SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 194 a 201 vta.; y, 206, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad realizar la expropiación de predios privados no consolidados, tomándose las atribuciones de obligar a expropiar predios privados en beneficio económico de un particular que no tiene consolidado su registro en oficina de Derechos Reales (DD.RR), todo ello con el fin de usurpar atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado al Ejecutivo Municipal; por lo que la Sala Constitucional obligó a expropiar terrenos que no benefician a los campesinos del Beni.

Como “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino”, se encuentran asentados por más de treinta años, en los terrenos que se pretende expropiar, dedicándose a la comercialización de productos agrícolas y de consumo masivo que llegan de todas las provincias del departamento del Beni, predio donde tienen infraestructura construida, perforaron pozo de agua del cual se proveen del líquido elemento y otros servicios que benefician a todos sus afiliados; el terreno se encuentra ubicado en la Zona Sus Oeste denominado Plataforma, Distrito 3 con una extensión superficial de 7.576,00 m2 según mensura, el cual es ocupado por el “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” que actualmente se encuentra bardeado y cumple una función social donde realizan su trabajo diario con el que mantienen a sus familias.

Los terrenos se encuentran registrados en DD.RR bajo la Matricula 8011010000971 de 23 de noviembre de 1971, con aclaración de superficie a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano con una extensión superficial de 12.288,70 m2; sin embargo, apareció un supuesto dueño de nombre Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, portando un documento de transferencia privada reconocido ante Notario de Fe Pública de 5 de mayo de 2006, el cual no se encuentra registrado en DD.RR.

El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, estarían amenazando sus derechos e inversiones privadas al aprobar un informe de la comisión que recomendó la aprobación de la Ley Municipal que declare la necesidad y utilidad pública de expropiación del Mercado Campesino, decisión que tomaron pese a que como organización hicieron conocer que están en contra de dicha medida y no fueron oídos, tal como establece la normativa nacional incumplida descrita en el art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley del Estado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Denunciaron como incumplido lo estipulado en el art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley del Estado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884 que dispone: “La declaración de que una obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que Imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del Poder Ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. Segundo que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia; a) Ordenar al Concejo Municipal la suspensión inmediata del proceso de expropiación del “Mercado Campesino”; b) Instruir que los demandados cumplan con el art. 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, oyendo a las juntas municipales y a la población interesada, incluyendo al “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” y juntas vecinales como manda la norma; y, c) Declarar la nulidad de cualquier acto administrativo relacionado con la expropiación que haya sido realizado sin cumplir con los requisitos legales establecidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de junio de 2024, según consta en el

acta cursante de fs. 219 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: 1) Los documentos de transferencia de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino con los cuales se pretende hacer la expropiación son totalmente fraudulentos, existe el registro catastral donde se evidencia quien es la propietaria de los predios donde actualmente están asentadas más de mil familias que se dedican al comercio, encontrándose en el lugar por más de treinta años; y, 2) El art. 3 de la Ley de Expropiación de 1884 claramente establece que bajo el principio de soberanía popular, la consulta debe realizarse al pueblo en asuntos de interés público como es la expropiación, que es fundamental para garantizar el ejercicio de la soberanía popular y la democracia participativa, por lo que debe escucharse, oírse al “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni FSUTCB que son los que traen sus productos y los venden a la población, siendo esa actividad el sustento de sus familias.

I.2.2. Informe de los demandados

Martha Yáñez Hurtado, Presidenta y Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Trinidad del departamento del Beni, a través de sus abogados en audiencia virtual manifestaron que: i) Para la promulgación de la Ley que declare necesidad y utilidad pública de expropiación del Mercado Campesino, los accionantes miembros del “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” señalaron que no habrían sido oídos como interesados, tal como establece el art. 3 del Decreto de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884, normativa que establece que el Concejo Departamental oyendo las juntas municipales interesadas en obras, expresen su dictamen y lo remitan a la superioridad; ii) Dentro el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad actualmente existe la Ley Municipal 409/2021 de expropiación, normativa en actual vigencia que en ningún artículo dispone la obligatoriedad para que el Concejo Municipal tenga que convocar a las juntas vecinales o interesados a fin de poder dictar una Ley; iii) Indicaron también que la Resolución Constitucional 111/2022 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, tomó atribuciones que no les compete, ordenando la expropiación de los predios del Mercado Campesino resolución que obviamente es de cumplimiento obligatorio, pero no indicaron que esa resolución fue confirmada por la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, en el análisis del caso expresó que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad emita una Ley de expropiación cuya necesidad y utilidad pública fue justificada, mediante el procedimiento que establezca su propia normativa; es decir en caso de no existir normativa propia es aplicable la Ley de 30 de diciembre de 1884, sin embargo, esa ley no es aplicable por tener el Concejo Municipal normativa propia; la citada sentencia derivó de una acción popular que fue planteada por la FSUTCB del cual son parte los ahora accionantes; iv) El proyectista de la Ley de expropiación que todavía no fue promulgada es el Alcalde, quien solicitó al Concejo Municipal el tratamiento y aprobación del citado proyecto de Ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública de la expropiación del Mercado Campesino a fin de dar cumplimiento a la SCP 1578/2022-S4. Es por ello, que el Concejo Municipal después de recibir los informes técnicos y legales, únicamente hizo un análisis del cumplimiento de lo establecido en la Ley Municipal 409/2021, a fin de poder considerar la aprobación del proyecto; v) El “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” presentó memorial el 21 de diciembre de 2022, solicitando que se cumpla con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- para la expropiación. Asimismo, en el mes de mayo de 2023, hicieron una protesta en las instalaciones del Concejo Municipal, donde se reunieron con los representantes del sindicato, quienes en mesa de trabajo conocieron sobre el alcance del proyecto de Ley de expropiación llegando a un acuerdo que fue de conocimiento público en redes sociales y noticieros nacionales; vi) No es cierto que la normativa nacional este por encima de la normativa municipal, ya que la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez” en su art. 11 habla de normas supletorias, al señalar que el ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso supletorio al de la entidades territoriales autónomas a falta de norma autonómica, en el presente caso no se puede hablar de una supletoriedad de la norma nacional, al estar  plenamente demostrado que existe la Ley Autonómica Municipal 409/2021 referente a la expropiación; y, vii) Los accionantes no cumplieron con al art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no reclamaron previamente a la autoridad demandada el cumplimiento legal del supuesto deber omitido, basando esta acción en un informe que no identifican quien lo emitió, ni que establece, no pudiendo considerarse un documento que no fue presentado como prueba, por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, en audiencia de garantias manifestó que se adhiere a lo expuesto por los demandados y a la solicitud de denegatoria de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 02/2024 de 26 de junio, cursante de fs. 223 a 230, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el principio de supremacía significa el orden jurídico y político del Estado, la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundadora de todo el ordenamiento jurídico nacional, las disposiciones ordinarias derivan de ella y no pueden ser contrarias ni contradecir valores, principios, derechos y garantías consagradas en ella de manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la norma suprema, es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico; ii) En el caso presente se presentaron como pruebas el proceso de usucapión decenal incoado por el “Sindicato 27 de mayo – Mercado Campesino” donde fue también demandado el ahora tercero interesado, informes técnicos y legales, Resolución de la Sala Constitucional 111/2022 que fue elevada en revisión pronunciándose la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, procesos en los cuales participaron tanto el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni como el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; iii) El art. 3 de la Ley de Expropiación, denunciada como incumplida señala que la declaración de necesidad y utilidad pública, será objeto de una ley, normativa que guarda concordancia con la Ley 482 que en su art. 26 sobre las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa municipal describe “los bienes privados aprobados mediante ley por necesidad de utilidad pública municipal el pago del precio deberá incluirse en el presupuesto anual como gastos de inversión”; así también, el art. 16.35 de la citada Ley determina que la facultad y potestad del Concejo Municipal es autorizar mediante Ley Municipal la expropiación de bienes privados considerando la declaratoria de utilidad pública, previó pago de indemnización justa de acuerdo a informes periciales o acuerdos de partes, sin que proceda la compensación por otro bien público; de lo anterior se observa que es a través de una Ley de acuerdo a la jerarquía que establece el art. 410 de la CPE puede procederse con la expropiación; iv) El art. 3 del Decreto de 4 de abril de 1879 cuestionado claramente señala “…serán objeto de un decreto del poder ejecutivo…”(sic), lo que hace comprender que cuando se hace una expropiación a través de un decreto se debe consultar a las organizaciones sociales a las respectivas unidades que se encuentren afectadas para poder consensuar y dictar un dictamen en cuanto a la aprobación de una expropiación; empero la expropiación no fue emitida por decreto, ya que la Ley 482 determina como atribuciones en sus arts. 16.35 y 29 que la expropiación tiene que ser mediante Ley Municipal; y, v) Finalmente, el art. 38 del Decreto de 4 de abril de 1879, describe: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrá las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno (…). Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevará ante las cortes de distrito” (sic); como se observa, los accionantes no agotaron la vía contenciosa que esta prevista en el Decreto cuestionado de incumplido; ya que existe la viabilidad de sustentar y realizar los trámites correspondientes ante la autoridad competente, puesto que la justicia constitucional simplemente es reparadora de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, y no puede convertirse en un tribunal que realice valoración de la prueba o abrir periodos probatorios.