SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2022, cursante a fs. 4 y vta.; y, 7, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 3 de noviembre de 2022 a horas 8:00, cuando descansaba en la habitación del domicilio de su madre situado en el barrio El Cañadón, sin notificación previa -fiscal, judicial, ni administrativa-, funcionarios de la Alcaldía irrumpieron en el barrio con maquinaria pesada, con el objeto de destruir no sólo el inmueble donde vive su madre, sino también muchos otros domicilios, bajo el pretexto de que se habría efectuado un proceso administrativo hace más de tres años atrás en su contra y que, como consecuencia del mismo, hace dos años destruyeron su vivienda, por lo que esta acción se convierte en persecución ilegal e indebida para destruir no sólo su vivienda sino también la de otros.

Agrega que lo único que hizo fue oponerse ante dicho avasallamiento de los funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija y ante su reclamo de inexistencia de proceso y ausencia absoluta de notificación con dicha orden de destrucción de su vivienda, se le aprehendió, habiéndolo arrestado a horas 09:00, llevándolo a celdas policiales en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde actualmente se encuentra privado de libertad.

Indica también que padece de insuficiencia renal crónica (etapa 5) o sea terminal, como expresa el certificado médico que adjunta, proporcionado por el médico del Hospital San Juan de Dios, donde dializa día por medio, lo cual de no hacerlo pone en riesgo su vida, siendo que le toca ingresar a diálisis a horas 7:00 de la mañana del día 4 de noviembre de 2022, tal como refiere el Médico Nefrólogo dependiente del mencionado Hospital, donde se halla su historia clínica.

Finalmente, señala que hasta el momento no ha sido notificado con nada, ni siquiera con la denuncia, o sea que es previsible que se encuentre detenido hasta el día siguiente, privándosele el turno de la diálisis, ya que sus riñones no funcionan y vive gracias a dicho procedimiento médico; por lo que, precautelando su vida interpone acción de libertad, con el objeto de que se proceda a regularizar su situación jurídica salvaguardando su vida, toda vez que no existe ninguna denuncia en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega como lesionado su derecho a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se proceda a regularizar su situación jurídica salvaguardando su vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: a) El recurso solamente tenía una hoja, debido a la informalidad de hacerle conocer que una persona estaba muy enferma y que ha sido detenida sin ningún motivo, lo que ha devenido de una persecución totalmente en contra no solo de su defendido sino de otras personas, hasta destruir sus casas, en mérito a que la misma Policía y la Alcaldía indican que aprobaron un plano, pero quisiera saber si podrían exponer dicho plano para fijarse la fecha en que ha sido presentado como prueba y es en mérito a una resolución administrativa de hace muchos años que la vienen ejecutando de manera constante y ellos mismos confiesan que tres veces han tratado de ejecutar, de ahí que han destruido la casa de su defendido, entonces ya estaba ejecutada la resolución, sin embargo, con la misma resolución nuevamente han ido y ahora no solamente a destruir la casa de la madre del ahora accionante, sino también de otras personas; b) La referida Resolución Administrativa ya ha cumplido su objetivo y sin embargo han venido con esa misma Resolución a seguir instigando en el barrio y han destruido casas ajenas, pese a que el ahora accionante ya ha reclamado que no le han notificado y que esas casas no son de él; sin embargo, la Alcaldía ha llevado una cantidad de policías por una resolución que se ha emitido el año 2019 y 2020; y por dicha acción han puesto en riesgo no solo la vida de su defendido, sino también de otras personas, donde queda demostrado de manera concreta la situación en cuanto a poner en riesgo inminente la vida, objeto de esta acción de defensa; c) Del procedimiento establecido para la aprehensión, la Policía solamente podía aprehender al ciudadano en caso de flagrancia, situación diferente en cuanto a la aprehensión ilegal en que ha incurrido la Policía, de una resolución que han materializado más de tres veces, como ellos mismos lo han confesado, siendo que no ha existido delito flagrante; y, d) Aparte del afán de poner en riesgo a una persona y detenerla, eran doscientas personas que han resistido, y el ahora accionante estaba en la zona porque ahí vive su madre que es ciega, por lo que han tenido que sacarla a ella, porque sin respetar nada querían voltear todo el inmueble, después han medido y se dieron cuenta que los 8 000 m no correspondía a esa zona, entonces se ha permitido de manera errada toda esta situación, por lo que se ha denunciado al Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana que ha ido a realizar una destrucción de viviendas sin verificar si la resolución era válida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, por informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El accionante maliciosamente interpone una acción en su contra, sin que se haya asumido o considerado que su detención fue realizada por la autoridad policial, en virtud a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, pues es la única instancia competente conforme a la Constitución Política del Estado y normativa vigente; y, 2) El absurdo accionar del accionante, que fue notificado en reiteradas ocasiones y que utiliza su enfermedad para sus asentamientos ilegales en predios del Estado boliviano, es una acción reiterada, como se podrá evidenciar de la prueba documental adjunta, pues en el mes de mayo ya interpuso una acción idéntica, misma que le fue denegada. En consecuencia y no existiendo legitimación pasiva por falta de competencia, solicita se deniegue la tutela.

Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial, Nineth Gabriela Mealla Guardia, Rodolfo Justino Morales Cortez y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, Asesores Legales, todos del GAM de Tarija, presentaron informe escrito el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 57 a 58, señalando lo siguiente: i) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0285/2018-S2, se debe tomar en cuenta que conforme a las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 474/2020 y 1019/22, se ordena la demolición de construcciones dentro de un terreno establecido como propiedad municipal; es decir, que el GAM de Tarija ejecutó las acciones dentro del marco de sus competencias establecidas en el art. 302.I de la CPE; y, ii) Conforme a lo anteriormente descrito, se podrá verificar que en ningún momento la entidad municipal vulneró el derecho a la libertad del accionante, por lo que estamos ante una incorrecta interposición de la presente acción, por falta de legitimación pasiva, toda vez que de la lectura de la demanda tutelar, el accionante se encuentra en calidad de aprehendido en celdas de la FELCC por haber obstruido el acto administrativo en defensa de un bien de dominio público y no así en las instancias del referido GAM, por lo que la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, careciendo de legitimación pasiva. Por los antecedentes expuestos solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Héctor Hugo Pereira Molina, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 35 a 37, señalando lo siguiente: a) El día jueves 3 de igual mes y año, a horas 8:00, se procedió a prestar auxilio de la fuerza pública a la entidad municipal de ordenamiento territorial, en virtud de las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 474/2020 de 25 de agosto y 1019/2022 de 11 de julio, que resolvían declarar clandestinas las construcciones y cerramientos realizados sobre propiedad municipal, área de reforestación 1, zona Aranjuez, Los Eucaliptos y producto de ello, se estableció la demolición de las construcciones y asimismo se preveía que el Comando Departamental de Policía debía prestar la cooperación necesaria en su condición de fuerza pública para el eficaz cumplimiento de la determinación;  b) Ante la actitud belicosa demostrada por el impetrante de tutela, quien se oponía y procuraba evitar que el GAM de Tarija y la Policía Boliviana cumplan con la labor que se desarrollaba, debido a la intransigencia y la actitud de confrontación al extremo de amenazar e incluso intentar agredir a un funcionario municipal, en virtud a las atribuciones conferidas a la entidad policial, se procedió a la aprehensión y posterior traslado del mencionado, a dependencias de la FELCC, donde se apertura la investigación en su contra, por el ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de las funciones, previsto en el art. 161 del Código Penal (CP), por lo que a la fecha el caso es de conocimiento del Ministerio Público y el ahora accionante se encuentra aprehendido a la espera de que la autoridad jurisdiccional determine su situación jurídica; y, c) Por todo lo desarrollado, no siendo evidente que hubiera existido vulneración de derechos como manifiesta el demandante de tutela, toda vez que las actuaciones realizadas fueron en virtud a la existencia de la Resolución Administrativa (RA) 1019/2022, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Dicha institución fue citada para su intervención en el presente caso; no obstante, no participó ni remitió escrito alguno, pese a su legal citación conforme se desprende a fs. 10 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela impetrada; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al trámite administrativo, si existe algún reclamo, divergencia o alguna oposición en relación a los trámites desarrollados en la Dirección General de Ordenamiento Territorial, el accionante tenía todas las facultades y mecanismos para acudir a esa instancia y reclamar lo que consideraba lesivo a sus derechos o garantías constitucionales, de igual forma si no han existido notificaciones o si fueron mal practicadas, inclusive si se ha ejecutado ilegalmente una resolución administrativa, podía acudir a esa instancia y una vez agotada la misma correspondía plantear una acción de amparo constitucional, mas no así vía acción de libertad; 2) La aprehensión realizada al impetrante de tutela no ha sido dispuesta u ordenada por funcionarios del GAM de Tarija, quienes han acudido a ejecutar una Resolución Administrativa y como efecto de ello han solicitado que la Policía Boliviana los coadyuve al efecto, mas no han dispuesto la detención, por lo que no existe legitimación pasiva en relación a dichos funcionarios públicos; 3) Considerando que de acuerdo a los antecedentes planteados, efectivos de la Policía Boliviana se constituyeron en el barrio Aranjuez aproximadamente a horas 8:00, a efectos de coadyuvar con la ejecución de lo dispuesto mediante una Resolución Administrativa emanada por el GAM de Tarija a través de la Dirección General de Ordenamiento Territorial; y ante la oposición del ahora demandante de tutela, los efectivos policiales consideraron que existe un delito en flagrancia, procediendo a su arresto aproximadamente a horas 08:45, conduciéndolo a celdas de la FELCC y de igual manera, a horas 11:45 aproximadamente, notificaron al Fiscal de turno para que asuma la investigación de los hechos denunciados, ante la denuncia formal por parte de Ivar Leonardo Sánchez Fernández y por ello a horas 20:30 de la noche se ha tomado la declaración al ahora accionante, por lo que el Tribunal de garantías entiende que los procedimientos legales establecidos han sido cumplidos como corresponde, tomando en cuenta el art. 227 del CPP en cuanto a la aprehensión por parte de la Policía, no pudiendo considerarse que exista una detención ilegal; y, 4) En cuanto a la enfermedad terminal que padece el prenombrado, la cual lo ubica dentro de un sector vulnerable de la población y de atención prioritaria, sin embargo debe considerarse que cualquier ciudadano por más que pertenezca a un sector vulnerable de la población debe regirse a lo que las normas establecen, no pudiendo entenderse que por pertenecer a un sector vulnerable y tener problemas de salud, pueda ejercer actos delictivos, debiendo ser sancionado como corresponde; en todo caso, deberá poner en conocimiento del juez de control jurisdiccional que asumió conocimiento de la causa y éste deberá ser quien disponga que se tomen los recaudos para que no corra peligro su vida o su salud.