SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al derecho a la libertad, y al principio de celeridad; en virtud a que, habiendo sido imputada el 13 de diciembre de 2018, por la supuesta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc 1) del CP, se ordenó su detención preventiva en el CERPROM en la mencionada fecha; luego ante la presentación de requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Materia, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presidido por el Juez ahora demandado, por Sentencia 18/2020 de 8 de octubre, dispuso treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto en su contra; ante lo cual, interpuso apelación restringida el 15 de diciembre del mismo año, y por decreto de 17 del mismo mes y año el Juez ahora demandado, habría ordenado a la Secretaria del indicado Tribunal notificar a las partes con el recurso; es decir, desde su detención –13 de diciembre de 2018– habrían pasado tres años y nueve meses que cumple sentencia, sin que la misma sea ejecutoriada; y, desde el 15 de diciembre que interpuso Recurso de apelación restringida habría pasado un año y nueve meses, que el mencionado Tribunal no habría realizado las notificaciones pertinentes de la Sentencia ni del Recurso de apelación restringida , tampoco habría remitido actuados al Tribunal de alzada, vulnerando de este modo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad‟ (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada ut supra, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando la efectividad del principio de celeridad, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al derecho a la libertad, y al principio de celeridad; en virtud a que, habiendo sido imputada el 13 de diciembre de 2018, por la supuesta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc 1) del CP, se ordenó su detención preventiva en el CERPROM en dicha fecha; luego ante la presentación de requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Materia, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presidido por el Juez ahora demandado, por Sentencia condenatoria 18/2020 de 8 de octubre, dispuso treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto en su contra; ante lo cual, interpuso Recurso de apelación restringida el 15 de diciembre del mismo año, y por Decreto de 17 del citado mes y año el Juez hoy demandado, habría ordenado a la Secretaria del indicado Tribunal notificar a las partes con el recurso; es decir, desde su detención –13 de diciembre de 2018– habrían pasado tres años y nueve meses que cumple sentencia, sin que la misma sea ejecutoriada; y, desde el 15 de diciembre de 2020 que interpuso Recurso de apelación restringida habría pasado un año y nueve meses, que el mencionado Tribunal no habría realizado las notificaciones pertinentes de la sentencia ni del Recurso de apelación, tampoco habría remitido actuados al Tribunal de alzada, vulnerando de este modo su derecho a la libertad.
Ahora bien, precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Verónica Céspedes Medina –ahora impetrante de tutela– se dictó Sentencia 18/2020; por la que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, dictó Sentencia condenatoria en su contra, hallándola autora y culpable del delito de asesinato previsto y sancionado por el art 252 inc. 1) y 2) del CP, condenándole a cumplir la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, pena a cumplir en el Centro penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusiones II.1.).
La solicitante de tutela, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; interpuso apelación restringida en contra de dicha Sentencia condenatoria, pidiendo se remita el mismo al Tribunal Departamental de Justicia de dicho distrito, para que posteriormente este tribunal de alzada dicte resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria y disponga el reenvío del proceso ante otro Tribunal para que se efectúe un nuevo juicio, donde se dicte una nueva Sentencia, esta vez absolutoria. Y mediante decreto de 17 del mismo mes y año, el Juez ahora demandado, ordenó a la Secretaria del Tribunal notificar a las partes con el recurso de apelación restringida para que en el término de diez días contesten de manera fundamentada (Conclusiones II.2).
Por informe de 24 de agosto de 2022, Patricia Salvatierra Luán, Secretaria de dicho Tribunal, hoy codemandada, en referencia al proceso penal de la accionante, refirió que se tenían actuados faltantes, tales como actas de audiencias y notificaciones; a ello, el Juez demandado por providencia de 25 del mismo mes y año, ordenó que por secretaría se proceda a realizar la búsqueda de los audios de las audiencias en el equipo de computación que ocupaba la extinta Secretaria del citado Tribunal y se proceda a la transcripción de los mismos; y en cuanto a las notificaciones con la Sentencia y Recurso de apelación restringida, dispuso que se notifique a la totalidad de las partes restantes (Conclusiones II.3.).
Entonces; se tiene que, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, formula la presente acción de defensa, en contra de Juan Pablo Olmos Tapia, Juez; y, Patricia Salvatierra Luán, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, alegando que dentro del proceso penal instaurado en su contra se dictó detención preventiva en su contra y luego el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presidido por el Juez ahora demandado, por Sentencia 18/2020, la condena a cumplir una pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante lo cual, interpuso apelación restringida el 15 de diciembre del mismo año, y pese a que por decreto de 17 del mismo mes y año el Juez hoy demandado, ordenó a la Secretaria notificar a las partes, para que contesten en el término de diez días; dichas notificaciones se habrían efectuado de manera parcial; es por ello que, ante informe de 24 de agosto de 2022, elevado por la Secretaria codemandada, en el cual hizo constar que, en cuanto a dicho proceso penal faltaba actuados tales como actas de audiencias y notificaciones, el Juez hoy demandado ordenó que por secretaría se proceda a realizar la búsqueda de los audios de las audiencias en el equipo de computación que ocupaba la extinta Secretaria del Tribunal y se proceda a la transcripción de los mismos; y, en cuanto a las notificaciones con la Sentencia y recurso de apelación restringida, se notifique a la totalidad de las partes restantes; empero, hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar, las notificaciones con la apelación restringida no se observa que hayan sido realizadas y tampoco que el proceso haya sido remitido al tribunal de alzada; pues, se evidencia que desde la detención preventiva de la solicitante de tutela –13 de diciembre de 2018– en el CERPROM, misma que luego fue sentenciada a cumplir una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) y 2) y habiendo presentado apelación restringida contra dicha Sentencia; hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa –27 de octubre de 2022–, transcurrió más de tres años, incurriéndose de ese modo en dilación indebida por parte del Juez y la Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, ahora demandados.
De acuerdo a Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en la que nos habla de la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; se concluye que la autoridad demandada, al haberse dictado Sentencia en contra de la accionante y ésta haber interpuesto apelación restringida, mediante providencia de 17 de diciembre de 2020, dicho Juez ordenó que por Secretaría se proceda a notificar a las partes con el Recurso de apelación restringida, para que en el término de diez días contesten de manera fundamentada; sin embargo, por inconvenientes suscitados en dicho Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en circunstancias que la Secretaria de entonces había fallecido y se tuvo en dicho cargo varias suplencias legales, habrían imposibilitado dar la debida continuidad al proceso penal de la impetrante de tutela estos argumentos no justifican la mora incurrida en el diligenciamiento y tramitación del Recurso de apelación restringida; incurriendo de esta forma la autoridad demandada en dilación indebida; y, en relación a la Secretaria codemandada, se tiene que elevó informe de 24 de agosto de 2022, en el que refirió que en el proceso penal de la solicitante de tutela se tenían actuados faltantes, tales como actas de audiencias y notificaciones; a ello, el Juez hoy demandado por providencia de 25 del indicado mes y año, ordenó que por Secretaría se proceda a realizar la búsqueda de los audios de las audiencias en el equipo de computación que ocupaba la extinta Secretaria del prenombrado Tribunal y se proceda a la transcripción de los mismos; y en cuanto a las notificaciones con la Sentencia y Recurso de apelación restringida, se notifique a la totalidad de las partes restantes; mismas que, hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no fueron cumplidas, pues si bien la autoridad judicial informó que estas hubieran sido cumplidas, no se presentó ante la autoridad constitucional ningún elemento de prueba que respalde lo informado.
Debemos tomar en cuenta que el adjetivo penal, en referencia a la interposición de apelación restringida en su art. 409 señala que, una vez interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente, y vencidos los plazos con contestación o sin ella, establece que se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, la parte demandada ha incurrido en dilación indebida, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico citado supra, de cuyo razonamiento se extrae que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; por cuanto, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos, observar los plazos procesales y cumplirlos de manera responsable, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; corresponde en consecuencia, en el presente caso, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.