podía ser objetado también en la vía constitucional, se debe reconocer que el mismo no anuló la tercería de derecho preferente dispuesta en el Auto de 18 de octubre de 2018.
En ese sentido, si bien este Tribunal no puede valorar la prueba, puesto que implicaría ejercer una función que no le está conferida legal ni constitucionalmente, no obstante, en el marco del análisis de la documentación presentada por la accionante y los ahora demandados, se tiene que es evidente que la tercería de derecho preferente se encuentra vigente con pleno valor legal y que no correspondía la cancelación de la partida de antícresis determinado a consecuencia de una interpretación literal y formal, que no consideró la valoración del derecho sustancial, y no es acorde al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, desarrollado y contenido en los estándares de la jurisprudencia constitucional desplegada en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de modo que, no resulta suficiente el análisis del fallo en cuestión, denotando claramente la intención de desconocer las Resoluciones que favorecen a la accionante; en ese sentido resulta imprescindible además aplicar el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; habida cuenta que, este implica la obligación de las autoridades demandadas, de observar analizar y valorar los actuados que hacen al proceso monitorio ejecutivo y los Autos o Resoluciones emitidas en su sustanciación tal y como se encuentran dispuestos; vale decir, analizarlos conforme a su vigencia, alcance y consecuencias del mismos, anteponiendo la verdad material antes que cualquier otra situación de orden procesal. Siendo necesaria la observancia de la verdad jurídica objetiva por encima de una interpretación formal, corresponde a este Tribunal en cumplimiento a mandato constitucional velar por el respeto y la garantía de los derechos y asegurar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, reencauzar el procedimiento en base a una interpretación constitucional de los principios de legalidad, verdad material establecidos en el art. 180 de la CPE, y superar la interpretación literal de la normativa adjetiva aplicada por los vocales demandados, dejando establecido que las autoridades judiciales no pueden disponer la adjudicación de un bien inmueble, hasta que se defina los derechos de la tercería de pago preferente, previamente reconocidos y que se encuentren vigentes, consecuentemente no procede que una autoridad judicial disponga una adjudicación si está pendiente un pago de derecho preferente, debiendo enmarcar sus acciones conforme a derecho y velando por la primacía de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos determinados por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO