SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de febrero de 2023, cursantes de fs. 554 a 563; y, 572 y vta., respectivamente, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2022, Sergio Freddy Díaz Gutiérrez, en representación legal de Saúl Vidaurre Lora y otros particulares, formuló denuncia contra Carmen Lorena, Ángel Ariel y Rolando Molina Rodríguez, Nelly Rodríguez Vda. de Molina, Adela Vaca Taboada; y, Pura Melvis Vaca Vda. de Chávez, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples, siendo imputadas formalmente por medio de la Resolución de 23 de septiembre del citado año, emitida por el Ministerio Público.
Tomando en cuenta que la controversia planteada por los denunciantes no era penal sino civil; ya que, Adela Vaca Taboada formuló excepción de incompetencia en razón de materia el 12 de julio de 2022, mientras que Pura Melvis Vaca Vda. de Chávez, interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mismo que fue objeto de renuncia y retiro en audiencia judicial.
Es importante el resaltar que las partes fueron notificadas oportunamente, tanto la parte civil como el Ministerio Público; empero, no estuvieron presentes en dicha audiencia y si bien la primera de las nombradas presentó un memorial solicitando la fijación de una nueva fecha, ello fue desestimado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; señalando que hubo una serie de suspensiones del mencionado acto procesal; por tal motivo, determinó continuar con el desarrollo de la audiencia.
EL 3 de octubre de 2022, el Juez de la causa dictó Auto Interlocutorio 614/22; por el cual, se declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del citado departamento, expresando en la parte final del fallo que “las partes quedaban notificadas con la presente resolución en aplicación del art. 160 parágrafo sexto del CPP, pudiendo interponer su recurso conforme a lo establecido por el art. 404 del citado Código” sic.
A pesar que la resolución fue pronunciada en audiencia, la parte civil fue notificada en Secretaría del juzgado el 6 de octubre de 2022, y presentó su recurso de apelación incidental un día después, el mismo proceder fue llevado a cabo por el Ministerio Público, cuya apelación fue presentada el 12 de octubre del mismo año, contando con dos apelaciones que no fueron interpuestas adecuadamente, pues no fueron orales ni tampoco se dieron tras el fallo; tal caso, fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, donde se fijó audiencia y se les notificó sólo con el señalamiento y no con los recursos presentados por escrito.
En audiencia de 6 de diciembre de 2022, las impetrantes de tutela solicitaron que ambos recursos fueran declarados inadmisibles, porque fueron presentados por escrito y fuera de la oportunidad que fijó el legislador para tal efecto, al no haber estado presentes en la audiencia, no haber justificado su inasistencia, perdiendo ambos su derecho a apelar, por el hecho que se hayan notificado con el acta en el que consta el Auto Interlocutorio 614/22, que de ninguna manera les habilita para impugnarlo.
A pesar de sus argumentos, la mencionada Sala Penal ingresó a analizar y resolver ambos recursos de apelación, sosteniendo en atención a que las partes no se encontraban en audiencia, podían presentar tales recursos por escrito, aunque no hayan asistido injustificadamente a dicho acto procesal, aceptando además lo pretendido por los apelantes, pronunciándose en ese sentido el Auto de Vista 315 de 6 de diciembre de 2022.
El Auto de Vista 315, emitido por las autoridades demandadas no puede considerarse legal, siendo importante señalar que el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que modifica el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su párrafo sexto claramente establece que las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia serán notificadas a las partes presentes con el solo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad; mientras que el art. 16 de la Ley 1173 modifica el art. 404 del CPP, donde establece que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante la Jueza, el Juez o el Tribunal que la dictó, lo que implica que si la resolución se dicta en el acto procesal, la apelación debe ser oral, e interpuesta de forma inmediata, y si fuere pronunciada fuera de tal acto, se puede interponer un recurso por escrito, dentro del plazo de tres días.
Por lo previamente explicado, los Vocales ahora demandados dentro de la precitada Resolución, tomaron una decisión que está basada en una interpretación contraria a los principios constitucionales de legalidad, oralidad, así como contra de sus derechos fundamentales, cuando debió de declarar la inadmisibilidad de ambos recursos; asimismo, señala que según el art. 113.I del CPP determina que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido en la Ley adjetiva final, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento a obtener una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II y 180 con relación al art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 315 de 6 de diciembre de 2022, ordenando se emita nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 588 a 597 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de sus abogados, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: a) Cuando se emite una resolución de forma oral, conforme a lo establecido por el art. 403 del CPP, esta queda ejecutoriada, cuando no se interponen los medios de defensa; lo que implica que este tipo de resoluciones deben ser apeladas también en forma oral en ese mismo momento, así lo establece el principio de oralidad; ello conforme a lo establecido por el art. 113 del CPP, que es una normativa nueva que fue introducida por la ley 1173, con el propósito de abreviar el procedimiento penal y buscar el máximo de oralidad; b) La resolución que ahora impugnan, sin ningún tipo de fundamento, con una argumentación vinculada a medidas cautelares, decide anular el Auto Interlocutorio 614/22 emitido por el Juez, cuando existe una larga jurisprudencia; en sentido de que los Tribunales de apelación no pueden anular el referido fallo, porque no son Tribunales de garantías constitucionales; c) El Tribunal de apelación no puede modificar lo establecido por la Ley 1173, ya que ello estaría atentando contra el principio de legalidad, reconocido por el art. 109.II de la CPE; por lo que, la regulación de derechos fundamentales debe ser efectuada solamente por una ley, y no así por una interpretación judicial, o por una motivación arbitraria, lo que afecta al principio de oralidad; y, d) En este caso se justifica también la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que se violentó el debido proceso.
I.2.2. Informes de los demandados
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 578 y 579.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erwin Jiménez Paredes, representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar refirió que: 1) Los recursos de apelación se plantean de manera oral cuando las partes se encuentran presentes en la audiencia; sin embargo, en este caso el Ministerio Público no estuvo presente debido a la carga laboral, lo propio ocurrió con la parte civil; por tal motivo, no corrió ningún plazo para interponer en el momento que dictó la resolución el Juez a quo; 2) Los accionantes reclaman la vulneración del derecho al debido proceso, en la vertiente del principio de la oralidad y celeridad; empero, durante todo el proceso, tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial deben velar también por el principio de igualdad procesal y acceso a la justicia; por lo que, no se advierte en este caso la violación de derecho alguno, solicitando que se deniegue la tutela solicitada.
Carmen Lorena Molina Rodríguez, mediante su abogado en audiencia, argumentó lo siguiente: i) Tanto el representante del Ministerio Público como el abogado de la parte querellante o denunciante, no acudieron a la referida audiencia, en la que el Juez emitió la resolución y siendo la ley clara cuando se señala que se tendrá por abandonado el planteamiento de apelación; es decir, que al no haber asistido tanto el fiscal como el abogado apoderado de la parte denunciante, la sanción es precisamente la preclusión de sus derechos; y, ii) El art. 1 de la Ley 1173, establece de manera clara que se trata de profundizar la oralidad en los procesos penales, por lo que solicitó se conceda la tutela y anule el Auto de Vista 315 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , disponiendo que dicte una nueva resolución.
Saúl Vidaurre Lora, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) En cuanto al tema de la interpretación de la legalidad ordinaria, afirma que no se han cumplido los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional se proceda a realizar tal tarea; ya que, la parte accionante no identificó qué reglas de interpretación fueron omitidas por el Órgano Judicial, ni qué valores o principios no fueron tomados en cuenta o estarían desconocidos, siendo insuficiente una mera relación de hechos, o la simple enunciación de normas legales, supuestamente infringidas; por lo que, no corresponde que se ingrese a cuestionar este punto; b) Es evidente que dentro del referido caso, se dictó un Auto Interlocutorio 614/22 que resolvió la excepción de incompetencia el 3 de octubre de 2022, por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolución que fue producto de una audiencia en la cual no estuvo presente el abogado representante de todas las víctimas del proceso penal que se sigue contra todos los sujetos procesales, por la comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples y falsedad ideológica, pero que justificó su incomparecencia, lo que no implica la renuncia al derecho de impugnación que tienen los sujetos procesales dentro de un proceso penal; c) La interpretación del art. 160 del CPP establece de manera puntual y categórica que las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia serán notificadas, solo el pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad, pero al no encontrarse presente en audiencia, de ninguna forma podía tomarse como notificado; motivo por el cual, el Tribunal de alzada admitió el recurso presentado, ya que el principio de oralidad que establece el art. 404 del CPP, de ninguna manera se encuentra reñido con el art. 160 del CPP; ello en mérito a que la inasistencia de su parte a la referida audiencia no implica que pierda su derecho a la impugnación; por lo que, en estas circunstancias el art. 404 del CPP establece que se tiene el plazo de tres días para impugnar dicha resolución; y, d) La interpretación del art. 160 del CPP, debe realizarse de manera conjunta a los arts. 163, 314 y 404 del CPP; debido a lo cual, el recurso de apelación en este tipo de situaciones incidentales emerge de la notificación con la resolución, lo que importa el conocimiento efectivo, afirmando que solamente se ejerció el derecho a la doble instancia; por lo que, se solicitó que se deniegue la tutela.
Ángel Ariel Molina Rodríguez, Rolando Molina Rodríguez, Nelly Rodríguez Vda. de Molina, Fátima Saavedra Mojica, Gloria Isabel Ruiz Justiniano, Lidia Sandoval Andia y María Marlene Paz López, en calidad de terceros interesados no presentaron informa escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 582 y 584.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15/23 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 592 vta. a 597 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El art. 160 del CPP, establece en su primer párrafo la naturaleza sustancial de la razón de la notificación; es decir, que estas tienen por objeto o naturaleza hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, lo que implica la toma de conocimiento de un acto procesal; 2) Los arts. 403 y 404 del CPP, establecen que todas las resoluciones dictadas en audiencia oralmente se notifican con su lectura, lo mismo se establece dentro del art. 160 del CPP en su parte in fine; 3) Lo que corresponde determinar es si la inasistencia de uno de los sujetos procesales implica perse una toma de conocimiento de la resolución y por ende, el no haber estado presente y apelar oralmente implica el “no renunciar al derecho de impugnación” (sic); en ese aspecto, bajo el principio, derecho y garantía de la igualdad procesal se dispuso la notificación a los terceros interesados, quienes a su turno y dentro del tercer día presentaron su recurso de apelación incidental; se advierte, que el derecho a la impugnación o acceso la segunda instancia es un instituto procesal fundado en el derecho al debido proceso y a la defensa, que de ninguna manera puede ser sesgado bajo una interpretación absolutamente sistemática; 4) La toma de conocimiento, del referido Auto Interlocutorio 614/22, de los hoy terceros interesados, se dio al momento en el que el Juez a quo dispuso su notificación con el mismo; por lo que, resultaría irrisorio argumentar que al no haber estado presente en la audiencia implica la renuncia tácita a apelar; por tal motivo, el Tribunal ad-quem sin ingresar en mayor trámite, cumplió lo determinado por el art. 160.I del CPP; y, 5) Por ello, no resulta evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, distinto hubiese sido el escenario que tanto el representante del Ministerio Público como la parte civil, constituidos como terceros interesados, estando presentes en la audiencia y no habiendo apelado oralmente, la hubieran formulado por escrito, pero ese no es el caso.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, las accionantes a través de su abogado manifestaron que: i) El Juez a quo dispuso la notificación de la parte civil y el Ministerio Público en la misma audiencia, en aplicación del art. 160 párrafo sexto del CPP, pudiendo interponerse el recurso de apelación, tal y como lo establece el art. 404 del mismo cuerpo legal; y, ii) Afirmó que se limitó a adjetivar de irrisorio el argumento utilizado, pero no se tomó la molestia de ingresar en la labor interpretativa si es o no evidente que se hubiese violentado el principio de la oralidad, como todas las disposiciones establecidas en la Ley 1173; por lo que, solicita se explique, complemente y enmiende, con relación a que el Juez jamás dispuso la notificación de los otros sujetos procesales y por otro lado el hecho que se tenga que accionar o recurrir al Juez de Instrucción cuando es de conocimiento general que bajo los principios de impugnación, en materia penal la autoridad que recibe una impugnación está prohibida de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional, señaló: a) Respecto al primer punto, se hubiera tomado en cuenta hechos que no obedecen a la verdad, se tiene que de la lectura del Auto Interlocutorio 614/22 emitido por el Juez a quo, en su último párrafo establece que las partes quedan verbalmente notificadas con dicha resolución, y que en aplicación del art. 160 párrafo sexto, que establece que “las resoluciones judiciales que se emiten en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el solo pronunciamiento de la resolución sin ninguna formalidad, el resto de las resoluciones y órdenes judiciales, serán notificadas por las oficinas Gestoras del Proceso”, lo que implica que el caso está claro; y, b) En cuanto al no haber abordado la correcta o incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sostiene que se ha concluido que la no admisión del recurso de apelación tal cual lo expresa la acción de amparo constitucional, se ha permitido fundar en el principio de autorestricciones en dar claridad al argumento vertido por el tercero interesado, no así por el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif