SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 27 a 29 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2018, Verónica Céspedes Medina –hoy impetrante de tutela– fue imputada por la supuesta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP), ordenándose su detención preventiva en la misma fecha en el Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM) del departamento de Santa Cruz; luego el 26 de junio de 2019 el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación, causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70193994; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, presidido por el Juez ahora demandado, por Sentencia 18/2020 de 8 de octubre, dictó 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto en su contra, a ello interpuso apelación restringida el 15 de diciembre de 2020, a lo cual el 17 del mismo mes y año el Juez ahora demandado ordenó a la Secretaria del indicado tribunal notificar a las partes con el recurso, notificación realizada por ciudadanía digital el 7 de abril de 2021; es decir, desde su detención –13 de diciembre de 2018– han pasado tres años y nueve meses que cumple sentencia, sin que la misma sea ejecutoriada; y, desde el 15 de diciembre de 2020 que interpuso Recurso de apelación restringida ha pasado un año y nueve meses que; el mencionado Tribunal no ha realizado las notificaciones pertinentes de la Sentencia ni del Recurso de apelación restringida, peor aún no fue remitido al Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión a la libertad, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 24, 125, 126, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se ordene que, en el plazo de veinticuatro horas se notifique a todos los sujetos procesales con la Sentencia y el Recurso de apelación restringida, además cumplido el plazo procesal se remita de forma inmediata el Recurso de apelación “incidental” al Tribunal de alzada; y por consiguiente, se restablezcan los derechos conculcados como vulneración al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, b) Se determine las responsabilidades civil y penal a los funcionarios ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50; presentes la Solicitante de tutela asistida por su abogada y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela asistida por su abogada se encontraba presente en audiencia, sin embargo no intervino en la misma; ante lo cual, la Jueza de garantías ordenó dar lectura a la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa; refirió que: 1) El Tribunal a su cargo pasó por situaciones diversas que lógicamente repercuten en atrasos de diligencias que se tenía que realizar; 2) En relación a las actas faltantes del proceso se verifica que la Secretaria titular del Tribunal de la época habría fallecido, teniendo varias bajas médicas anteriormente, lo que repercutió en el trabajo, y tras su fallecimiento el Tribunal tuvo diferentes suplencias legales, teniéndose a la fecha a la ahora codemandada fungiendo en dicho cargo como titular; 3) Se tuvo que realizar un trámite administrativo, solicitando al soporte técnico de los equipos de computación, a fin de acceder a las grabaciones de las audiencias de juicio oral y finalmente reponer dichas actas; y, 4) Con relación a las notificaciones extrañadas por la accionante; se tiene que, a la fecha ya han sido cumplidas y tomando en cuenta que, en relación a la Sentencia condenatoria el plazo de quince días para que presenten algún recurso de apelación y el plazo de diez días otorgados por la norma procesal a efecto de que contesten la apelación restringida, se encuentran vencidos, se ha realizado el sorteo respectivo y esta causa penal se encuentra sorteado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, nos encontramos ante una situación de pérdida o sustracción del objeto de la presente acción de libertad; toda vez que, los agravios que refirió la impetrante de tutela, a la fecha se encuentran cumplidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento y no existe ninguna situación que perjudique a la accionante en relación a su petitorio; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Patricia Salvatierra Luán, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de la presente acción tutelar; señaló que: Se han extremado esfuerzos para poder lograr obtener las grabaciones que se encontraban en el equipo de la Secretaria de entonces, y ello les perjudicó de gran manera para poder recabar las actas que faltaban en el expediente; empero, las actas se encuentran adjuntas, las notificaciones han sido realizadas por su persona y ya se ha realizado el respectivo sorteo a la Sala Penal; y, siendo que ya están cumplidas todas las formalidades para que el expediente sea remitido, no hay motivo para la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2022 de 28 de octubre y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso que; toda vez que, se encuentra vencido el plazo y que ya se encuentra sorteado el proceso penal, de manera inmediata se remita los actuados ante el Tribunal de alzada, para que se proceda a la resolución de la apelación restringida que ha sido presentada por la solicitante de tutela; y no estableció responsabilidad civil y penal por ser excusable. Determinación con base a los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjuntada se tiene que, se ha dictado una Sentencia en contra de la hoy accionante el 8 de octubre de 2020, a raíz de ello cursa el respectivo Recurso de apelación restringida presentada el 15 de diciembre del citado año; al respecto, el Código de Procedimiento Penal, evidentemente establece un plazo para las notificaciones y contestaciones cuando se trate de apelaciones restringidas; es decir, estamos casi a dos años que no se han cumplido con las formalidades legales; ii) Si bien la autoridad demandada ha señalado que, las partes se encontrarían legalmente notificadas el 16 de septiembre de 2022, y al Fiscal de Materia el 8 del mismo mes y año, la suscrita Juez no tiene certeza de lo manifestado; sin embargo, haciendo un cómputo de los plazos de dichas notificaciones, se tiene que esta falta de notificación ha sobrepasado más allá de los dos años, tanto con la Sentencia como del Recurso de apelación restringida, que ha impedido que dicha apelación sea remitida ante el Tribunal de alzada; y por ende, no pueda ser resuelta, siendo que se encuentra de por medio una persona privada de libertad personal dentro del presente proceso penal; iii) Del informe de la autoridad demandada se evidencia negligencia de una anterior Secretaria, y ahora cuenta con una nueva funcionaria; y que, mediante providencia de 25 de agosto de 2022, ordenó que se ejecuten dichas notificaciones; empero, a la realización de la presente audiencia ha pasado más de dos meses y no se tiene certeza de ello, ya que debió darse la celeridad correspondiente al cumplimiento de la referida providencia; por lo cual, su autoridad consideró que más allá de que ha existido una negligencia por una funcionara anterior, esta falta de celeridad repercute sobre el derecho a la libertad de la hoy impetrante de tutela; y, iv) Respecto a la responsabilidad civil y penal de los demandados no accederá por ser excusable.