SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

Asimismo, el art. 58 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) prevé: “La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

Al respecto, la SCP 0941/2022-S1 de 13 de septiembre determinó: «De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que: “…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (sic).

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes.

(…)

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (sic)

La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:

“1. Conocer la información o <registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo

importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual,

enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el “Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras».

Dicha SCP 0941/2022-S1 de 13 de septiembre resolvió una acción de esta naturaleza en un caso análogo al presente contra el mismo demandado.

III.2.  La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas

En relación al primer tema anunciado, la misma SCP 0941/2022-S1 señaló: “Siguiendo la línea de entendimiento desarrollados el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de protección de privacidad, y su evolución dinámica, como resultado de las interpretaciones sobre los derechos que tutela realizada por el Tribunal Constitucional en base al principio de progresividad, determinó que la misma, no limita su análisis para su protección a la existencia de banco de datos públicos o privados, sino que, al configurarse como una vía procesal instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informativa, cuyo fin es proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos; conlleva u otorga a la persona la facultad para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y que se hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; amplitud que tiene su respaldo, en el art. 130 de la CPE que establece: (…) concluyendo en consecuencia, que en virtud al alcance de los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, esta se constituye en una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos. En esa misma línea de análisis, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, consider[ó] la interpretación desarrollada en la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, misma que a partir del mencionado art. 130 de la Norma Fundamental que concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, tom[ó] en cuenta en esa oportunidad, el derecho a la intimidad al considerarlo como uno de los bienes más susceptibles de ser lesionado ante el uso de las nuevas tecnologías, estableciendo por ello la necesidad de poner un límite al uso de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que tal uso, podría dar lugar a la restricción de derechos (…).

En consideración a tales razonamientos, la SCP 0021/2021-S2, entendió que, la protección de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, que tiene que ver precisamente con la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, debe ir a la par del desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología, entre otras, el internet y las redes sociales, ello, con el fin de garantizar el cabal y efectivo ejercicio de tales derechos; al efecto estableció que, esta acción de defensa: ‘…se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet redes sociales- lo que sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas Facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global, que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, lo que puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión’ (el resaltado es nuestro).

(…)

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, bancos o bases de datos, e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales…’ (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esos razonamientos, el mencionado fallo constitucional entendió que la acción tutelar de protección de privacidad otorga la potestad y facultad a toda persona de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar el resguardo, restitución o restablecimiento inmediato de sus derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, ante el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, pudiendo exigir el conocimiento, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados, así como objetar su uso; otorgándole al efecto, el siguiente alcance: ‘1) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 2) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en archivo, registro, banco de datos o base de datos; referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; 3) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; 4) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizad[o] cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; 5) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto); y, 6) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa’” (las negrillas fueron añadidas).

Con relación al segundo tema anunciado en el presente título, la misma SCP 0941/2022-S1 dispuso: Respecto a este derecho, el cual se entiende en el derecho a emitir libremente ideas y opiniones, posibilitando, además, la libertad de hacerlas públicas por cualquier medio de difusión, en la normativa nacional se encuentra garantizada en el art. 106.II de la CPE, el cual establece que: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’; consecuentemente, la libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales que sostienen el proceso democrático y su protección es esencial para vivir en una sociedad justa e igual para todas las personas, por ello, el ejercicio de estas libertades tiene la base para su sustento tanto en la Constitución Política de Estado, la Ley de Imprenta así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la legislación y convenios internacionales vigentes; no obstante, dicha protección no es absoluta, precisamente, por el fin que se busca al garantizarla, en ese sentido, es la misma Norma Fundamental que establece límites para su ejercicio al establecer en el art. 107.II que: ‘La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad…’; precepto que obliga y exige a que toda opinión o información sea emitida con responsabilidad y veracidad a efectos de evitar afectaciones, daños o el respeto a una convivencia pacífica. Sobre esta base normativa, la SCP 0664/2021-S2 de 12 de octubre, señalo que estos límites a la libertad de expresión, también fue establecida por la CIDH, en el caso Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008, en el cual se determinó que: ‘En torno a las restricciones, la Corte (IDH) ha señalado, pese a que la libertad de expresión goza de cierta prevalencia, no obstante esto no significa que est[é] exento de limitaciones, de ahí que, la persona que ejerza la libertad de expresión, también está sujeta a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, por esa razón debe abstenerse de utilizar frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran, aspectos que no están protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo esa perspectiva, los derechos mencionados ut supra, serán limitados en la medida en que se incurra en las situaciones fácticas señaladas, omitir estas circunstancias derivaría en la lesión de los derechos a la intimidad, a la honra, el honor, a la propia imagen y a la dignidad, entre otros derechos vinculados’. De igual forma, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se refirió sobre la libertad de expresión en las redes sociales, explicando que por la dinamicidad y alcance que tienen estas conlleva a un cambio en la forma en que se lleva a la práctica dicho derecho, señalando que, por tales razones, las expresiones manifestadas a través de estas también deben sujetarse a las limitaciones desarrolladas, es decir, a que su difusión sea con la debida responsabilidad y las consecuencias que podrían generar dicha omisión a terceros, aspectos que indico que, también fueron establecidos por la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de 1 junio 2011, la cual dispuso que la libertad de expresión alcanza también al Internet (redes sociales), pero que sin embargo, las restricciones a la libertad de expresión en este medio solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales y deberán ser previstas por ley y que persiga una finalidad legítima y necesaria reconocida por el derecho internacional; concluyendo luego de ese desarrollo que:

‘…el derecho a la libertad de expresión, información y opinión gozan de una protección reforzada, reconocido por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que se prohíbe la censura; no obstante, estos derechos no están exentos de limitaciones, por lo que podrán ser restringidos cuando: a) Se compruebe que, en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos; y, b) Las manifestaciones realizadas por una persona, conlleve expresiones insultantes, difamatoria, groseras y desproporcionadas respecto del hecho que se quiere comunicar. Asimismo, estas limitaciones serán analizadas a partir de un caso concreto, mediante valoraciones objetivas y neutrales, las cuales también serán extensibles al ámbito del internet y las redes sociales, por cuanto a través de estas, los usuarios también se expresan, amparados en la libertad de expresión.’

En base a este desarrollo, y considerando que ‘La libertad es una facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos’ (Real Academia Española); queda claro que, el derecho a la libertad de expresión, misma que tiene su base de sustento en la Constitución Política del Estado y la Ley de Imprenta que garantizan su ejercicio, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y convenios internacionales vigentes, es un derecho humano, que debe ser ejercido racional, consciente y responsablemente sobre los propios cursos de acción y pensamiento, donde las personas se hagan cargo de las consecuencias de sus acciones; por lo que, en ese contexto y a efectos de su efectividad, dicho derecho enfrenta limitaciones, cuando afecta el otro derecho que tienen las personas a la protección contra las injerencias o ataques a las que puedan ser sometidas a través de las opiniones o informaciones que vayan a ser difundidas por cualquier medio de comunicación y que llegue hasta la frontera de la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre de los demás” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y autotutela informativa, por cuanto el demandado, a través de su programa periodístico y sus redes sociales, del 24 al 26 de octubre de 2023, publicó información falsa otorgada por su hermana, relativa a que fuera autor del asesinato del medio hermano del accionante, continuando dichas publicaciones en las referidas redes sociales y siendo reproducidas constantemente.

Establecido el planteamiento del problema, corresponde contextualizarlo de acuerdo a la documental que cursa en el presente caso de autos; al respecto, se tiene que existe una publicación en Facebook en la que se difundió una información respecto a que el hoy accionante era sindicado de ser autor del asesinato de su medio hermano, y que querría quedarse con un bien inmueble (Conclusión II.2, 4 y 5 del presente fallo constitucional), aspecto este último que fue publicado nuevamente según las Conclusiones II.1 y 6; finalmente, también se publicaron esquemas de vínculos de diferentes personas, sin ser legible a quiénes se referían ni con qué propósito.

Ahora bien, de la revisión de la jurisprudencia de este Tribunal, se advierte la SCP 0941/2022-S1 citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 precedentes, que resolvió otra demanda de acción de protección de privacidad contra el mismo demandado, contra quien se concedió la tutela, por haber encontrado que la difusión de una información que efectuó -considerada falsa por el afectado- implicaba la vulneración de los derechos a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor y propia imagen del accionante, para ello se basó en los siguientes hechos denunciados, de acuerdo a la Conclusiones II.4 y 5 de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional:

“Se advierte un Informe Pericial Criminalístico de 21 de abril de 2022 (…) a objeto de realizar un desdoblamiento del material contenido en un CD (…), en el cual consigna que, en el programa televisivo ‘Camino del Delito’ conducido por Alberto Ruth Justiniano -ahora demandado-, este dio cobertura a una persona de nombre Juan Pablo Subirana Yanela, quien refirió que denunciaba una supuesta extorsión de un grupo muy influyente en el país, endilgando tal acto a ‘Pablo Guardia’, en su calidad de gerente de la empresa de telefonía celular TIGO y otros, a tiempo de mostrar imágenes con los titulares como ‘Pablo Guardia y sus cómplices pretenden quedarse con una urbanización de un valor de $us 100 millones’ (sic), ‘audio revela el plan de extorsión que estarían gestando los denunciados[’] (sic [fs. 109 a 122]).

II.5. A través de un segundo Informe Pericial Criminalístico de 28 de abril de 2022, realizado por el referido perito, se tiene que además adjunta imágenes captadas de video en movimiento de la página social de Facebook del programa ‘Camino del delito’, denotándose la leyenda:

‘ABOGADO JUAN PABLO SUBIRANA DENUNCIA SUPUESTA EXTORSION POR PARTE DEL GERENTE DE TIGO PABLO GUARDIA Y OTROS. PABLO GUARDIA Y SUS COMPLICES PRETENDEN QUEDARSE CON UNA URBANIZACION DE (…) $US 100 MILLONES’ (sic) (…) así como se muestra la imagen del prenombrado gerente de TIGO (fs. 137 a 150)” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

De la revisión de las pruebas que sirvieron de base para emitir la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien existe la palabra “supuesto” en relación al delito de extorsión, luego se citaron frases del demandado en las que afirmó sobre la intención de “QUEDARSE CON UNA URBANIZACION” -en referencia al gerente de la empresa accionante-; en el presente caso -ingresando ya a resolver la presente problemática-, el demandado también afirmó, del mismo modo, indicando sobre el accionante el hecho de “querer quedarse con el inmueble”, lo que da a entender que no hubiera difundido un supuesto, sino un hecho, situación que es el origen del daño a los derechos del hoy accionante.

Ahora bien, considerando el informe del demandado, en el que este no negó los hechos ahora denunciados, sino que por el contrario los confirmó, justificando su accionar con que no fueron sus dichos, sino de otra persona, de la indicada prueba -de las cuales solo una señala que es del 26 de octubre, sin identificar la fecha completa y del resto se advierte solo la hora- y de lo denunciado por el accionante, se entiende que las publicaciones alegadas por el impetrante de tutela tuvieron lugar del 24 al 26 de octubre de 2023 y en las redes sociales Facebook, Tik Tok e Instagram.

De esa forma, el demandado enmarcó sus actos a uno de los supuestos de protección de esta acción de tutela, que consiste en el tercero de la “SCP 0965/2004-R”, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -consignado allí en negrillas-, que permite que a través de esta acción de tutela se pueda buscar corregir o eliminar la información inexacta en bancos de datos públicos o privados que podrían ocasionar graves daños y perjuicios al accionante; cabe aclarar que, como se citó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional -en la parte pertinente resaltada-, la señalada protección incluye situaciones en las que los datos generadores de la vulneración fueron difundidos en redes sociales, es decir, que el resguardo se extiende más allá de solo los bancos de datos privados o públicos.

Consiguientemente, tomando en cuenta que la difusión de un hecho noticioso debe contemplar una forma cuidadosa de efectuar esa tarea, la cual no debe afectar los derechos protegidos por este tipo de acciones de tutela, corresponde aplicar de manera uniforme el razonamiento sobre las consecuencias de la difusión de datos considerados erróneos por los afectados, que en este caso consisten en que el accionante hubiera sido el autor del asesinato de su medio hermano y que este querría quedarse con un bien inmueble, y, por ende, conceder la tutela contra el demandado.

Con relación a la solicitud del impetrante de tutela de determinación de daños y perjuicios, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado al respecto, señalando que la concesión de la tutela permite su disposición en la vía ordinara; así lo tiene establecido la SCP 0319/2013 de 18 de marzo que dispuso: “…al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, ‘…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria’ (…)”; en ese orden, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria al efecto pretendido.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.