SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 24 de enero de 2023, cursantes a fs. 1; 50 a 56 vta.; y, 60 a 61, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de la suscripción de contrato de anticrético con Luis Choque Vedia, propietario del inmueble ubicado en calle Amazonas s/n, zona Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, procedió al registro correspondiente en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Asiento B-10 con la Matrícula 1.01.99.0071289. En virtud a dicho registro, una vez notificada con el señalamiento del remate del bien inmueble referido, interpuso “Tercería de derecho preferente de pago”, misma que fue declarada probada a través del Auto de 17 de octubre de 2018, Resolución que se encuentra ejecutoriada y no fue objeto de ningún recurso de impugnación por la parte ejecutante, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el Tribunal de apelación; sin respetar la tercería de derecho preferente de pago declarada a su favor, ante la ausencia de postores para el remate del bien inmueble objeto de litis, dispuso de forma directa la adjudicación por compensación del bien inmueble; razón por la cual considera vulnerado el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad. Añadió, que la Juez de instancia; dispuso a través de Auto de 2 de septiembre de 2019 el levantamiento del gravamen de anticresis que tenía constituido en el Asiento B-10, por la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), resolución que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por haber sido declarada improcedente.

Apelación que fue resuelta, mediante el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022 de 27 de julio, (objeto de la presente acción de amparo constitucional) que confirmó en todas sus partes el Auto de 2 de septiembre de 2019, al determinar que la Juez a quo, no incurrió en vulneración del debido proceso en los componentes de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por lo cual, la accionante considera que se desconoció totalmente la tercería de derecho preferente de pago declarada a su favor, en primera instancia cuando se dispuso la adjudicación del inmueble por compensación a favor de la parte ejecutante y posteriormente con la cancelación de la anticresis que tenía constituido en el asiento B-10, consideró que ambos hechos son vulneratorios del debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica vinculados a los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 129 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se emita un nuevo auto de vista, observando los derechos y garantías constitucionales respecto a su pedido de saneamiento procesal; disponiendo que se deje sin efecto la cancelación en DD.RR. del gravamen de anticresis registrado en el Asiento B-10 y consiguientemente se deje sin efecto la adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes mientras no se cancele en su totalidad el pago de la Tercería de Derecho Preferente de Pago que ha sido declarada y probada a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material, puesto que en la tercería interpuesta para un derecho preferente de pago; el Juez de instancia, declaró probada la misma mediante Auto de 17 de octubre de 2018 disponiendo a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, respetando el orden que corresponde, Auto que se encuentra plenamente vigente; es decir, que no ha sido modificado ni mutado y tiene autoridad de cosa juzgada, y que además, posteriormente el Juez de instancia, dentro del proceso ejecutivo, emitió un nuevo auto el 2 de septiembre de 2019 denominado “Auto de saneamiento procesal”, ratificando que evidentemente se debe pagar en forma necesaria e indispensable la tercería debido a la preferencia de pago con la que cuenta, determinación que fue apelada por los ahora terceros interesados.

Resultado de dicha apelación, se emitió el Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre, que dispuso de forma irregular una adjudicación por compensación a favor del acreedor, desconociendo la tercería de derecho preferente. Añadió que dicho Auto no fue impugnado por la accionante, “…porque no se estaba anulando el primer auto que tiene calidad de cosa juzgada respecto al pago preferente…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 74 a 75 solicitaron que se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) La accionante pretendía a través de un segundo incidente de saneamiento procesal, revertir decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo respecto a la adjudicación por compensación del 50% del bien embargado y se falló sobre la prevalencia o no de la tercería de derecho preferente al pago, mediante Auto de Vista SCCI-320/2019 que pese a su legal notificación, no impugnó, consintiendo así la ejecutoria del mismo y que recién está siendo cuestionado en la vía constitucional; y, b) Debió activarse en vía constitucional el Auto de Vista SCCI-320/2019 de la señalada fecha, que fue el que ratificó la adjudicación por compensación de la fracción del bien inmueble, pretendiendo suplir tal omisión con un segundo incidente de saneamiento procesal que fue rechazado por el Juez a-quo y confirmado por los vocales demandados en cumplimiento del art. 170.II y III del Código Procesal Civil (CPC), que señala “…no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, constituyendo confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil…” (fs. 74 a 75).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregorio Chojllo Flores, Lidia Muñoz Rivera, a través de su abogado, solicitan que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos expuestos en audiencia: 1) Existe evidentemente el Auto ejecutoriado de 17 de octubre de 2018, que declara probada la tercería; pero también se emitió el Auto de 12 de julio de 2019, que dispone la adjudicación del bien objeto de la litis por compensación, además la Juez a quo dispone el levantamiento de todas las anotaciones preventivas que pesan en el folio real del inmueble, incluyendo el anticrético de la ahora accionante, Resolución que no fue objeto de apelación; 2) Después de vencido el plazo para recurrir el Auto de adjudicación, la accionante presentó un incidente de saneamiento procesal resuelto por Auto de 2 de septiembre de 2019 disponiendo dejar sin efecto el Auto de adjudicación por compensación, que en recurso de apelación fue resuelto mediante el Auto de Vista SCCI-320/2019 que dispuso revocar el Auto apelado, entendiendo que la tercería no afecta a los adjudicatarios por compensación ya que no es a consecuencia de un remate, que no ingresó un monto económico al proceso para que se pueda depositar primero a la ahora accionante; 3) Se elaboró la minuta de adjudicación por compensación que ya se encuentra registrada en DD.RR., consolidándose la venta judicial a su favor; 4) Después de varios años la accionante nuevamente interpuso incidente de saneamiento procesal por fraude procesal, con los mismos argumentos que el primero, incidente que fue denegado por la Juez a quo y en recurso de reposición con alternativa de apelación también resultó denegado bajo el razonamiento que el Auto de Vista SCCI-320/2019 se encuentra ejecutoriado; y, 5) No existe ningún fundamento para dejar sin efecto el Auto de vista recurrido en la presente acción de amparo porque no vulnera derecho alguno.

Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores, no presentaron memorial alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 86 y 87.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 109 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022 y que los Vocales demandados emitan nueva Resolución, dando lugar al incidente de nulidad por fraude procesal y consiguiente saneamiento hasta que se reponga o se deje sin efecto lo dispuesto en cuanto a la cancelación del gravamen sin que previamente se haya satisfecho la acreencia privilegiada.

Basaron su determinación  en los siguientes fundamentos: i) El caso presente emerge del planteamiento de un incidente de nulidad por parte de la ahora accionante mediante el cual, pide saneamiento procesal sustentado en la Resolución de 17 de octubre de 2018, que reconoció el derecho preferente de la incidentista en base al análisis de los títulos de acreencia y los respectivos registros o publicidad en DD.RR. en el marco del art. 1538 del Código Civil (CC); ii) De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso ejecutivo monitorio presentado por Gregorio Chojllo Flores y Lidia Muñoz Rivera contra Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores de Choque, la ahora accionante interpuso tercería de derecho preferente de pago, en mérito al contrato de anticresis que suscribió con el demandado en el proceso ejecutivo, misma que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018, disponiéndose su derecho preferente de pago con preferencia al ejecutante; iii) Posteriormente, al no haberse presentado postores en las dos primeras audiencias de remate del bien inmueble; la autoridad a quo, a solicitud de parte, mediante Auto de 19 de junio de 2019 dispuso su adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes; por lo que, la ahora peticionante de tutela en la vía del saneamiento pidió que se anule el Auto de adjudicación por compensación hasta que se respete su derecho de pago preferente frente al de los ejecutantes, en ese contexto el Juez a quo declaró probada la solicitud de saneamiento y anuló el Auto de 12 de julio de 2019, disponiendo que al existir una tercería de pago preferente declarada probada a favor de Francisca Lenis, la parte ejecutante cancele a la tercerista su acreencia; Resolución que fue apelada por los ejecutantes adjudicatarios y resuelta mediante Auto de Vista SCCI-320/2019, revocando el Auto apelado, dejando subsistente el Auto de adjudicación por compensación; iv) Posteriormente, en la vía incidental la parte ahora accionante vuelve a solicitar saneamiento procesal y nulidad de obrados denunciando la serie de irregularidades que se presentaron en el proceso que culminan con el Auto de 2 de septiembre que dispone el levantamiento del gravamen de la anticresis que tenía constituido en el Asiento B-10 por la suma de Bs100 000.-, desconociéndose de esta forma la Resolución de tercería de derecho preferente de pago que fue declarada probada a su favor; por lo que solicita a la autoridad judicial el saneamiento del proceso y adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, pidiendo en definitiva que se deje sin efecto el levantamiento del gravamen hipotecario que tenía constituido en el Asiento B-10 del inmueble, manteniendo su vigencia en virtud al Auto de 17 de octubre de 2018 que resuelve y declara ha lugar la tercería de pago preferente y que se encuentra totalmente ejecutoriada y vigente, correspondiendo dentro de las facultades del Juez sanear el proceso; v) Solicitud que fue declarada improbada por el Juez inferior, señalando que pretender una nulidad de obrados de distintas resoluciones y actos, afectando incluso la determinación de un Auto de Vista resultaría una aberración jurídica y una afectación a los principios del debido proceso y la seguridad jurídica ya que estos actos datan de varios años atrás y han adquirido firmeza; que si la accionante consideró que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 estaba errado, la parte debió impugnar o interponer las acciones que la ley le franquea en su debida oportunidad, por lo que en sujeción al principio de preclusión de los actos, esta posibilidad ha precluido y dispone por lo tanto improbado el incidente de saneamiento procesal; y, vi) En su mérito, la parte accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando en el fondo que se disponga el saneamiento del proceso dejando sin efecto la cancelación de gravamen hipotecario que tenía constituido en el Asiento B-10 del inmueble registrado en DD.RR., que las autoridades ahora demandadas resolvieron por Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, Resolución que a través de la presente acción tutelar fue identificado como el acto jurídico vulnerador de derechos.

Con relación a la revisión y análisis del Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, confutado, el Tribunal de Garantías indicó que: a) En el considerando II, identifica un único reclamo recursivo de apelación: la vulneración de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad debido a que el Juez a quo se limitó a señalar que los actos procesales han adquirido firmeza y que por lo tanto, el derecho de la incidentista habría precluido, añadieron que se trata de un argumento erróneo, toda vez que, la jurisprudencia constitucional dispuso que no existe ejecutoria de resoluciones judiciales que no respondan al debido proceso dado que la calidad de cosa juzgada no puede sustentarse en fallos que contradicen el orden constitucional, siendo que en el presente proceso no se ha respetado la tercería de derecho preferente de pago que ha sido declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018, incurriendo de esta manera en vicios y nulidades procesales que tienen que sanearse; b) Al respecto, las autoridades ahora demandadas señalaron que i) Si bien el Auto de 17 de octubre de 2018 declaró probada la tercería de pago preferente interpuesta por la impugnante; correspondía que la accionante impugne el Auto de adjudicación por compensación dispuesto a favor de los ejecutantes; ii) Sin embargo cuestionó esta Resolución a través de un incidente de saneamiento procesal que el a quo acogió favorablemente mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, mismo que recurrido en apelación por los ejecutantes adjudicatarios, fue revocado por Auto de Vista SCCI-320/2019 que mantuvo firme el Auto de adjudicación judicial por compensación; iii) Resolución que no ha sido cuestionada a través de ningún recurso ordinario, extraordinario y/o constitucional, sigue vigente y ha sido consentido de manera tácita por la recurrente, con la ejecutoria sustancial y formal de la decisión, pues la recurrente tenía la posibilidad de impugnar el Auto de Vista SCCI-320/2019, al no haberlo hecho, consintió lo decidido en dicha Resolución; y; iv) Por lo que, conforme prevé el art. 107.II del CPC, no puede pedirse nulidad de un acto por quien ha consentido aunque sea de manera tácita; determinando que no resulta evidente que la jueza a-quo haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, confirmando dicha decisión en todas sus partes; c) Las autoridades ahora demandadas basaron su decisión en el hecho de que la ahora accionante hubiera consentido los efectos del Auto de Vista SCCI-320/2019 al no haberlo cuestionado o impugnado a través de los mecanismos legales o constitucionales que la ley le franquea; sin embargo, no consideraron que existía un derecho de pago preferente a favor de la ahora accionante, que en vigencia del mismo la autoridad a quo dispuso la adjudicación por compensación a favor de los ejecutantes obviando que el derecho preferente de pago no puede ser dejado sin efecto simplemente porque no haya existido un postor y sea el acreedor ejecutante quien se adjudique el inmueble objeto de remate; d) Los Vocales demandados desconocieron la existencia de un derecho sustancial reconocido en el Auto de 17 de octubre de 2018, mismo que no ha sido modificado, ni cuestionado y que sin embargo de ello a través de Auto de 2 de septiembre de 2021 se dispuso el levantamiento del gravamen de la anticresis que tenía la ahora accionante, lesionando frontalmente su derecho sustancial, sustantivo; frente a lo cual la jurisdicción constitucional no puede pasar por alto y convalidar un razonamiento meramente formal, en sentido de que no se impugnó en su momento la Resolución que mantenía firme la adjudicación por compensación; e) Ha sido el propio órgano judicial, quienes pusieron en situación de indefensión a la ahora accionante, puesto que es el que tiene en sus manos la dirección del proceso y el deber de la aplicación objetiva de las normas; f) En el caso presente, se pasó por alto determinaciones con calidad de cosa juzgada como es el Auto de 17 de octubre de 2018 a cuya realización y materialización deben acomodarse todos los actuados posteriores, sea que se trate de una adjudicación por compensación o de cualquier postor, pues en ambos casos el adjudicatario primero deberá hacer efectiva la acreencia de quien tiene privilegio de pago preferente; g) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, prevé que no es posible considerar la ejecutoria de una resolución que vulnere derechos y garantías constitucionales; en el caso presente, al haberse procedido de manera arbitraria con el levantamiento de la anticresis que se encontraba registrada en DD.RR. a favor de la ahora accionante sin que se haya cumplido con el pago de derecho preferente, se la dejó ciertamente en indefensión, elementos que no fueron considerados por los Vocales demandados; y, h) Existe una verdad material que surge de la decisión asumida a través del Auto de 17 de octubre de 2018 y que, bajo el principio de legalidad, este Auto que no ha sido modificado ni se puede entender haberse dejado sin efecto por el Auto de Vista
SCCI-320/2019 ni por los Autos posteriores, constituye la base para la ejecución de la Sentencia de primera instancia, lo que implica que no existe un sustento de legalidad para aducir que se hubiese convalidado los efectos del Auto de Vista SCCI-320/2019; por lo tanto, se ha atentado contra la seguridad jurídica al no haberse basado los actuados posteriores en lo sustancial que viene a ser la Sentencia y el Auto de 17 de octubre de 2018, que establece la forma de hacer efectivo las acreencias, primero al privilegiado -ahora accionante-, y después al ejecutante.