SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; debido a que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, el Vocal demandado: 1) Agravó su situación jurídica emitiendo el Auto de Vista de 30 de enero de 2023 ultra petita que determinó la vigencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, que no fue invocado; y, 2) Omitió valorar las pruebas presentadas en la audiencia ante la autoridad de instancia, precisando entre ellas la prueba sobre su estado de embarazo, por lo que se emitió una resolución carente de motivación y fundamentación.

Ante ello, el Vocal demandado señala que el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP sigue vigente, ya que la Resolución que lo desvirtuó fue revocada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el alcance de la acción de amparo constitucional y la motivación de las resoluciones de medidas cautelares

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Uno de los derechos protegidos por la referida acción tutelar es el debido proceso previsto por el art. 115 de la Norma Suprema, que tiene entre sus vertientes a la motivación de las resoluciones. Respecto a la materialización de este derecho en resoluciones que determinan medidas cautelares, la SC 0782/2005-R de 13 de julio estableció que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Los derechos a la salud y a la vida en cuanto a la debida asistencia en los centros penitenciarios

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, refiere respecto al tópico: “De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”  (las negrillas son añadidas).

Sin embargo, las autoridades jurisdiccionales no pueden razonar de forma abstracta, ignorando las limitaciones económicas y la realidad carcelaria de Bolivia; en este sentido, en caso que se presenten certificados médicos que establezcan que la persona privada de libertad padece de enfermedades graves o en caso de mujeres embarazadas con estado de gravidez o de riesgo, en el cual conste la necesidad de atención especializada, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer la emisión de un informe médico en el cual conste si las condiciones médicas existentes en ese centro penitenciario son suficientes para satisfacer la atención médica requerida y/o si se encuentra cerca de un establecimiento de salud que atienda urgencias; informe que, en su caso, permitirá al juez o tribunal adoptar, conjuntamente a la orden de detención preventiva, las medidas correctivas correspondientes, sea antes de la detención preventiva o de forma posterior, modificando las condiciones de la medida a efectos de preservar la dignidad, la salud y el derecho a la vida de la persona detenida preventivamente.

Por consiguiente, en los casos en los que se ordene la detención preventiva de personas que acrediten padecer una enfermedad o afectación a la salud que ponga en riesgo su derecho a la vida o en casos de mujeres embarazadas con peligro de aborto o con embarazo de alto riesgo, y requiera tratamiento especializado o, en su caso, atención médica hospitalaria; la respuesta del juez o tribunal que impone la detención preventiva debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada en conocimientos especializados que, sólo y únicamente, podrían ofrecerles los certificados médicos o informes que les permitirán adecuar su decisión a las circunstancias del caso concreto, evitándose así que razone in abstracto.

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por las partes, es preciso hacer notar que, conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es deber de los tribunales de apelación el pronunciar una resolución suficientemente motivada y fundamentada que exprese la concurrencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de una medida cautelar en procesos penales y su subsunción al caso concreto.

En la presente acción tutelar, la accionante denuncia que el Vocal demandado agravó su situación jurídica al emitir el Auto de Vista de 30 de enero de 2023, que establece que el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP se encuentra vigente, ya que el mismo fue desvirtuado en la audiencia de “5 de diciembre de 2022”. Asimismo, refiere que fue emitida una resolución carente de fundamentación y motivación que no valoró la prueba presentada sobre su condición de gestante.

Al respecto, es preciso hacer notar que, evidentemente, en un principio, el riesgo procesal mencionado fue desvirtuado mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022 y no así de 5 de diciembre, como refiere la peticionante de tutela; sin embargo, dicha determinación fue apelada por la representación fiscal, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 175/2022 de 15 de diciembre (Conclusión II.3) en el cual se declara parcialmente procedente el recurso y se mantiene subsistente en parte el riesgo procesal de referencia; por lo que sí se encontraba vigente al momento de celebrarse la audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio que resuelve su solicitud de cesación a la detención preventiva de 30 de enero de 2023 ante el Vocal ahora demandado.

Bajo dicha premisa, el Auto de Vista ahora cuestionado cuenta con una explicación sobre el motivo por el que concurre el mencionado riesgo procesal, cuando refiere:

“…en el caso en concreto se ha sostenido que el único riesgo que está vigente es el inc.2 del art. 235 lo cual ha avalado con su silencio la representación del ministerio público, circunstancia que no es evidente porque del análisis de los actuados y del expediente judicial se puede establecer que por Auto de vista de las tantas veces aludida vocal de la Sala Penal Tercera Yacira Cardozo efecto de un recurso de apelación sobre el inc. 7 del art. 234 mediante auto de vista número 175/2022 se acoge la apelación incidental sobre medida cautelar del ministerio público y se mantiene vigente el inc. 7 del art. 234 (…) en consecuencia es absolutamente falaz que en el presente caso esté únicamente vigente el inc. 2 el art. 235 del CPP…” (sic).

Vale decir, al establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Vocal demandado no adicionó un elemento nuevo que agrave la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela, sino que efectuó una verificación de los antecedentes procesales del caso, realizando una revisión y valoración integral para emitir su determinación, cumpliendo con la debida motivación exigible en esta clase de resoluciones conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En lo que respecta a la denuncia de omisión de valoración probatoria vinculada a su estado de gestación, si bien es cierto que la accionante precisó en audiencia que hizo conocer a la autoridad a quo sobre el “…peligro de perder el fruto que tenía dentro…” (sic) y que las pruebas presentadas “…tampoco han sido valoradas, tampoco en este Auto de Vista que ha emitido el Vocal…” (sic), denotando una presunta “omisión arbitraria”, no resulta evidente que no haya existido valoración de la prueba sobre su estado de embarazo, ya que, el Auto de Vista ahora cuestionado refirió de manera expresa lo siguiente:

“En el presente caso los documentos efectivamente establecen que tiene un estado de gestación que podría tener alguna dificultad respecto a su salud, pero como se ha manifestado en casos donde está en riesgo la salud, la integridad personal es garante el juez de ejecución penal y el responsable del régimen penitenciario para generar las atenciones que se requieran de forma inmediata en protección de la salud de quienes se encuentran detenidos…” (sic).

Es decir, la autoridad demandada valoró el informe ecográfico obstétrico de 3 de enero de 2023 (Conclusión II.5) el cual no concluía que el embarazo fuera de riesgo o que la accionante necesitaba atención especial y diferenciada conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concluyéndose que, por el estado de embarazo de la impetrante de tutela, podía atenderse en el centro penitenciario o requerir las atenciones que sean necesarias -interna o externamente-, por lo que, a tiempo de confirmar la decisión, la misma no resultaba irracional y, por lo mismo, no se evidencia la existencia de lo alegado por la ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.