SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Anabel Pinto Acarapi, en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, en audiencia de medidas cautelares de 6 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva por un lapso de ciento veinte días, debiendo instalarse audiencia de cesación a la detención preventiva el 7 de octubre de igual año; sin embargo, la misma no se celebró en esa fecha, sin que exista justificación alguna.
Posteriormente, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 13 de octubre de 2022 a las 15:30; por lo que, faltando quince minutos de la hora indicada, junto a su abogado, se conectaron a la aula virtual de régimen penitenciario, la Fiscal se conectó intermitentemente y pese a que todas las demás audiencias se realizaban dentro de la sala, la suya no se instaló; debido a que, el Juez hoy demandado nunca se conectó, pese a la insistencia del ingeniero de la Sala, quien incluso se comunicó con la Secretaria abogada.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), propuso diligencias de prueba testifical y prueba de inspección ocular; sin embargo, primero, se perdió el original de su memorial de proposición probatoria testifical; y posteriormente, pese a solicitar inspección ocular con anticipación, el actuado procesal no se instaló; por lo que, volvió a solicitar audiencia de inspección ocular, fijando la misma para noviembre de 2022; lo que hace ver que tanto el Ministerio Público como la Policía no pretenden investigar los hechos; aspecto que, lesiona sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a un juicio justo, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la protección oportuna por Jueces y Tribunales, a ser oído por un juez, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119.I, II y 120; de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que de inmediato, el Juez demandado instale la audiencia de cesación a su detención preventiva; y que la Fiscal de Materia realice la audiencia de inspección ocular a los fines de demostrar la verdad material de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes la parte solicitante de tutela; así como, la Fiscal de Materia; y, ausente el Juez ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 33 a 34, refirió lo siguiente: a) Conforme cursa en el cuaderno procesal, la parte impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que mereció providencia de 25 de julio de igual año, fijándose la misma, para el martes 16 de agosto del citado año a 15:30, sin haberse diligenciado las notificaciones a los sujetos procesales; b) Posteriormente, el accionante solicitó nueva fecha de audiencia para la consideración de su cesación, la cual fue señalada para el 13 de octubre de igual año a las 15:30, sin que nuevamente se cumpla con el diligenciamiento de notificación a todos los sujetos procesales –víctima–; c) El solicitante de tutela no proporcionó los datos específicos, tales como el número de teléfono, correo electrónico u otros para cumplir con los actos de comunicación procesal, negligencia tal que provocó que no se instalen en dos ocasiones dichos actuados procesales; y, d) Por todo lo antes señalado solicitó que se deniegue la tutela solicitada al no evidenciarse ninguna vulneración a derecho fundamentado o garantía constitucional que esté directamente vinculado con la libertad.
Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público fueron totalmente apegadas a procedimiento, si bien es evidente que la parte imputada –ahora accionante– realizó una serie de proposiciones de diligencias investigativas, todas fueron atendidas dentro de las posibilidades y con la premura que les permite la recarga laboral tanto a su persona como al Juez demandado; 2) Su persona atiende las siguientes unidades policiales: Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Tránsito y Diprove; y, que si bien le gustaría llevar de manera prioritaria los casos de la FELCV por la relevancia y la importancia de los casos; sin embargo, al ser Fiscal de provincia tiene a su cargo un mil trescientos causas; 3) La causa objeto de la presente acción sin desmerecer que importante y de relevancia, como muchas de las que están a su cargo, no puede colocarla por encima de las otras de feminicidio, infanticidio, asesinato que también requieren de toda la atención; 4) Todas las causas asignadas bajo su dirección funcional fueron tramitadas conforme a procedimiento y respetando siempre los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales; 5) Se encuentran dentro del plazo de los seis meses que les manda el procedimiento para el desarrollo de la etapa preparatoria; y, 6) Es preciso señalar que de la audiencia de inspección y reconstrucción evidentemente pueden surgir elementos importantes y conducentes para la investigación; sin embargo, no depende de ello, la libertad o la cesación a la detención preventiva del imputado; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada y que se disponga la prosecución de la investigación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 36/22 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, sea dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme establece la norma procesal penal, debiendo la misma, llevarse a cabo de manera presencial a objeto de no reiterar suspensiones por defectos de conexión, precautelando el debido proceso y el principio de celeridad en la definición de la situación jurídica del accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante memoriales de 22 de julio y 24 de agosto del citado año, el impetrante de tutela solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada decretó los citados memoriales con plazos de señalamiento, fuera del previsto en la norma adjetiva; y pese a haberse fijado audiencia, la misma no pudo realizarse habiéndose reprogramado para el 13 de octubre de igual año, acto procesal que de igual forma se suspendió sin justificativo alguno; ii) Los memoriales no fueron atendidos oportunamente por el Juez demandado. Al memorial de 25 de julio, por el que solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, lo decretó, fijando la misma para el 24 de agosto del citado año; de forma posterior, al memorial de 24 de agosto, que tenía similar petitorio, providenció, señalando audiencia para el 13 de octubre de igual año, para finalmente suspenderla por no haberse conectado a la audiencia virtual programada para tal efecto; iii) La autoridad jurisdiccional ahora demandada no justificó razonablemente la dilación de más de cuarenta y ocho horas para la realización de la audiencia solicitada, demostrando con dicho actuar la vulneración al principio de celeridad del impetrante de tutela respecto a su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de traslativa o de pronto despacho; y, iv) Si bien el accionante alegó lesión de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, quien no respondió oportunamente a sus solicitudes realizadas; éste no tomó en cuenta que, previo a interponer la presente acción de defensa, debió haber presentado objeción ante el superior jerárquico y no así la acción de libertad, siendo evidente que no activó los mecanismos jurisdiccionales para el reclamo de sus derechos, estando la vía ordinaria pendiente de resolución; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto, debiendo el solicitante de tutela acudir a la vía ordinaria para hacer valer lo que en derecho le corresponde.