SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
“POR TANTO.- El suscrito juez público, dispone la detención preventiva del imputado Tomas Quispe Yapuchura en el penal de San Pedro de la ciudad de la Paz,en un lugar apartado de los internos ya con condena, por la existencia de los requisitos señala
II.3. Cursa Sentencia 085/2022 de 19 de julio, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante el cual resuelven:
“POR TANTO, El Tribunal de Sentencia en lo Penal 1º de Copacabana Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en mérito a la jurisdicción que ejerce, de forma unánime y en virtud del art. 365 del CPP DECLARA A TOMAS QUISPE YAPUCHURA CON C.I. 3334852-LP y generales mencionadas en la parte del encabezamiento de la presente resolución AUTOR DEL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y LESION SEGUIDA DE MUERTE ilícitos previstos en los Arts. 252 numerales 2 y 3 con relación al Art. 8 y, art. 273 del Código Penal en aplicación y observancia del principio Iura Novit Curia, CONDENANDOLO A SUFRIR UNA PENA DE PRESIDIO DE VEINTE (20) AÑOS, A CUMPLIRSE EN EL Penal de San Pedro de La Paz hasta fecha 19 de julio de 2042, debiendo computarse el tiempo de Detención preventiva en ejecución de Sentencia, sea con el pago de costas y la reparación del daño civil a favor de las víctimas, una vez ejecutoriado la sentencia remítase antecedentes del caso al Juez de Ejecución Penal que corresponda y a las oficinas del REJAP, las partes tiene la facultad de interponer Apelación Restringida en el tiempo establecido por ley” sic [fs. 32 a 54]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o de locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, Moisés y Samuel, ambos Quispe Mayta -ahora demandados- cometieron una serie de actos de hostigamiento y amenazas, motivados por un deseo de venganza tras la condena de Tomas Quispe Yapuchura -padre, esposo, abuelo y suegro de los ahora accionantes-, mediante Sentencia 085/2022 de 19 de julio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, que lo declaró autor del delito de asesinato en grado de tentativa y lesión seguida de muerte por el fallecimiento de Mariano Quispe Cortes -padre de los ahora demandados-, en particular: i) El 15 de octubre de 2022, César Quispe Cruz -ahora accionante- fue interceptado y amenazado de muerte, con insultos y agresiones físicas por los ahora demandados, mientras descendía el camino de herradura desde la carretera asfaltada hacia su comunidad Ojelaya, ubicada a orillas del Lago Titicaca, logrando escapar y refugiarse en su vivienda; desde ese día, él, su esposa y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD -todos ahora accionantes- viven con miedo y ya no se sienten seguros para transitar el camino que usan diariamente para ir a trabajar y movilizarse; ii) El 19 de igual mes y año, Isabel Cruz de Quispe -ahora accionante-, esposa de Tomás Quispe Yapuchura -acusado-, fue amenazada de muerte por Moisés Quispe Mayta -ahora demandado- en la comunidad de Ojelaya, en ausencia de su hijo Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, señalando que ella y sus hijos son culpables de la muerte de su padre; razón por la cual, se refugió en su vivienda cerrando la puerta; sin embargo, teme que los agresores puedan ingresar fácilmente a su vivienda para atentar contra su vida, ya que no cuenta con muros; y, iii) El 20 de septiembre de 2022, Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, hijo de Tomás Quispe Yapuchura -acusado-, fue amenazado de muerte por Samuel Quispe Mayta -ahora accionado- en la comunidad de Ojelaya; por lo que, se siente asustado y traumatizado, temiendo que en cualquier momento puedan quitarle la vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; b) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; d) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; e) Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; f) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; y, g) Análisis del caso concreto.
III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0292/2012 de 8 de junio[1], señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la indicada Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical; esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.
III.2. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
1) Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional
Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril[2], el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.
En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2[3], en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.
2) Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos
Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción[4], la vida[5], la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes[6], y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE[7], como son la vida, la digna[8], la salud[9] y otros derechos conexos[10]; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.
Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.
En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable.
De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.
Vinculado con lo anterior, es importante señalar que tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral[11]; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.
El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.
Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió en siguiente entendimiento:
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.4. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
La protección reforzada de estos derechos primigenios, ha sido desarrollada por la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que:
…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: “i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida”.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
“1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”.
Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic), reconociendo a su vez que el “… derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos” (sic).
…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
“La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…”
Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales (el resaltado es propio).
III.5. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[12].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[13], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[14] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[15], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[16]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[17].
III.6. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento.
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .
Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[18], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).
Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.
III.7. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o de locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, Moisés y Samuel, ambos Quispe Mayta -ahora demandados- cometieron una serie de actos de hostigamiento y amenazas, motivados por un deseo de venganza tras la condena de Tomas Quispe Yapuchura -padre, esposo, abuelo y suegro de los ahora accionantes-, mediante Sentencia 085/2022 de 19 de julio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, que lo declaró autor del delito de asesinato en grado de tentativa y lesión seguida de muerte por el fallecimiento de Mariano Quispe Cortes -padre de los ahora demandados-, en particular: 1) El 15 de octubre de 2022, César Quispe Cruz -ahora accionante- fue interceptado y amenazado de muerte, con insultos y agresiones físicas por los ahora demandados, mientras descendía el camino de herradura desde la carretera asfaltada hacia su comunidad Ojelaya, ubicada a orillas del Lago Titicaca, logrando escapar y refugiarse en su vivienda; desde ese día, él, su esposa y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD -todos ahora accionantes- viven con miedo y ya no se sienten seguros para transitar el camino que usan diariamente para ir a trabajar y movilizarse; 2) El 19 de igual mes y año, Isabel Cruz de Quispe -ahora accionante-, esposa de Tomás Quispe Yapuchura -acusado-, fue amenazada de muerte por Moisés Quispe Mayta -ahora demandado- en la comunidad de Ojelaya, en ausencia de su hijo Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, señalando que ella y sus hijos son culpables de la muerte de su padre; razón por la cual, se refugió en su vivienda cerrando la puerta; sin embargo, teme que los agresores puedan ingresar fácilmente a su vivienda para atentar contra su vida, ya que no cuenta con muros; y, 3) El 20 de septiembre de 2022, Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, hijo de Tomás Quispe Yapuchura -acusado-, fue amenazado de muerte por Samuel Quispe Mayta -ahora accionado- en la comunidad de Ojelaya; por lo que, se siente asustado y traumatizado, temiendo que en cualquier momento puedan quitarle la vida.
Al respecto, corresponde manifestar que la presente acción de libertad deviene de las medidas o vías de hecho tomadas por Moisés y Samuel, ambos Quispe Mayta -ahora demandados-, quienes motivados por un deseo de venganza ante el fallecimiento de su padre, Mariano Quispe Cortes, habrían cometido una serie de actos de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas en contra de César Quispe Cruz, Delia Calle López de Quispe y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD; así como contra Isabel Cruz de Quispe; Pascual, Pablo y Tomás, todos Quispe Cruz; y, Nery Asunta Quispe Quispe. En ese entendido, es preciso señalar que en el caso particular, las agresiones físicas se materializaron directamente contra César Quispe Cruz, mientras que los hostigamientos y amenazas afectaron especialmente a personas en situación de vulnerabilidad, como Isabel Cruz de Quispe, que es una persona adulta mayor y los mencionados niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, si bien tales hechos configuran delitos perseguibles penalmente en la jurisdicción ordinaria penal; sin embargo, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, ya que tratándose de medidas o vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías. Este criterio, se encuentra desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que reconoce la procedencia de la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho tomadas por particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción es evidente y recae sobre personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria que se encuentran en situación de vulnerabilidad; lo cual guarda coherencia con la protección reforzada de personas adultas mayores y niñas, niños y adolescentes, glosada en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, tratándose de medidas o vías de hecho atribuibles a particulares y considerando que cinco (5) de los once (11) ahora accionantes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a las presuntas vulneraciones denunciadas; máxime, si se denuncia la vulneración del derecho a la vida, cuya protección reviste un carácter esencial y reforzado en el orden constitucional.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad o persona demandada no comparece a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad y tampoco presenta el informe respectivo, a fin de desvirtuar los hechos denunciados por la parte accionante, a pesar de haber sido legalmente citada, como ocurre en el presente caso (fs. 75), resulta procedente la aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por los ahora accionantes en la presente acción tutelar, dado que su silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos.
En ese entendido, de la revisión del muestrario fotográfico incorporado al legajo constitucional, se advierte la existencia de un camino de tierra despoblado, así como la ubicación de la vivienda de César Quispe Cruz, Delia Calle López de Cruz y sus cuatro hijos menores de edad -ahora accionantes-; asimismo, se advierte que la casa de Moisés y Samuel, ambos Quispe Mayta -ahora demandados-, se encuentra aproximadamente a 200 m de distancia del domicilio de Isabel Cruz de Quispe y sus hijos Pascual, Pablo y Tomás, todos Quispe Cruz -ahora accionantes-; por otra parte, se verifica que la vivienda de los ahora impetrantes de tutela carece de muro perimetral, lo que permite un acceso fácil por parte de terceros; finalmente, se observa que la comunidad de Ojelaya está situada a orillas del Lago Titicaca (Conclusión II.1).
Por otro lado, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tomás Quispe Yapuchura -acusado-, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, conforme establece el Auto Interlocutorio 120/2021 de 27 de junio, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, éste se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Asimismo, en el citado proceso penal, se dictó la Sentencia 085/2022 de 19 de julio, mediante la cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, resolvieron declarar a Tomás Quispe Yapuchura como autor de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 numerales 2 y 3, con relación a los arts. 8 y 273, todos del CP, en aplicación y observancia del principio iura novit curia; en consecuencia, fue condenado a una pena de presidio de veinte (20) años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Ahora bien, de la revisión del memorial de la presente acción tutelar, se evidencia que el 15 de octubre de 2022, César Quispe Cruz -ahora accionante- fue interceptado y amenazado de muerte, insultado y agredido físicamente por los ahora demandados, mientras descendía por el camino de herradura que conecta la carretera asfaltada con su comunidad, Ojelaya, situada a orillas del Lago Titicaca; a pesar de las agresiones, logró escapar y refugiarse en su vivienda; dicha situación también afectó a su esposa Delia Calle López -ahora accionante- y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD, quienes, desde ese día, viven con miedo y ya no se sienten seguros para transitar el camino que usan diariamente para ir a trabajar y movilizarse; situación que se tiene por cierta bajo el principio de presunción de veracidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; toda vez que, las personas demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho que se les atribuye.
Por otra parte, se evidencia que el 19 de octubre de 2022, Isabel Cruz de Quispe -ahora accionante-, esposa de Tomás Quispe Yapuchura, fue amenazada de muerte por Moisés Quispe Mayta -ahora demandado- en la comunidad de Ojelaya, en ausencia de su hijo Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, señalando que ella y sus hijos son culpables de la muerte de su padre -Mariano Quispe Cortes-; razón por la cual, se refugió en su vivienda cerrando la puerta; sin embargo, teme que los agresores puedan ingresar a su domicilio y atentar contra su vida, ya que no cuenta con muros perimetrales, lo cual se observa en el muestrario fotográfico que cursa en el expediente constitucional (Conclusión II.1); dicha situación, se tiene por cierta conforme al citado principio de presunción de veracidad y que las personas demandadas no desvirtuaron la lesión o amenaza denunciada por los ahora accionantes.
Por último, se evidencia que el 20 de septiembre de 2022, Pascual Quispe Cruz -ahora accionante-, hijo de Tomás Quispe Yapuchura, fue amenazado de muerte por Samuel Quispe Mayta -ahora demandado- en la comunidad de Ojelaya; por lo que, se siente asustado y traumatizado, temiendo que en cualquier momento puedan quitarle la vida; lo referido, se tiene por cierto, bajo el principio de presunción de veracidad, correspondiendo reiterar que los demandados habiendo sido notificados debidamente con la presente acción de defensa, no desvirtuaron la lesión o amenaza denunciada.
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida constituye el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, siendo su núcleo fundamental la dignidad; por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos sin distinción. Este derecho no solo impone al Estado la obligación de respetarlo, sino también de protegerlo activamente, adoptando medidas necesarias para evitar que tanto agentes estatales como particulares priven arbitrariamente de la vida a las personas; en ese entendido, la protección del derecho a la vida comprende diversas dimensiones; en primer lugar, el derecho a permanecer con vida, que implica la obligación positiva del Estado, de prevenir actos, de agentes estatales o particulares, que puedan resultar en la pérdida arbitraria de la vida; en segundo lugar, se contempla el derecho a vivir bien, que conlleva la construcción de una sociedad en la que las personas coexistan en condiciones dignas, colaborativas, libres de violencia y discriminación fomentando el desarrollo integral -particularmente de las mujeres- y una convivencia armónica entre seres humanos y la naturaleza.
En la misma línea, la integridad personal es un derecho inherente a la persona que abarca su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, lo que implica el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual. En ese entendido, si bien la acción de libertad se configura principalmente como una garantía jurisdiccional que protege la libertad física y personal, también se activa cuando se encuentra comprometido el derecho a la vida, dada su naturaleza fundamental y la condición de presupuesto básico para el goce del resto de los derechos. Por ello, en situaciones en las que exista un peligro real para este derecho, puede prescindirse incluso del cumplimiento de formalidades procesales en virtud de la protección reforzada que exige su defensa.
En suma, de acuerdo a los antecedentes y la ratificación de los hechos denunciados en audiencia tutelar, se evidencia que los accionantes César Quispe Cruz, Delia Calle López de Quispe y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD, en su condición de niñas, niños y adolescentes; Isabel Cruz de Quispe en su calidad de adulta mayor y Pascual Quispe Cruz, fueron afectados en sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o de locomoción, como componente del derecho a la libertad, ante las medidas o vías de hecho tomadas por los ahora demandados, quienes a través de hostigamientos, amenazas de muerte, insultos y agresiones físicas, impidieron el tránsito por el camino que conecta su vivienda con la carretera principal, utilizado diariamente para ir a trabajar y movilizarse, además generando incertidumbre e inseguridad para los impetrantes de tutela, pretendiendo vengar la muerte de su padre Mariano Quispe Cortes, situación que resulta reprochable y que por su condición de personas vulnerables -entre éstos, menores de edad-, obligan a la jurisdicción constitucional a tutelar los derechos invocados mediante la presente acción de libertad.
Con relación a Pablo y Tomás, ambos Quispe Cruz, y Nery Asunta Quispe Quispe; de la revisión de antecedentes, del memorial de acción de libertad y la ratificación en audiencia tutelar, no se advierte situación de riesgo o peligro que atente contra sus vidas o que hayan sido víctimas de hostigamientos, amenazas de muerte, insultos o agresiones físicas por parte de los ahora demandados, ya que no se denuncia ninguna situación que los involucre; por tal razón, no corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a ellos.
Por último, en cuanto a la solicitud de la prohibición de que los ahora demandados se acerquen a los menores de edad -ahora accionantes- y a la vivienda de los ahora peticionantes de tutela, estableciendo 500 m de distancia de alejamiento en los senderos o camino de herradura que se tiene desde la carretera asfaltada hasta la comunidad Ojelaya, es necesario aclarar que, en el caso concreto no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, si los impetrantes de tutela consideran haber sufrido hostigamientos, amenazas de muerte, insultos o agresiones físicas como consecuencia de las medidas o vías de hecho denunciadas, pueden acudir a la vía ordinaria conveniente y solicitar las medidas de protección necesarias, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.
III.8. Otras consideraciones
La pacífica convivencia dentro de las comunidades indígena originaria campesinas no es solo un ideal, sino una realidad fundada en sus sistemas jurídicos propios y en la autoridad de sus líderes. En Bolivia, la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza esta potestad, otorgando a las autoridades IOC la facultad de administrar justicia, y con ello, de ser garantes de la armonía social en sus territorios. Esta función trasciende la mera resolución de conflictos; implica una labor preventiva y de seguimiento que asegura la cohesión y el bienestar colectivo.
La importancia de que las autoridades indígena originaria campesinas asuman este rol fundamental radica en que estas autoridades emergen de la propia comunidad, elegidas y reconocidas por sus usos y costumbres. Esta legitimidad de origen les confiere una autoridad moral y legal incuestionable; sumado a ello, su profundo conocimiento de las dinámicas internas de la comunidad, sus valores, sus tradiciones y las relaciones interpersonales les permite abordar los conflictos desde una perspectiva holística. No solo se enfocan en el hecho en sí, sino en las causas subyacentes, las posibles repercusiones y las formas de restaurar el equilibrio social.
A diferencia del sistema penal clásico que prioriza el castigo, la justicia indígena tiene un marcado carácter restaurativo y reparador. El objetivo principal no es solo sancionar, sino buscar la reconciliación entre las partes, la reparación del daño causado y la reintegración del infractor a la comunidad. Las autoridades indígena originaria campesinas facilitan este proceso a través de mecanismos como la mediación, la conciliación y la aplicación de sanciones que, si bien pueden ser severas, buscan la reflexión y el cambio de conducta. Al ser garantes de esta dinámica, aseguran que los acuerdos se cumplan y que la paz social se restablezca de manera duradera.
Asimismo, la autoridad indígena originaria campesina no se limita a dictar resoluciones, pues debe realizar el seguimiento continuo de los casos y la supervisión del cumplimiento de las determinaciones adoptadas. Este control asegura que las medidas correctivas o reparadoras se ejecuten efectivamente y que no queden pendientes o en la indeterminación. Este acompañamiento cercano es vital para prevenir la reincidencia, resolver posibles nuevas fricciones y consolidar la pacificación en la comunidad. La presencia constante y la vigilancia de la autoridad fomentan el respeto por las decisiones y el mantenimiento del orden.
En tal sentido, se debe tener presente que la autoridad de las autoridades indígenas originarias campesinas es un pilar fundamental para la pacífica convivencia en sus comunidades. Su legitimidad, su profundo conocimiento del contexto, su enfoque restaurativo y su capacidad de seguimiento convierten su labor en una pieza clave para la cohesión social, la prevención de conflictos y la reafirmación de la autonomía y la identidad cultural de estos pueblos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 84 a 92, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Juez Técnico Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada por César Quispe Cruz, Delia Calle López de Quispe y sus cuatro hijos menores de edad AA, BB, CC y DD, en su condición de niñas, niños y adolescentes; Isabel Cruz de Quispe en su calidad de adulta mayor y Pascual Quispe Cruz, por la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer que Moisés y Samuel, ambos Quispe Mayta, cesen las medidas o vías de hecho tomadas contra los ahora accionantes; y que los aspectos de orden penal, vinculados a los hostigamientos, amenazas de muerte, insultos o agresiones físicas, sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria que corresponda;
3° Disponer la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a las autoridades originarias de la comunidad Ojelaya, provincia Manco Kápac del departamento de La Paz, para que dispongan las medidas que correspondan, aplicando sus normas y procedimientos propios, en procura de generar condiciones de seguridad, respeto y pacífica convivencia entre los accionantes y los demandados en la presente acción de defensa. Dichas autoridades originarias, en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación con la presente resolución constitucional, deberán presentar al
CORRESPONDE A LA SCP 0294/2025-S1 (viene de la pág. 27).
Tribunal de garantías que conoció la presente causa, un informe de las medidas asumidas; independientemente, deberán realizar el seguimiento necesario al caso de referencia; y,
4° DENEGAR la tutela solicitada por Pablo y Tomás, ambos Quispe Cruz, y Nery Asunta Quispe Quispe, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]En el FJ III.2, reiteró el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:
`…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos´”.
[2]En el FJ III.1, reitera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0832/2015-R de 25 de julio y 1478/2012 de 24 de septiembre, referidas al fundamento de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por propia mano.
[3]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró el razonamiento asumido por la SCP 1478/2012 y amplió sobre las dos formas distintas de resolución, esto es, tutela definitiva y tutela transitoria.
[4]Entre las sentencias constitucionales que hacen referencia a la protección del derecho a la libertad de locomoción, de manera autónoma en la acción de libertad, se encuentran la SC 0023/2010-R de 13 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio y 0218/2014 de 5 de febrero.
[5]La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que la acción de libertad protege el derecho a la vida, con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física; y que por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional. Este precedente constitucional, debe ser comprendido conjuntamente con la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que establece que será la parte accionante, la que tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional.
[6]La SC 0476/2011-R de 18 de abril, en el FJ III.3, señala: “…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.
Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”; razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013 de 18 de septiembre.
[7]La SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, sobre la base del principio de interdependencia de los derechos humanos, abrió la posibilidad de tutelar otros derechos en la acción de libertad, a efectos de no obligar al accionante plantear diferentes acciones de defensa.
[8]La SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, desarrolló la protección del derecho a la vida digna en la acción de libertad, en contextos del ejercicio arbitrario del ius variandi; es decir, la facultad de disponer el cambio de las condiciones laborales. Del mismo modo, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, también en una acción de libertad, desarrolló el derecho a vivir con dignidad, en el marco de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y sin discriminación.
[9]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; y, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
[10]La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, extendió el ámbito de protección de derechos en la acción de libertad, cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela; así, en el marco de la concepción plural, tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto.
[11]Sobre la reparación integral de los derechos fundamentales, ante su violación, se aplica la SCP 0019/2018-S2.
[12]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
[13]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[14]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[15]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[16]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[17]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[18]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO.- El suscrito juez público, dispone la detención preventiva del imputado Tomas Quispe Yapuchura en el penal de San Pedro de la ciudad de la Paz,en un lugar apartado de los internos ya con condena, por la existencia de los requisitos señala