SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento a obtener una resolución fundamentada y motivada, ello en mérito a que, dentro del proceso penal seguido en su contra; por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 315; por el cual se determinó ANULAR el Auto Interlocutorio 614/22, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin tomar en cuenta los argumentos presentados por su parte; por lo que, solicitó la inadmisibilidad de los recursos de apelación presentados por parte del Ministerio Público y la parte civil; toda vez que, el referido Auto Interlocutorio apelado fue dictada en audiencia, y los recurrentes no participaron de la misma, por lo que el recurso de apelación solo podía ser interpuesta en el desarrollo de la misma audiencia, en aplicación del art. 160 párrafo sexto del CPP, pudiendo interponer su recurso conforme a lo establecido por el art. 404 del CPP; motivo por el cual, el Auto que ahora impugnan se basó en una interpretación contraria a los principios constitucionales de legalidad, oralidad, así como contra sus derechos fundamentales, cuando debió de declarar la inadmisibilidad de ambos recursos; asimismo, señala que según el art. 113.I del CPP, determina que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido en la Ley adjetiva, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista 315 y que se dicte una nueva resolución sin vulnerar derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif