SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Auto 614/22 emitido el 3 de octubre de 2022, por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró fundada la excepción de incompetencia en razón a la materia interpuesta por la incidentista Adela Vaca Taboada -ahora coaccionante-; y conforme al art. 46 del CPP se ordenó la remisión ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Santa Cruz;  además, el retiro del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuesto por Pura Melvis Vaca Vda. de Chávez; quedando legalmente notificadas con la Resolución referida y en aplicación al art. 160 párrafo sexto del CPP, pudiendo interponer su recurso de apelación tal y como lo establece el art. 404 del CPP (fs. 464 vta. a 465 vta.).

II.2.  Acta de Audiencia de apelación llevada a cabo el 6 de diciembre de 2022, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que la defensa técnica de la parte imputada solicitó la inadmisibilidad de los recursos tanto de la parte civil como del Ministerio Público sosteniendo que:

         El art. 113 del CPP, de manera taxativa establece que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido en ese código; autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando esté prevista la realización de audiencias orales; El art. 404 del CPP dice que cuando la resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante el Juez o tribunal que los dictó.

            En cuanto al trámite, el art. 406 del CPP; en cuanto, a la sala de apelaciones, una vez recibido ese recurso señalará audiencia y notificará a las partes y cuando corresponda, pese a su legal notificación, si la parte civil y el Ministerio Público no comparecieron a ese acto procesal, no impedirá el desarrollo de la audiencia, de tal suerte que, al no haber concurrido a dicha audiencia, estos no tienen opción de activar ningún mecanismo de apelación, porque las apelaciones escritas están exclusivamente designadas para resoluciones que no se notificaron en audiencia, invocando al efecto el art. 160 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales que se emiten en audiencia serán notificadas a las partes con el solo pronunciamiento, sin ninguna otra formalidad;

            Finalmente, el art. 161 del Adjetivo Penal señala que las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente, por otra parte: “…si la persona que no asiste(…) dice el artículo 113 [que] ante un planteamiento para defender una posición, pierde el derecho de poder activar otro mecanismo legal que está establecido en el proceso…” (sic), así lo dice el art. 314 del CPP; por lo que solicitó que se haga un análisis de la interpretación e la legalidad ordinaria de este procedimiento y se declare inadmisible, ambos recursos de apelación incidental que fueron planteados por escrito violentando el procedimiento establecido por la Ley 1173 (fs. 545 a 551 vta.).

II.3.  Auto de Vista 315 de 6 de diciembre de 2022, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil (Saúl Vidaurre Lora y otros), que determinó ANULAR el Auto Interlocutorio 614/22 de 3 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del mencionado Tribunal de Justicia, y en consecuencia se ordenó que el Juez a quo cumpla con el mandato establecido en el art. 124 del CPP y los parámetros expuestos en relación a la motivación, fundamentación y congruencia en el plazo de setenta y dos horas.

         Respecto a los argumentos referidos a la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas por la parte civil y el Ministerio Público, planteada por las imputadas, se argumentó lo siguiente:

“Se tiene que la resolución de 3 de octubre de 2022, fue emitida en la misma audiencia, y en dicha audiencia la única parte presente era la apelante (las ahora accionantes), por ello el art. 404 del CPP, que es el que regula los recursos de apelación en este tipo de audiencia establece evidentemente que cuando una resolución se dicta en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente  en audiencia cuando las partes estén presentes en forma oral ante el Juez que la dictó, en los demás casos se interpondrá por escrito” sic.;

En el presente caso la apelación fue planteada en atención a que las partes no se encontraban en dicha audiencia; en cuanto a la jurisprudencia planteada, se trata de un caso diferente al ahora analizado, por lo que corresponde la aplicación del art. 404 del CPP (fs. 551 vta. a 553 vta.).