SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela consideró lesionados sus derechos a un juicio justo, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la protección oportuna por Jueces y Tribunales, a ser oído por un Juez, y al debido proceso; toda vez que: a) El Juez demandado señaló audiencias de cesación a la detención preventiva fuera de los plazos previstos, suspendiendo dichos actuados procesales sin justificativo alguno; y, b) La Fiscal de Materia no atendió a sus solicitudes de inspección ocular, habiéndose señalado audiencia para el efecto, la misma fue suspendida.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Plazo para el señalamiento de audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0311/2024-S4 de 9 de julio, estableció que: “Ademas, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva (…).

…debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad.

Complementando el análisis del espíritu de la Ley 1173, conviene hacer hincapié en el objeto de la misma, que es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 1378/2022-S4 de 3 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ

En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a un juicio justo, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la protección oportuna por Jueces y Tribunales, a ser oído por un juez, y al debido proceso; toda vez que, 1) El Juez demandado señaló audiencias de cesación a la detención preventiva fuera de los plazos previstos, suspendiendo dichos actuados procesales sin justificativo alguno; asimismo; y, 2) La Fiscal de Materia no atendió sus solicitudes de inspección ocular; pues, habiéndose señalado audiencia para el efecto, la misma no fue instalada; y habiéndose vuelto a solicitar audiencia la misma fue fijada para casi un mes después.

En ese marco, y habiéndose identificado dos problemáticas con relación a distintas autoridades, corresponde a continuación analizar cada una de ellas de manera independiente, tarea que será desarrollada a continuación:

III.3.1. Respecto a las actuaciones del Juez demandado

De los antecedentes de la causa, se tiene que el 22 de julio de 2022, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez ahora demandado, mereciendo decreto de 25 de igual mes y año; a través del cual, la mencionada autoridad señaló la misma para el 16 de agosto del citado año a las 15:30; es decir, más de veinte días después de haberse solicitado la misma.

De igual forma, por memorial de 24 de agosto de 2022, se volvió a solicitar cesación a la detención preventiva, lo que mereció decreto de 25 del citado mes y año, señalando dicho acto procesal para el 13 de octubre de igual año; es decir, casi cincuenta días después de haberse solicitado; de donde se evidencia que, se incurrió en dilación indebida respecto a la situación procesal del detenido preventivo; pues, tal cual establece el art. 239 del CPP, dicho actuado procesal debió ser señalado dentro de las cuarenta y ocho horas, lo que en el caso de autos no aconteció, vulnerando así los derechos del ahora accionante.

En lo concerniente a las dos audiencias programadas para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante tutela –16 de agosto y 13 de octubre ambas de 2022–; las cuales, no se llevaron a cabo por falta de notificación a las partes, la autoridad jurisdiccional demandada en su informe presentado, señaló que, el que no se hubieran instalado las mismas se debió a la negligencia del propio accionante; toda vez que, éste no proporcionó datos específicos –número telefónico, correo electrónico– para cumplir con los actos de comunicación procesal.

Al respecto se debe hacer notar a la autoridad jurisdiccional demandada, que el trámite de consideración de la cesación a la detención preventiva, está a su cargo; por lo tanto, tiene la obligación de velar porque las audiencias se desarrollen dentro de los plazos previstos en la norma; ya que, el no hacerlo, implica dilación procesal indebida e inobservancia del principio de celeridad que debe primar en casos en los que se trate de personas privadas de su libertad, lo cual ocurrió en el presente caso de forma reiterativa, al haber el Juez demandado suspendido en dos oportunidades las audiencia programadas.

Conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales establecidos; pues, no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En ese marco jurisprudencial, se evidencia que en el caso concreto, en efecto se lesionó el principio de celeridad vinculado con la libertad del accionante; dado que, desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva –22 de julio de 2022– hasta la interposición de la presente acción de defensa –17 de octubre de igual año–, transcurrieron casi tres meses sin que se defina su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, ante la excesiva dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada, aclarando que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente abarca el acto de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y no así sobre el fondo de la situación jurídica del solicitante de tutela relativa a su libertad; pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional quien deberá asumir una decisión en el marco de la normativa legal vigente y los tratados y convenios internacionales sobre el juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada a las víctimas de agresión sexual a fin de evitar una posible revictimización.

III.3.2. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia codemandada

De los antecedentes del caso y lo manifestado por las partes, se tiene que por memorial presentado el 29 de junio de 2022, el accionante solicitó a la Fiscal de Materia, la realización de una inspección ocular dentro del proceso penal que se le sigue; asimismo, por memorial presentado el 5 de julio del citado año, adjuntó documentos y croquis del domicilio o lugar de los hechos donde requirió dicha inspección ocular.

Por memorial de 14 de septiembre de 2022, el impetrante de tutela reiteró su pedido de inspección ocular; suspendida que fue la misma, por memorial de 5 de octubre de igual año, nuevamente solicitó señalamiento de audiencia de inspección ocular, lo que mereció decreto de igual fecha; a través del cual, se señaló audiencia para el 4 de noviembre del citado año.

En el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales, el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela; dado que, no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos protegidos por el presente mecanismo de defensa, como son la libertad y la vida, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que, de manera concurrente, se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela, no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En ese marco jurisprudencial, las problemáticas planteadas respecto a que la Fiscal de Materia, pese a haber señalado audiencia de inspección ocular no hubiera instalado la misma y que ante una nueva solicitud, la misma hubiera sido señalada para casi para un mes después, no se evidencia que incidan directamente en el derecho a la libertad del accionante; ya que, no constituyen causa directa para su restricción a la libertad; por lo que, al no existir vinculación entre el supuesto procesamiento indebido que se alega, y la libertad del impetrante de tutela, no es posible, a través de la presente acción, ingresar al análisis de fondo.

Pues, tampoco se advierte que el solicitante de tutela, se hubiese encontrado en absoluto estado de indefensión; pues, tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando diversas peticiones tanto ante la autoridad de control jurisdiccional como ante la autoridad Fiscal a cargo de la investigación; de lo cual se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela; ante la falta de vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad del accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.