SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, “…COMO PERSONA ADULTA MAYOR…” (sic), a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la defensa; toda vez que, ante el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 219/2021, que determinó declarar infundada la excepción de prescripción de responsabilidad civil que formuló dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales accionados de forma sorpresiva señalaron audiencia para el 3 de junio de 2022, siendo notificado extemporáneamente, sin considerarse el margen de veinticuatro horas previas, por lo que, a través de memorial alertó de esa situación, además que su abogado tenía una audiencia en la misma data y hora del señalamiento de audiencia; no obstante de ello, emitieron la Resolución -Auto de Vista-140/2022, en la cual, señalaron que, como parte recurrente no presentó ningún justificativo para no participar en la audiencia, sin considerar ni pronunciarse sobre el referido memorial de reprogramación de audiencia, procediendo de manera totalmente arbitraria, sin otorgársele un nuevo espacio para exponer sus argumentos de agravio.

Al respecto, los Vocales accionados, dentro de los argumentos de oposición al planteamiento del impetrante de tutela, resaltaron que: i) El Auto de Vista cuestionado fue emitido dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento a los arts. 124, 396 y 398 del CPP, así como en observancia del art. 115.II de la CPE, no existiendo vulneración de derechos, al haberse realizado una adecuada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso; ii) Se debe considerar el art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; y, iii) No es atribución de la jurisdicción constitucional ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Respecto al alcance de este principio, la SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, sostuvo que: «El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

(...)

…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:    a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución» (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa: medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, asumiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre ese mecanismo procesal y su alcance de idoneidad y eficacia intra proceso penal, precisó que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales” (el énfasis corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene supra el alcance del cuestionamiento constitucional, planteado por el accionante, es importante por utilidad contextulizadora conocer los actuados tanto procesales como jurisdiccionales que le son inherentes.

Así, cursa en antecedentes del expediente constitucional que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y vejaciones y torturas, por Resolución 219/2021 de 6 de octubre, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, declaró: “INFUNDADA la Excepción de Prescripción de Responsabilidad Civil interpuesta por el ciudadano Antonio Quisbert Alanoca, determinándose en consecuencia la prosecución del trámite procesal del proceso de ejecución de sentencia condenatoria” (sic); determinación contra la cual el prenombrado procesado, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); así también cursa memorial presentado el 2 de junio de 2022, por el que el abogado patrocinante por el hoy impetrante de tutela, solicitó la “...SUSPENSION DE AUDIENCIA DE APELACION INCIDENTAL, POR NOTIFICACION A DESTIEMPO Y SE SEÑALE NUEVA FECHA Y HORA...” (sic [Conclusión II.2]); y, Resolución -Auto de Vista- 140/2022 de 3 de junio, por la que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-determinaron: “…DECLARA LA ADMSIBILIDAD del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte imputada, sin embargo, ante la injustificada inasistencia de la parte sindicada, por lo tanto, ante la falta de fundamentación de agravios expresados de manera oral en esta Audiencia, se determina CONFIRMAR la Resolución N° 219/2022...” (sic [Conclusión II.3]).

Conocido el contexto procesal vinculado a la reclamación  promovida en esta vía de protección constitucional, como aclaración de índole procesal-constitucional previa ante las alusiones efectuadas en la demanda tutelar relacionada con presuntos defectos de apreciación jurisdiccional -de fondo- que contendría la Resolución 219/2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de responsabilidad civil formulada por el  ahora accionante, resulta pertinente destacar que, bajo de principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1) de este fallo constitucional, las menciones de supuesta afectación a derechos constitucionales que emergería de tal determinación de primera instancia, no podrían ser examinadas por esta jurisdicción constitucional en el fondo de lo resuelto, dado que, conforme a la normativa procesal la misma puede ser recurrida vía apelación incidental -art. 403.2 del CPP modificado por la Ley 1173-, dinámica procesal que además fue asumida por el nombrado y que desencadenó precisamente en la emisión de la Resolución -Auto de Vista- 140/2022,      -que es el actuado judicial central del cuestionamiento constitucional-.

Ahora bien, del identificado objeto procesal que motivó la activación de esta acción tutelar, que -como se tiene precisado- converge en una posible actuación arbitraria en la que habrían incurrido los Vocales accionados al dictar la Resolución -Auto de Vista- 140/2022, que inviabilizó el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 219/2021, por la falta de justificativo para no participar en la audiencia respectiva, sin considerar ni pronunciarse sobre el memorial que presentó alertando su notificación extemporánea para dicho acto procesal y que su abogado tenía una audiencia en la misma data y hora del señalamiento de audiencia, sin otorgársele un nuevo espacio para exponer sus argumentos de agravio; se denota dentro de una noción y comprensión exhaustiva de los aspectos de la dinámica procesal emprendida por el ahora accionante y que en su criterio no fue considerada en instancia de alzada, que tiene una connotación que converge en una presunta actividad procesal defectuosa que se hubiese sucedido en la tramitación de la impugnación que planteó, que a los fines del establecimiento sobre su certeza o no requiere con carácter previo del ejercicio de la labor propia de la jurisdicción ordinaria penal, bajo el instrumento intra procesal establecido en el art. 169 del CPP, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada su naturaleza procesal se encuentra destinado y tiene como finalidad esencial el restablecimiento de posibles irregularidades y/u omisiones de procedimiento que se hubiesen generado en la tramitación de la causa penal, en cualesquiera de sus instancias, y que en un efecto emergente provoquen la afectación y/o agravios a los sujetos procesales, consecuentemente, adquiere la calidad de medio idóneo, efectivo y oportuno para la reparación de las mismas.

En ese orden de regulación normativa y bajo la esencia procesal del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, cabe precisar que, en virtud a que dentro de los presupuestos de procedibilidad que rigen a la acción de amparo constitucional se encuentra el principio de subsidiariedad; que de acuerdo al contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, implica el agotamiento previo por el peticionante de tutela de los mecanismos o vías legales idóneas y reconocidas en el ordenamiento jurídico aplicable; correspondía que el nombrado previamente a promover este medio de protección tutelar active la especificada vía procesal penal ante las mismas autoridades sobre el considerado dinamismo procesal irregular que éstas hubiesen desarrollado a tiempo de conocer la impugnación que formuló, concretamente, al emitir el fallo judicial ahora cuestionado obviando considerar su reclamo vinculado a la notificación extemporáneamente con el señalamiento de la audiencia respectiva y la alerta de imposibilidad de concurrencia de su abogado patrocinante y efecto requerido de reprogramación de dicho acto procesal;  a fin de que, siempre que sea viable, se reparen y/o corrijan los errores o defectos así como se verifiquen las omisiones que hubiesen derivado en una regular tramitación y que eventualmente pudiesen estar viciando la validez legal de la actuación y/o determinación generada en instancia alzada.

No obstante, esta necesaria activación del específico mecanismo procesal, no fue desplegada ni asumida por el impetrante de tutela, impidiendo con esa inacción que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la reclamación constitucional planteada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de defensa idóneos previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal, tal como el referido incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absolutos, debiéndose aplicar la sub regla contenida en el numeral 1) inciso b) del precitado Fundamento Jurídico III.1 y en su efecto denegar la tutela impetrada.

Bajo este marco resolutorio que -se resalta- tiene como fundamento el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es necesario a su vez dejar establecido que, si bien el accionante alude su condición de adulto mayor -aunque en vinculación genérica al alegado injusto y arbitrario proceso penal seguido en su contra-, dicha condición por sí misma no puede ser considerada y asimilada para una eventual excepcionalidad de ese presupuesto de procedibilidad en los alcances del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que, su sola enunciación impide verificar la necesidad de asumir una posición disímil a la adoptada.

Finalmente, por didáctica constitucional y ante la alegación de lesión del derecho a la petición, se debe recordar que: «“Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, (…).”

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, (…); por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que complementó los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la    SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril). A partir de lo cual, la pretensión del ahora accionante, no podría ser tratada ni conocida en los alcances del derecho de petición invocado.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada y bajo la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar algunas observaciones al trámite de esta acción de defensa.

Así, siendo la demanda de la acción observada por decreto de 2 de diciembre de 2022 (fs. 31), el mismo recién fue notificado al accionante el 19 de enero de 2023 (fs. 32); vale decir, después de más de un mes de su emisión, lo cual evidentemente dilató su resolución. Ahondando esa inicial dilación, se tiene que, subsanada la accion tutelar, a través de Auto de 27 de ese mes y año, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron audiencia para el 13 de febrero de igual año (fs. 45 y vta.), al margen del plazo establecido en el art. 56 del CPCo.

Por otra parte, siendo resuelta esta acción tutelar en la data antes precisada, la remisión ante este Tribunal fue efectivizada el 6 de marzo de 2023 -constancia de courier cursante a fs. 60-; es decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.

Ante ello, corresponde llamar la atención a los Vocales de la precitada Sala Constitucional Cuarta, por incumplimiento de la celeridad inherente a esta acción de defensa y los plazos procesales establecidos en la normativa constitucional-procesal, así como la inobservancia de la efectiva dirección de la Sala Constitucional que integran; debiéndose extender dicha llamada de atención, tanto a la Secretaria de Cámara, como a la Oficial de diligencias de la misma, por la demora en la remisión y notificación advertidas, con el propósito que cumplan adecuadamente sus funciones como personal de apoyo judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.