SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 35 a 41 el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a las grabaciones adjuntadas en medio digital, como a las impresiones obtenidas de estas, se advierte que desde el 24 de octubre de 2023 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, en el programa televisivo “Camino del Delito” producido y presentado por Alberto Ruth Justiniano, así como en sus redes sociales, se publicó de manera reiterativa y maliciosa información agraviante, a través de la cual se lo acusó, sin ninguna prueba ni fundamento legal, de ser autor intelectual del asesinato de su medio hermano para apropiarse de un inmueble parte de una supuesta herencia. Dicha acusación involucraba su nombre y su imagen, porque mostró una fotografía suya, como si fuera un delincuente, denigrando su profesión de abogado, como ser humano y persona adulta mayor, pues ya tiene setenta y cinco años de edad, so pretexto de un supuesto ejercicio de la prensa, con lo que arruinó su buen nombre e imagen personal.

El 24, 25 y 26 de octubre de 2023 el demandado efectuó dichas publicaciones agraviantes, las cuales continúan en dichas páginas de internet, como son en su página de Facebook, Tik Tok e Instagram, y son reproducidas una y otra vez, por lo que no cesa el daño a su imagen, reputación y buen nombre.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y autotutela informativa, consagrados en los arts. 9.2, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene al demandado a que, por su cuenta y costo, elimine de su base de datos, todas las publicaciones emitidas por él o por interpósita persona en el programa televisivo “Camino del Delito”, así como de Facebook, Tik Tok, Instragram y otras redes sociales, de sus respectivas bases de datos públicas o privadas; b) La prohibición de continuar publicando su imagen y dando su identidad en dicho programa de televisión y las referidas redes sociales y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito; y, c) La reparación integral del daño por parte del demandado a calificarse en ejecución de Sentencia y sea con costas.

I.2.    Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) El demandado hizo una entrevista a la “tía por parte de su padre” (sic) del accionante, quien señaló que este era el autor intelectual del asesinato de su medio hermano; ante ello, el referido demandado indicó que la citada muerte fue por una herencia, en un siguiente programa hicieron un organigrama donde estaba el nombre del accionante; y, 2) La difusión de información debe ser responsable, sin dañar la imagen, dignidad y con pruebas.

I.2.2.   Informe del demandado

Alberto Ruth Justiniano, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó que se deniegue la tutela y señaló que: i) El “2 de febrero” (sic) fue asesinado Valentín Burgos, un librecambista; ante tal situación Guadalupe Burgos, hermana del fallecido, buscó al demandado indicando que el accionante era el autor intelectual del referido delito, cuyo origen habría sido una pelea por un bien inmueble, es decir, que dichas acusaciones no fueron del periodista, sino de la indicada hermana del accionante y del fallecido, entonces se convirtió en un hecho noticioso, el cual fue informado, si bien se buscó al accionante para que dé su versión, decidió no ejercer dicho derecho; ii) El art. 106 de la CPE garantiza el derecho a la comunicación y libertad de expresión, opinión e información de todas las personas y también de los trabajadores de la prensa y el art. 107 de la Norma Suprema, prevé los principios de la comunicación social, que se ejercerán con base en las normas de ética, de autorregulación de las organizaciones periodísticas, medios de comunicación y su ley, ello implica, según la ley de imprenta que el Tribunal de imprenta es el llamado a resolver el presente tema; si bien este caso se trata de un hecho noticioso doloroso para una familia, es relevante para la sociedad; iii) Si la hermana del accionante lo ha calumniado, tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pero en todo caso el periodista cumplió con su trabajo; iv) De acuerdo a la “SC 0965/2004-R”, no corresponde la censura del medio de comunicación, quedando vigente el derecho a la réplica del afectado; v) La presente demanda no precisó dónde se ubicarían esos videos; y, vi) El demandado no dio certeza de la información difundida, sino que tuvo el cuidado de no afectar la presunción de inocencia

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/23 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a lo establecido por el art. 5.13 de la CADH, respecto al derecho a la información, expresión y opinión, se advierte que si bien se prohíbe la censura, dichos derechos no están exentos de limitaciones porque podrán ser restringidos en dos escenarios, primero, cuando se compruebe que la información divulgada tenga la intención de dañar, al presentar hechos parciales o inexactos, y la segunda, que las manifestaciones realizadas conlleven insultos, difamaciones de forma desproporcionada; b) Corresponde analizar si lo expresado en los programas de televisión y redes sociales por parte del demandado lesiona, vulnera, restringe o amenaza los derecho a la intimidad, honra, nombre u honor que son protegidos por la acción de protección de privacidad, así como, en contraprestación, los derechos a la libertad de información y opinión del demandado; c) De la revisión de los medios telemáticos y también de la página de Facebook del demandado no se ha verificado que este hubiera divulgado alguna información negligente al presentar hechos parciales, es decir, no emitió un juicio de valor personal suyo, tampoco se evidencian insultos o difamaciones; y, d) No se advierte que se haya vulnerado la honra, honor, reputación o nombre del accionante ni de su familia, cabe aclarar que la acción de protección de privacidad no solo aborda a la persona afectada, sino a su entorno familiar principal.