SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2022; y, 25 de enero de 2023, cursantes de fs. 19 a 30; y, 34 a 44, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes; y, vejaciones y torturas, por memorial de 11 de mayo de 2021, formuló excepción de prescripción de responsabilidad civil, emitiéndose en consecuencia la Resolución 219/2021 de 6 de octubre, que determinó declarar infundada la excepción, limitándose dicha Resolución a señalar que se amparaba en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin establecer un margen de motivación y fundamentación, bajo una analogía descontextualizada y cronológicamente contraria a la data de emisión de la Sentencia 100/2003 de 12 de noviembre  y Auto de Vista 609/05 de 20 de octubre de 2005.

Ante ello, por escrito de 11 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental, exponiendo de forma clara los agravios que sufrió por el contenido y alcance totalmente infundados y carentes de argumentos jurídicos convincentes en la Resolución 219/2021; siendo dicha alzada, de conocimiento de Claudia Marcela Castro Dorado y Felix Orlando Rojas Alcon, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- quienes de manera sorpresiva señalaron audiencia para el 3 de junio de 2022, siendo notificado recién el 2 de igual mes y año; es decir, extemporáneamente, sin considerar el margen de veinticuatro horas previas para tomar conocimiento de la audiencia respectiva; por lo que, a través de memorial presentado en la citada fecha, alertó de la situación y puso a su conocimiento que su abogado tenía una audiencia de acción de amparo constitucional a celebrarse ante la Sala Constitucional Cuarta del mismo Tribunal en esa data y hora del señalamiento de audiencia, para lo cual adjuntó el actuado que dispuso ese extremo.

Pese a ello, los Vocales accionados emitieron la Resolución -Auto de Vista-140/2022 de 3 de junio, en la cual señalaron que, como parte recurrente no presentó ningún justificativo para no participar en la audiencia, sin considerar la antes referida petición de su abogado patrocinante respecto a la suspensión y señalamiento de nueva fecha y hora de audiencia y aun de haber presentado los descargos correspondientes; por lo que, llama la atención, que manifiesten que no se había argumentado de manera fundamentada tal inasistencia al mencionado acto procesal, cuando no tomaron en cuenta y menos se pronunciaron sobre el referido memorial, procediendo de manera totalmente arbitraria, sin otorgársele un nuevo espacio para exponer su argumentos y ejercer su derecho a la defensa.

Refiere con relación al principio de subsidiariedad que, ante la emisión de la Resolución -Auto de Vista- 140/2022, no existe recurso o mecanismo que permita recurrir a alguna autoridad superior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, “…COMO PERSONA ADULTA MAYOR…” (sic), a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 24, 56. I, 67. I, 68.II, 115 y 180. I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene la nulidad de la Resolución -Auto de Vista- 140/2022, “...en consecuencia la Sala Penal Cuarta resuelva mi recurso de apelación incidental y emita una nueva Resolución en el marco de la solicitud del Memorial de 2 de junio de 2022 resolviendo, y por ende convoque a nueva audiencia de análisis y tratamiento (reitero) del Recurso de Apelación Incidental presentado por mi persona, a fin de que resuelva en el fondo dicha apelación y no se vulnere mis derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no se hizo presente en audiencia, por lo que, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Marcela Castro Dorado y Felix Orlando Rojas Alcon, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 49 y vta., sostuvieron que: a) El Auto de Vista 140/2022    -ahora cuestionado- fue emitido dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento a los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) así como en observancia de los art. 115.II de la Norma Suprema y 124 del citado Código, teniendo una adecuada motivación, fundamentación y congruencia;      b) Se debe considerar el art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘“Cuando no asista la parte apelante, se declarará la perención de su derecho a fundamentación”’ (sic), en tal sentido, se deben tomar en cuenta dos aspectos, si bien la inasistencia del abogado del recurrente se encontraba justificada; empero, y conforme se evidencia del acta de 3 de junio de 2022, el mencionado sindicado no se hizo presente a la audiencia señalada ni presentó ningún tipo de justificativo respecto a su inasistencia; por lo que, si bien su abogado se encontraba imposibilitado de asistir a dicho acto procesal, el prenombrado, era quien tenía la obligación de presentarse, sea con otro profesional o a efecto de hacer conocer la imposibilidad de asistencia de su abogado de confianza, lo cual no aconteció, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza o culpa; c) No existe vulneración a los derechos del accionante, al haberse realizado una adecuada interpretación de la norma -jurídica- aplicable al caso, advirtiéndose la ausencia de legitimación pasiva; y d) Conforme a la    SCP 0039/2012 de 26 de marzo, no es atribución de la jurisdicción constitucional ingresar a realizar la interpretación de legalidad ordinaria, como pretende el impetrante de tutela. Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 029/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 140/2022, debiendo las autoridades judiciales accionadas, una vez notificadas “...con el Oficio y la transcripción de esta Resolución...” (sic), señalar audiencia y sustanciar el procedimiento de apelación incidental que motiva la presente acción de defensa, para considerar si corresponde confirmar o revocar la Resolución 219/2021, apelada, sea sin costas ni costos procesales ni multa alguna. Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad, contra la Resolución -Auto de Vista- 140/2022 no existe otro recurso de carácter ordinario para poder prever o restablecer posibles vulneraciones a derechos y garantías -constitucionales-, es por ello que, teniéndose en cuenta además la invocación del accionante de ser persona adulta mayor, hace factible que se haya cumplido en la activación de esta acción tutelar; y, respecto al principio de inmediatez se activó la misma antes de que fenezca el plazo de seis meses; 2) Es evidente que en la tramitación del proceso penal -del cual deviene esta accion de defensa- el ahora impetrante de tutela habría gozado de una libertad provisional y habría sido sustituida por el ofrecimiento de un bien inmueble que fue anotado ante los registros públicos; y, posteriormente, solicitado “…que se procede la excepción de prescripción de la responsabilidad civil…” (sic), lo cual conlleva a establecer que su aplicación propia debe ser observada, ya sea por el art. “327” del CPP, o en su caso aquella que pueda generarse en la aplicación propia de la sustanciación de un nuevo orden legal procesal que podría beneficiarle, que será siempre contrastada con las normativas que hacen a la Constitución, así como las reflejadas en la aplicación del Decreto Ley 10426 (DL) -de 26 de agosto de 1972- o en su caso aquella que podría favorecerle; 3) Dentro de la problemática planteada, si bien es cierto que se siguió un proceso penal bajo un anterior régimen procesal sujeto al citado Decreto Ley, concluyendo con una sanción penal condenatoria que se estableció con responsabilidad, daños y perjuicios provocados al Estado, la misma necesariamente tendría que ser razonada y abordada por las autoridades “hoy traídas en acción” (sic), en mérito a que, ante la emisión de la Resolución 219/2021, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, siendo remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados-, ente colegiado que señaló audiencia, siendo notificado con menos tiempo de lo previsto en el art. 406 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuando una vez radicado el proceso, dentro del plazo de cinco días se debería haber fijado esa audiencia y notificado al recurrente con un tiempo necesario y prudente; 4) El peticionante de tutela por memorial hizo conocer el reclamo pertinente de la extemporaneidad de la notificación para el desarrollo de la audiencia, pero los Vocales accionados no se pronunciaron al respecto, “...si le daban así de que este memorial presentado por el abogado que se encontraría en otro acto procesal a decir en esta Sala Constitucional Cuarta o Segunda que la misma no daría lugar a atender porque se encontraba dentro el trámite correspondiente de la notificación con las 24 horas necesarias y suficientes, o en su caso de poder verificar que en el caso se hallaba sustentada y tramitada bajo la aplicación del Decreto Ley 10426 en la ultra actividad para decidir resolver la acción y que la misma se encontraba establecida en forma escrita, no ha dado lugar a poder analizar conforme así nos señala en su informe presentado de manera escrita...” (sic); 5) Si bien se debe observar la previsión del art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, no es menos cierto que, la tramitación y sustanciación de la causa penal fue bajo la normativa prevista del DL 10426 y no así aquella que devenga de la Ley 1970 y las diferentes modificaciones que tiene esa normativa; por lo cual, los Vocales accionados tenían la ineludible obligación de pronunciarse si los fundamentos establecidos de manera escrita eran razonables o no para ser factible sí consideraban confirmar o revocar -el fallo recurrido-; 6) No era suficiente que, las autoridades judiciales accionadas señalen “a secas” que, al no haberse apersonado el ahora accionante ni presentado a la sala virtual, “...no era factible que inmediatamente tenga que sacar una resolución sin lograr ingresar a analizar si su apelación tenía una razón fundada, legal, jurídica o fáctica...” (sic); 7)  Al no haber obrado en observancia de la tramitación del recurso de apelación incidental, los Vocales accionados no actuaron conforme prevé la aplicación normativa del precitado            DL 10426, que facultaba a interponer dicha impugnación de forma escrita; y, teniendo en cuenta la normativa procesal -penal- evocada al efecto para la tramitación, así como el antes señalado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, que claramente establece que, al momento de la fundamentación de la apelación oral en los recursos de apelación incidental se regirá a lo previsto por los artículos anteriores en lo que le sea aplicable, en este caso deberían haber verificado si era aplicable; y, 8) Por lo que, al no haber ingresado a analizar el fondo y declarar la perención por no haberse el recurrente conectado al sistema procesal, pese de habérsele solicitado la suspensión y el diferimiento por extemporaneidad de la notificación con el señalamiento de audiencia, incurrieron en la falta de fundamentación y motivación, lo cual tiene trascendencia en el derecho al acceso a la justicia o a una tutela judicial efectiva.