SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

Asimismo, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto de un reclamo documentado y la flexibilización de quien pueda solicitarlo, sostuvo que: ‘“…el principio de no supletoriedad, implica que la j

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento’.

Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación únicamente se requiere que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento.

No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado, se ve por conveniente modular dicho criterio, señalando que de la interpretación teleológica del art. 66.2 del CPCo, que dice que no procederá la misma: 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar.

En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y, el segundo, cuando habiéndose solicitado de manera documentada su cumplimiento, el servidor público determine expresamente su negativa a dar cumplimiento a la misma, o mediante la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuyo caso corresponderá interponer la presente acción, como mecanismo idóneo para su efectivización; última circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa.

(…)

Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio.

Consecuentemente, como todo servidor público tienen el deber de cumplir la Constitución y la ley, desde su entrada en vigencia; no podrá alegar desconocimiento del deber omitido, cuando ya se le haya alertado documentalmente de la omisión en la que incurrió. En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la Norma Suprema(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa los accionantes denuncian el incumplimiento de lo estipulado en el art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley del Estado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884 que dispone: “La declaración de que una obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que Imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del Poder Ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. Segundo que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad” (sic); ya que las autoridades demandadas pretenden emitir la Ley de expropiación del predio donde se encuentran asentados por más de treinta años, sin haber sido oídos como establece la norma nacional citada.

De los antecedentes que ilustran el expediente de colige que el “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino”, a través de su anterior Presidenta por escrito de 1 de septiembre de 2021, interpuso ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Trinidad del departamento del Beni, demanda de usucapión decenal o extraordinaria dirigida contra Ana María Ribera Vda. de Justiniano (legitima propietaria) y Juan Sebastián Atilio Paz Quiano (adquiriente mediante documento privado) del terreno que ocuparon por más de treinta años, ubicado en la zona Sud Oeste, denominado Plataforma, Distrito 3 con una extensión superficial de 7.579,00 m2 (Conclusión II.1).

Asimismo, se advierte que sobre los predios donde se encuentra asentado el “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino”, la FSUTCB planteó una acción popular contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, peticionando la expropiación de dichos terrenos donde se encuentra emplazado el Mercado Campesino, acción tutelar que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolviendo conceder la tutela impetrada, Resolución que fue confirmada en revisión a través del pronunciamiento de la SCP 1548/2022-S4 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectué el procedimiento de expropiación del lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad (Conclusión II.2).

En el caso concreto se puede advertir que la pretensión de los peticionantes de tutela, es que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no promulgue la Ley de Necesidad y Utilidad Pública de la Expropiación del Mercado Campesino, por supuestamente no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 3 de Decreto de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley del Estado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, que dispondría que los afectados sean oídos antes de emitir dicha Ley.

Empero conforme la Jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 66.2 el CPCo, establece los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento: “…Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su rebeldía, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar (SCP 0253/2018-S3).

En ese orden de cosas, se observa que los impetrantes de tutela a más de referir que existiría un “informe”, no indican quien lo emitiría ni lo presentaron en la presente acción tutelar, asumiendo que dicho informe recomendó al Concejo Municipal apruebe y promulgue la Ley de expropiación del Mercado Campesino, esa es la base para plantear la acción de cumplimiento; sin embargo, se observa que previamente los accionantes debieron reclamar ante las autoridades municipales demandadas el deber omitido en la que estarían incurriendo al no oírlos como “Sindicato 27 de mayo - Mercado Campesino” antes de promulgar la citada Ley; en el caso presente, no se advierte que se haya reclamado el hecho denunciado para que el Concejo Municipal se pronuncie acogiendo su reclamo o ante su renuencia a no dar una respuesta, recién podían acudir a la vía constitucional.

En consecuencia, no se advierte que los impetrantes de tutela hayan reclamado expresamente ante las autoridades demandadas el deber omitido, lo que imposibilita que esta jurisdicción constitucional analice el fondo del problema planteado, por la concurrencia de la causal de improcedencia reglada en el art. 66.2 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 26 de junio, cursante de fs. 223 a 230, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO