SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material; puesto que dentro de un proceso monitorio ejecutivo seguido en contra del propietario del inmueble donde vive en mérito a un contrato de anticresis, suscrito con dicho propietario y oportunamente registrado en DD.RR., se dispuso el remate del inmueble; ante tal situación opuso una tercería de derecho preferente de pago, que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018 señalando a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, Resolución que se encuentra vigente y tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, en desconocimiento de la tercería y obviando los efectos que ello implicaba, el Juez de la causa dispuso la compensación por adjudicación del cincuenta por ciento del inmueble a favor del acreedor mediante Auto de 12 de julio de 2019; a partir de tal hecho sucedieron los siguientes actuados: a) La accionante en primer término solicitó un saneamiento procesal, el Juez de primera instancia percatado de su error, con el fin de regularizar el proceso anuló el proceso de adjudicación por compensación; b) Determinación apelada por los ejecutados, emitiéndose el Auto de Vista SCCI-320/2019 revocando la decisión del Juez a quo, manteniendo subsistente la adjudicación; c) Posteriormente la accionante plantea un nuevo incidente bajo la figura de fraude procesal; d) Incidente que es rechazado por la autoridad judicial, indicando que ya existe una Resolución que ha resuelto el tema y que ha precluido el derecho de la accionante, puesto que no impugnó el Auto de vista SCCI-320/2029 oportunamente; y, e) Determinación apelada por la incidentista, y rechazada por Auto de Vista S.C.C.II 236/2019 -motivo de la presente acción tutelar- que confirma la Resolución de la autoridad judicial, indicando que por el tiempo transcurrido no se pueden revisar aspectos definidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho   sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” .

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”.  

También la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales' (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" .

En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado a los principios de legalidad y verdad material; puesto que dentro de un proceso monitorio ejecutivo seguido en contra del propietario del inmueble donde vive en mérito a un contrato de anticresis, suscrito con dicho propietario y oportunamente registrado en DD.RR., se dispuso el remate del inmueble; ante tal situación opuso una tercería de derecho preferente de pago, que fue declarada probada mediante Auto de 17 de octubre de 2018 señalando a su favor el pago con preferencia a los ejecutantes, Resolución que se encuentra vigente y tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, sobrepasando la referida Resolución de tercería y obviando los efectos que ello implicaría, el Juez de la causa dispuso la compensación por adjudicación del cincuenta por ciento del inmueble a favor del acreedor mediante Auto de 12 de julio de 2019, afectando la seguridad jurídica; a partir de tal hecho sucedieron varios actuados que serán resumidos y expuestos cronológicamente para una mejor comprensión del caso que ahora nos ocupa:

Con base en los documentos cursantes en expediente adjuntados a la demanda de tutela, las Resoluciones emitidas y principalmente lo señalodo en el Auto de Vista S.C.C. II 236/2022 de 27 de julio, resulta ser: 1) Por Testimonio 1543/2017 de 22 de diciembre se suscribió contrato de anticresis entre la accionante con Luis Choque Vedia desde el 8 de abril de 2017 hasta el 8 de abril de 2020 por la suma de Bs100 000.- del inmueble ubicado en calle Amazonas s/n, zona Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.99.0071289; 2) El 17 de enero de 2018 Gregorio Chojllo Flores y Lidia Muñoz Rivera presentaron demanda monitoria ejecutiva contra Luis Choque Vedia y Vicenta Chocllu Flores de Choque, declarada probada mediante Sentencia Inicial 10/2018 de 24 de enero disponiendo que en el plazo de tres días los ejecutados cancelen a favor de sus acreedores la suma de $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) y por Auto de 30 de enero de 2018 se dispuso el embargo del bien inmueble que una vez ejecutado se procedió a la anotación preventiva en DD.RR. en el Asiento B-11 de gravámenes y restricciones; 3) Después del avalúo del inmueble embargado mediante Informe Técnico Pericial 077/2018 se estableció el valor comercial del mismo en la suma de Bs500 267,40.- (quinientos mil doscientos sesenta y siete 40/100 bolivianos); 4) Al ser notificada con el señalamiento de audiencia de remate el 19 de septiembre de 2018, la accionante interpuso tercería de derecho preferente de pago, que mediante Auto de 17 de octubre de 2018 fue declarada probada disponiendo el pago con preferencia a los ejecutantes; en tal sentido, se determinó el remate del 50% del inmueble por la suma de Bs250 133,70.- (doscientos cincuenta mil ciento treinta y tres 70/100 bolivianos); 5) Al no presentarse postores en los dos primeros remates, los ejecutantes pidieron la adjudicación por compensación del 50% del bien, realizando el depósito de Bs12 254,86.- (doce mil doscientos cincuenta y cuatro 86/100 bolivianos), solicitud a la que dio curso el Juez de instancia mediante Auto de 12 de julio de 2019, sin respetar la tercería de pago preferente que fue declarada probada y que se encuentra con autoridad de cosa juzgada; 6) El 13 de agosto de 2015, vía saneamiento procesal la accionante impetró se deje sin efecto la adjudicación por compensación y se dé cumplimiento a la tercería de derecho preferente de pago; 7) Disponiendo el Juez de instancia por Auto de 2 de septiembre de 2019 el saneamiento procesal anulando el Auto de 12 de julio de igual año para que la parte ejecutante con carácter previo a la adjudicación por compensación, cancelen a su favor el monto señalado en la tercería de derecho preferente de pago; 8) Ante ello, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre que revocó el auto apelado dejando subsistente el Auto de 12 de julio. 9) Posteriormente, a través de Auto de 2 de septiembre de 2021 la Juez a-quo a solicitud de los ejecutantes, dispuso el levantamiento del gravamen de anticresis; 10) Ante dicha circunstancia, la accionante presentó incidente de saneamiento procesal para que se deje sin efecto tal determinación que anulaba su acreencia privilegiada, pero la misma fue declarada improbada por el Juez de instancia por Auto de 26 de mayo de 2022; 11) Interpuso en consecuencia recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que por Auto de 14 de junio de 2022 mantuvo firme su resolución disponiendo por consecuencia la remisión a Sala Civil; y, 12) A través del Auto de Vista S.C.C. II 236/2022, los vocales ahora demandados confirmaron en todas sus partes el Auto apelado.

Efectuada la contextualización cronológica, amerita iniciar el análisis en el marco de los aspectos cuestionados en este mecanismo de defensa, examen que versará en lo sustancial sobre la verdad material, examinando en ese cometido los razonamientos desplegados por las autoridades demandadas.

El debido proceso, cuya lesión se denuncia, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, como derecho fundamental, garantía constitucional y principio rector del sistema de justicia
(arts. 115.II, 117.1 y 180.I de la CPE). El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades en la que podrían incurrir los impartidores de justicia o cualquier servidor público e inclusive las organizaciones corporativas o de la sociedad, en la aplicación de las normas adjetivas o sustantivas para dirimir situaciones jurídicas controvertidas; por lo cual, el debido proceso como garantía o debido proceso adjetivo, precautela que los actos y resoluciones, tengan que ceñirse a las reglas preestablecidas y cumplan los requisitos que condicionan su validez, por ello entre sus componentes se tiene el derecho al juez natural, a la defensa, a la igualdad, a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, la aplicación objetiva de las normas, entre otros; en tanto que el debido proceso sustantivo, tiene que ver con los parámetros de justicia cómo son la razonabilidad de la decisión, el respeto de los valores supremos y el respeto de los derechos fundamentales (SCP 0683/2013 de 3 de junio).

Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la verdad material implica un principio consagrado en el art. 180.I de la Norma Suprema, que debe regir en las decisiones judiciales y debe corresponder a la realidad con el objetivo de llegar a una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado; a partir del precepto constitucional citado todas las autoridades encargadas de definir derechos y obligaciones se encuentran comprometidas a su cumplimiento, principio a través del cual, se supere la dependencia de la verdad formal, siendo imprescindible dar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de las normas procesales, y sin que sea necesario un excesivo rigor formal respecto de su eficacia, siendo ese postulado extensivo a la vía constitucional, en el entendido que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones, sino asumir convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento.

La accionante, considera que el Auto de Vista S.C.C.II 236/2022, recurrido via acción de amparo constitucional, vulnera la seguridad jurídica que debe regir en el órgano judicial y no responde a la verdad material; toda vez que, con la cancelación del gravamen de anticresis dispuesta por la Juez de instancia, se consolidó una injusticia, al desconocer la Resolución de tercería de derecho preferente de pago que fue declarada probada y que a la fecha se encuentra vigente, situación que ocasiona incertidumbre jurídica y vulnera el principio de verdad material encontrándose en indefensión, frente a Resoluciones que desconocen un derecho sustancial que en primera instancia le fue concedido y ratificado a través de una resolución de saneamiento procesal, aquí es preciso hacer la diferencia categórica entre derecho sustancial, respecto a cuestiones de orden procesal que no crean derechos, sino que conducen a su ejercicio y reconocimiento. En el primer caso tenemos el derecho de la anticresista que surge o nace con la suscripción del documento de anticresis y se hace público y oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., siendo ese el origen del derecho sustancial que goza la hoy accionante, y reconocido como preferente, frente al derecho del acreedor por Auto de 17 de octubre de 2018, que si bien fue vulnerado por Auto que dispone la adjudicación por compensación a favor del acreedor, fue regularizado mediante un saneamiento procesal que determinó que se respete el Auto de 17 de octubre de 2018 puesto que se encuentra vigente, mismo que no fue impugnado, razón por la cual no fue modificado y adquirió calidad de cosa juzgada, con validez legal, tal como lo manifestó el Juez de instancia en Auto 837 de 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3) y ninguna Resolución posterior puede desconocer sus efectos, salvo que sea declarado nulo o modificado, aspecto que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. En ese entendido la figura de Adjudicación por compensación, deviene de una categoría de orden procesal cuya Resolución debió compatibilizar el derecho del ejecutante a continuar con el tramite ejecutivo, con el derecho de la tercerista a ser satisfecho con el pago de forma privilegiada.

La Autoridad del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca al emitir el Auto 849/2022 de 23 de mayo, y declarar IMPROBADO el incidente de “saneamiento ante evidente fraude procesal” solicitado por la accionante, no consideró los actos procesales que hacen al proceso ejecutivo monitorio, la Resolución emitida por la referida autoridad judicial, no se encuentra adecuadamente fundamentada puesto que no realizó un análisis integral de la problemática, no considero que el Auto de 18 de octubre se encuentra vigente, el mismo no ha sido modificado ni objetado, que si bien posteriormente se emitió el Auto de 19 de junio de 2019 disponiendo la adjudicación por compensación, al desconocer la situación de la tercerista, causó un entuerto jurídico que debió ser resuelto mediante el saneamiento procesal, mediante incidente de nulidad, que resultaría el mecanismo idóneo para subsanar los errores procesales ocasionados, por actividad procedimental defectuosa, con el objetivo de reencausar el proceso ejecutivo monitorio a fin de evitar daños a los derechos sustanciales de los involucrados, tal como ocurre en el presente caso donde se ven afectados los derechos a la propiedad y al patrimonio y preservar la seguridad jurídica; mecanismo que, puede ser activado a instancia de parte o de oficio bajo la premisa de subsanar defectos procesales, máxime si la vulneración se originó a partir de las actuaciones de los operadores de justicia. Situación que lejos de ser enmendada por una instancia superior fue ratificada mediante el Auto de Vista S.C.C. II 236/2022, al confirmar en la determinación de la Jueza a quo, cuando podía reencauzar el procedimiento conforme establece el art. 105 y ss. del CPC, a objeto de reparar la lesión a derechos y garantías constitucionales sustanciales, el señalado Auto de Vista tampoco realizó una valoración integral de la documentación cursante en el expediente porque desconoce el Derecho Preferente de la Tercerista, no tomó en cuenta que no se trata de un derecho creado de orden procesal se trata de un Derecho Sustancial; en la fundamentación o motivación de la resolución, no se evidencia un análisis a partir de la diferencia entre el Derecho Sustancial o sustantivo y el derecho procesal, razonamiento que hubiera permitido establecer con meridiana claridad la fuerza legal y vinculante del derecho de la tercería de derecho preferente, consecuentemente reconocido el derecho, los demás actuados procesales seguirían una misma secuencia en el marco de la legalidad y los estándares constitucionales de respeto a los derechos. No es suficiente argumento señalar que al no haber impugnado el Auto de Vista SCCI-320/2019 de 15 de octubre a través de los mecanismos legales que franquea la ley, se consintieron sus efectos, cuando según la jurisprudencia constitucional no existe ejecutoria de resoluciones que vulneren derechos y garantías constitucionales
(SCP 0450/2012 de 29 de junio) ; además obviaron referirse a la fuerza legal de la tercería de derecho de pago preferente que tiene calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser suprimida por una solicitud de adjudicación que dio lugar a la cancelación del registro de la anticresis, que prácticamente deja sin efecto el contrato de anticrético suscrito, dejando en indefensión a la accionante, desconociendo absolutamente un derecho sustancial que protege a la tercerista, que además cuenta con un derecho preferente de pago dispuesto por autoridad judicial, vulnerado los principios rectores de legalidad, verdad material y debido proceso, consagrados en el
art. 180 de la Norma Suprema (Conclusiones II.5 y II.6)

Ambas instancias debieron considerar que el Auto de 18 de octubre emitido por el Juez de la causa, que reconoce el derecho preferente de pago a favor la accionante, se encuentra vigente, no fue modificado, menos anulado por ningún otro actuado procesal, en virtud al referido Auto, la accionante solicitó saneamiento procesal, que se declaró probado a su favor (Conclusión II.3) mismo que cobra mayor fuerza, mediante el auto 837 de 2 de septiembre de 2019, cuando en el Juez de instancia reconoce que el mismo se encuentra vigente y con todo el valor legal  (Conclusión II.3), por lo cual la Juez a quo y los Vocales ad-quem no realizaron una valoración integral de los actuados procesales dentro del proceso ejecutivo monitorio, puesto que razonaron que el Auto de Vista SCCI-320/2019, resolvió la dicotomía generada por las Resoluciones del juez de instancia incongruentes entre sí, que mediante una resolución declararon probada la tercería de pago preferente y por otra resolución dispuso la adjudicación vía compensación, empero percatado de su error intentó reencauzar el procedimiento vía saneamiento procesal, a solicitud de parte y determinó la nulidad de la adjudicación y vigente la tercería; sin embargo los Vocales de la Sala Civil al emitir el Auto de Vista SCCI-320/2019 mediante una interpretación formal de la norma sustantiva, determinaron lo contrario a lo dispuesto por la autoridad judicial, siendo esta Resolución el origen del caos jurídico que llevó a otros errores procedimentales dentro de la causa como es la anulación del asiento de antícresis en DD.RR.; si bien es cierto que el referido auto podía ser objetado también en la vía constitucional, se debe reconocer que el mismo no anuló la tercería de derecho preferente dispuesta en el Auto de 18 de octubre de 2018.

En ese sentido, si bien este Tribunal no puede valorar la prueba, puesto que implicaría ejercer una función que no le está conferida legal ni constitucionalmente, no obstante, en el marco del análisis de la documentación presentada por la accionante y los ahora demandados, se tiene que es evidente que la tercería de derecho preferente se encuentra vigente con pleno valor legal y que no correspondía la cancelación de la partida de antícresis determinado a consecuencia de una interpretación literal y formal, que no consideró la valoración del derecho sustancial, y no es acorde al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, desarrollado y contenido en los estándares de la jurisprudencia constitucional desplegada en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de modo que, no resulta suficiente el análisis del fallo en cuestión, denotando claramente la intención de desconocer las Resoluciones que favorecen a la accionante; en ese sentido resulta imprescindible además aplicar el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; habida cuenta que, este implica la obligación de las autoridades demandadas, de observar analizar y valorar los actuados que hacen al proceso monitorio ejecutivo y los Autos o Resoluciones emitidas en su sustanciación tal y como se encuentran dispuestos; vale decir, analizarlos conforme a su vigencia, alcance y consecuencias del mismos, anteponiendo la verdad material antes que cualquier otra situación de orden procesal. Siendo necesaria la observancia de la verdad jurídica objetiva por encima de una interpretación formal, corresponde a este Tribunal en cumplimiento a mandato constitucional velar por el respeto y la garantía de los derechos y asegurar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, reencauzar el procedimiento en base a una interpretación constitucional de los principios de legalidad, verdad material establecidos en el art. 180 de la CPE, y superar la interpretación literal de la normativa adjetiva aplicada por los vocales demandados, dejando establecido que las autoridades judiciales no pueden disponer la adjudicación de un bien inmueble, hasta que se defina los derechos de la tercería de pago preferente, previamente reconocidos y que se encuentren vigentes, consecuentemente no procede que una autoridad judicial disponga una adjudicación si está pendiente un pago de derecho preferente, debiendo enmarcar sus acciones conforme a derecho y velando por la primacía de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.