SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51405-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 22/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; Bladimir Bolívar Alvarado y Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión del delito de consorcio y cohecho activo, previstos y sancionados por los arts. 158 y 174 del Código Penal (CP), en virtud de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, dispuso su detención domiciliaria; por lo que, planteó recurso de apelación incidental, en consecuencia se pronunció el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, que declaró procedente el referido recurso de apelación y revocó el Auto Interlocutorio 102/2022, al no evidenciarse indicios de participación alguna; posteriormente por Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, el Juez hoy accionado anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, ordenando a la ex Fiscal de Materia que emita una nueva resolución; por lo que, al revocarse el Auto Interlocutorio 102/2022, en la que se le impuso medidas cautelares y al ser anulada la referida Resolución de Imputación Formal, no podría considerarse la existencia de una detención domiciliaria contra su persona, debiendo efectivizarse su libertad de manera inmediata; caso contrario supondría una actividad procesal defectuosa que tendría como consecuencia mantener una persecución ilegal.

Con el “Auto” de 14 de octubre de 2022, emitida por el Juez ahora accionado fue notificado el 18 de igual mes y año, en la cual señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 19 de dicho mes y año, a las 9:00 horas; sin embargo, ese señalamiento de audiencia de revocatoria carece de sustento legal, ya que la imputación formal emitida contra su persona fue declarada nula.

Hace más de “dos meses” se presentó acusación fiscal contra su persona, motivo por el que el Juez ahora accionado perdió competencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, al que fue sorteado el proceso penal de referencia observó los antecedentes remitidos, indicando que se debieron acompañar las notificaciones de Mauricio Zamora Liebers -denunciante- con las respectivas resoluciones de rechazo y sobreseimiento, siendo que dichas diligencias fueron practicadas y devueltas el 13 de septiembre de 2022, teniéndose como prueba el memorial presentado por el nombrado renunciando al recurso de apelación incidental u objeción al rechazo de denuncia; sin embargo, de manera inexplicable los Fiscales de Materia hoy coaccionados el “11” de octubre de igual año, se apersonaron ante el Juez ahora accionado informándole que las referidas notificaciones estarían pendientes de practicarse, extremo totalmente falso.

Todo lo mencionado fue expuesto en el recurso de reposición formulado a las 7:45 horas -se entiende del 19 de octubre de 2022-, y de conformidad con lo previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser resuelto en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares -programada para esa fecha-; sin embargo, el Juez ahora accionado se negó a resolver; asimismo, no le permitió hacer uso de la palabra y de manera abusiva decidió celebrar la citada audiencia a las 13:30 horas, en un proceso inexistente, ya que fue anulado la imputación formal contra su persona.

Se hizo conocer al Juez hoy accionado que María del Carmen Raquel Arista Díaz, su abogada se encontraba investigada ilegalmente en un proceso concluido “hace meses”; empero, no hizo nada al respecto, no obstante demostró que los Fiscales de Materia ahora coaccionados ocultaron documentos y promovieron una persecución ilegal y abusiva contra su abogada y su persona, quien con justa indignación e intimidación no ingresó a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares al ser víctima de una vulneración flagrante a su derecho a la libertad entre otros.

Por todo lo mencionado, se dejó en indefensión y se puso en riesgo su libertad debido a una persecución que es ilegal; ya que no fue notificado con elemento de prueba alguno, existiendo vicios procesales insubsanables.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, ordenándose que se remitan antecedentes ante la autoridad jurisdiccional competente para el correspondiente saneamiento procesal inmediato; b) Se ordene que los Fiscales de Materia hoy coaccionados, anulen sus actos investigativos posteriores a la acusación fiscal, que representen persecución ilegal, prohibir cualquier amenaza u hostigamiento contra el accionante y su familia; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público ante la evidencia de actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) De la revisión del portafolio digital se advirtió la emisión de un mandamiento de aprehensión; tal como informó el Juez ahora accionado, el incidente de nulidad planteado por los coimputados, Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani y Carlos Rodrigo Borda Claure, escrito que mereció en respuesta el Auto Interlocutorio 207/2022, que en la parte resolutiva dispuso declarar fundado dicho incidente y determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; en consecuencia, la ex Fiscal de Materia tuvo todas las facultades de considerar un nuevo requerimiento que determine la imputación formal de los coimputados o el rechazo de la misma; por lo que, al ser cuatro las personas imputadas la resolución que dispone anular la imputación formal no puede ser únicamente para los tres imputados y dejar vigente la imputación formal para su persona, que como bien el Juez hoy accionado señaló que mediante el Auto Interlocutorio 70/2022 de 9 de marzo, se declaró infundado el incidente de nulidad de ejecución contra su persona; sin embargo, el citado Auto Interlocutorio es anterior a la que dispuso la nulidad de la imputación formal; por lo que, al no constar la referida imputación no podía existir acusación fiscal, ya que al existir una supuesta acusación el Juez ahora accionado ya no tenía competencia; asimismo, al anularse la imputación formal ya no era vigente las medidas cautelares; siendo que aquello ocurrió el 9 de mayo de 2022, el proceso penal se encontraba empañado por actos desleales y fuera de la legalidad; 2) En el portafolio digital que fue descargado el 18 de octubre -de 2022-, se observa como actividad procesal un oficio de la empresa de telecomunicaciones, el cual llegó en esa fecha a las 17:02 horas, como respuesta al requerimiento fiscal emitido por los Fiscales de Materia ahora coaccionados; en la cual, informaron que los números de los teléfonos celulares 76251117 y 69742008 no pertenecen al rango numérico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), ya que el primero es de uso personal y el segundo pertenece a su abogada, todo lo mencionado ocurrió un día antes de la audiencia de fundamentación el 19 de octubre de 2022; sin embargo, cómo su abogada podría estar en calidad de investigada; por consiguiente esa situación se le comunicó al Juez ahora accionado y fue motivo para que su abogada presente una acción de libertad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al sentirse hostigada, investigada, atacada vulnerando sus derechos a la privacidad y al secreto de comunicación; 3) El 20 de octubre -de 2022- a las 11:41 horas, nuevamente descargó el portafolio digital; sin embargo, el referido oficio ya no figuraba, es decir, que fue retirado de manera maliciosa, lo que se constituye en una persecución ilegal porque a causa del mismo se lo dejó en indefensión al no permitir que su abogada se encuentre presente en la audiencia de fundamentación porque se hizo conocer cuando se le notificó el 18 de octubre de 2022, a las 15:30 horas, y se programó audiencia para las 9:00 horas, la cual fue retirada; 4) Cuando se celebró la indicada audiencia señaló el motivo del porque no se hizo presente su abogada; por la cual, el Juez hoy accionado dispuso cuarto intermedio hasta las 13:30 horas, en la que apareció un abogado de defensa pública; sin embargo, rechazó su patrocinio al contar con una abogada de confianza; por lo que, se solicitó al referido Juez que limite la función ilegal de los Fiscales de Materia ahora coaccionados de investigar a su abogada para que ella pueda contar con seguridad jurídica y pueda estar presente en la misma; no obstante, dicho Juez no le permitió hacer uso de la palabra para plantear recurso de reposición, el cual fue previamente presentado por escrito mediante buzón judicial el 19 de igual mes y año, a las 8:45 horas, y en la misma fecha se presentó de manera física a las 9:10 horas; empero, el Juez hoy accionado no quiso resolver señalando que el referido memorial no llegó a su despacho; asimismo, indicó que contaba con plazo para resolver ese recurso de reposición; 5) El 19 de octubre de 2022, en horas de la tarde, reinstalada la audiencia, solicitó de manera reiterada hacer uso de la palabra por aproximadamente treinta minutos; sin embargo, su micrófono fue silenciado y fue retirado de la sala virtual, y al intentar ingresar nuevamente mediante su teléfono celular de igual forma fue retirado de manera inmediata, se encontraba presente en la audiencia intentando plantear un incidente de actividad procesal defectuosa y que resuelva el recurso de reposición formulado; empero, se lo retiró indicando que se ausentó y procedieron a declarar su rebeldía; 6) A modo de contexto refirió que en julio del citado año, se emitieron dos resoluciones la primera de rechazo en favor de Gonzalo Enrique Montaño Duran, Javier Pablo Mamani Zárate, Carlos Borda y un sobreseimiento en favor de Walter Juan Hernández Cuentas; en ese sentido, el denunciante Mauricio Zamora Liebers denunció a su ex cuñado Carlos Rodrigo Borda Claure que tenía como abogado a Osmar Delmar Oña Quenta; asimismo, denunció a los miembros del “Tribunal de Sentencia” -Walter Juan Hernández Cuentas, Gonzalo Enrique Montaño Duran y Javier Pablo Mamani Zárate-, y a raíz de una supuesta conversación vía WhatsApp de 2019, la cual se demostró que era falsa con relación a su persona; el proceso inició el “26 de octubre” en la que todos los nombrados fueron imputados; sin embargo, se emitió una acusación fiscal porque no era un funcionario público y contra Osmar Delmar Oña Quenta que es un abogado; en consecuencia, dónde están los Jueces, Fiscales de Materia y funcionarios policiales para que proceda un delito de consorcio; 7) Ante la presentación de la acusación fiscal desde julio de 2022, debió ser tramitada conforme al art. 235 -del CPP- y ser remitida ante un Juez o Tribunal de Sentencia; sin embargo, como indicó el Juez ahora accionado en esta acción de defensa, faltaría la notificación de “Walter Juan Hernández Cuentas”, para hacer efectiva esa remisión; dilación que es atribuible a los Fiscales de Materia hoy coaccionados, ya que de la revisión del portafolio digital realizada el 23 de septiembre de 2022, se advierte que dicha notificación fue diligenciada el 20 del mismo mes y año mediante cédula; 8) No obstante que la referida notificación es válida los indicados Fiscales de Materia con el objetivo de que se señale audiencia de revocatoria de medidas cautelares, indicaron que el 21 de igual mes y año, se emitió una solicitud de cooperación a la Fiscalía Departamental de Tarija para que se proceda a la notificación con la Resolución de Sobreseimiento “18/22” a Mauricio Zamora Liebers en la ciudad de Tarija y una vez que esté notificado el mismo, se informaría si el denunciante impugnó esa Resolución; sin embargo, dicha cooperación ya fue tramitada en septiembre de 2022 y devuelta por la Fiscal Departamental de Tarija el 31 de “agosto” del referido año, indicando que el nombrado fue notificado el 26 de agosto del indicado año, con la resolución de rechazo de denuncia de 6 de junio y de sobreseimiento de 28 de julio de 2022, emitidas por la ex Fiscal de Materia; asimismo, Mauricio Zamora Liebers, el 31 de agosto del mismo año, presentó un memorial por el que renunció a objetar el rechazo o el sobreseimiento dispuesto, indicando que sería responsable por las actuaciones efectuadas por la ex Fiscal de Materia, la cual fue usado como instrumento; lo que dio a entender que se cometió una total irregularidad; y, 9) Acreditó que su inasistencia no fue maliciosa, ya que estuvo presente en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares y participó activamente en todas las audiencias a través de su abogada, pidió el cumplimiento y respeto a sus derechos, solicitando el “día de ayer” -se entiende 19 de octubre de 2022- que primero se resuelva el recurso de reposición y se le permita plantear con carácter previo un incidente por actividad procesal defectuosa; puesto que, precisamente ya se cumplieron las diligencias que estaban siendo exigidas por el Juez ahora accionado a título de que era responsabilidad del Ministerio Público, cuando el referido Juez tiene la interoperabilidad y conocimiento de todos esos elementos mediante la revisión del portafolio digital, además que desde julio de 2022 perdió competencia al remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, que devolvió los antecedentes del proceso con la finalidad de adjuntar las notificaciones faltantes y no así para “dictar” audiencias.

Los abogados del accionante, en audiencia, complementando a lo mencionado, manifestaron que: i) El Auto Interlocutorio 207/2022 anuló la Resolución Ampliatorio de Imputación Formal 13/2022, formulada por la ex Fiscal de Materia contra su persona y otros, aspecto que no fue mencionado por el Juez ahora accionado, siendo ese un elemento fundamental, ya que la referida ex Fiscal de Materia debió presentar una nueva imputación formal; ii) La SCP 0478/2016-S1 de 4 de mayo, bajo el entendimiento de la línea fundadora establecida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, refirió que todo proceso penal inicia a partir de una imputación formal, conforme a lo previsto por el art. 301 del CPP, es importante entender esa lógica, ya que la imputación formal establece lineamientos, donde indica que, para la existencia del proceso penal, deben concurrir determinados presupuestos, dentro de ellos emergen las medidas cautelares de acuerdo a lo determinado por el art. 302 del citado Código; por lo tanto, no puede señalarse una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mucho menos un incidente ante una supuesta inasistencia sobre un proceso inexistente y emitir una orden de aprehensión de 19 de octubre de 2022; iii) Existe una acusación fiscal que fue presentada el 14 de julio de igual año; por lo que, conforme a la SC 1481/2002-R de 4 de diciembre, se establece que sin una imputación formal no puede existir una acusación fiscal; por lo cual, el Juez ahora accionado obró fuera de sus competencias y de los límites permitidos por el Código de Procedimiento Penal; y, iv) Se solicitó que se anule la orden de aprehensión de 19 de octubre de 2022 y se realice la reparación de los efectos legales y el cese de una persecución indebida, ya que no existe imputación formal por efecto del Auto Interlocutorio 207/2022 emitido por el Juez ahora accionado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: a) Puso en conocimiento los actos dilatorios en los que incurrió el accionante, ya que planteó otra acción de libertad similar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual fue denegada; b) El 4 de agosto de 2021, la ex Fiscal de Materia presentó la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, contra el accionante y otros; posteriormente, el 10 de septiembre de 2021, el nombrado formuló un incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha Resolución; por consiguiente se emitió el Auto Interlocutorio 70/2022, que declaró infundado el referido incidente y se mantuvo firme, vigente y subsistente la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; por lo que, lo alegado por el accionante es falso; puesto que, la imputación formal nunca fue anulada, siendo que la persecución penal es personal; c) Concluida la audiencia de consideración de incidentes, se procedió a la instalación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la abogada del accionante haciendo uso de la palabra indicó que tendría una cita médica y que se encontraba imposibilitada de proseguir con la mencionada audiencia, sin efectuar mayor justificación, todo con la finalidad de que no se instale la indicada audiencia; en consecuencia, para no dejar en indefensión al accionante reprogramó dicha audiencia para el 10 de marzo de 2022, disponiéndose que por Secretaría de su Juzgado se oficie al Servicio de Defensa Pública (SEDEP), con el objeto de que se designe a un abogado que asuma defensa pública del imputado -accionante-. En la citada fecha, se suspendió la referida audiencia debido a la inasistencia de la ex Fiscal de Materia y de la víctima denunciante, motivo; por el que, nuevamente se reprogramó esa audiencia; d) El 17 del mismo mes y año, instalada la correspondiente audiencia a las 15:00 horas, ante la inasistencia del accionante, su abogada refirió que el nombrado se encontraría en una audiencia de acción de libertad y que presentó memorial que justificaba esa inasistencia mediante Buzón Judicial, no obstante, ante el informe solicitado a la Secretaría del Juzgado que se encuentra a su cargo, se advirtió que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió el memorial mencionado por la abogada; por lo que, se declaró en rebeldía al accionante, reprogramándose la audiencia para el 24 de marzo de igual año; e) El indicado memorial fue presentado el 18 de marzo de 2022, a las 10:59 horas, conforme se advirtió del ticket de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo remitido a su Juzgado el mismo día a las 16:05 horas, de acuerdo a lo observado en el respectivo sello de recepción. Si bien el accionante presentó memorial solicitando la suspensión de audiencia el 17 de igual mes y año, a las 15:35 horas, tal como se indicó en el certificado de recepción en plataforma vía Buzón Judicial; sin embargo, dicho memorial fue extemporáneo e incumplió lo previsto por los arts. 4 y 13 del Reglamento de Buzón Judicial; f) Por memorial presentado el 22 del mismo mes y año, el accionante purgó su rebeldía, en consecuencia se emitió el Auto Interlocutorio 096/2022 de 23 de ese mes; por el que se aceptó la misma; g) Por Auto Interlocutorio 102/2022, se dispuso la medida de detención domiciliaria con la prohibición de salidas laborales del accionante, que siendo objeto de recurso apelación fue puesta a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en respuesta el Vocal de la Referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 233/2022 de 27 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2022; h) Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscal de Materia ahora coaccionado, solicitó revocatoria de medidas cautelares; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, programó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 19 de octubre de 2022, a las 9:00 horas; sin embargo, en esa fecha el accionante se presentó sin su abogada; en consecuencia, dispuso un cuarto intermedio para la misma fecha a las 13:30 horas, no obstante nuevamente el accionante demostró una actitud maliciosa al abandonar de manera abrupta la sala virtual; por lo que, en aplicación de los arts. 87 y 89 -se entiende del CPP-, otra vez se declaró su rebeldía, la cual fue purgada en la misma fecha por el nombrado, lo que demuestra un actuar desleal; i) Respecto al recurso de reposición, que fue formulado de manera extemporánea, ya que como se indicó en la audiencia de -19 de octubre de 2022- de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado a su cargo, no se advirtió dicho memorial al no ser remitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante, en aplicación del art. 132 del CPP, lo decretó en el plazo de veinticuatro horas; j) Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure, coimputados en el proceso penal de referencia, plantearon un incidente contra la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2022, la cual mediante Auto Interlocutorio 207/2022, fue declarado fundado y dispuso la nulidad de la mencionada Resolución de Imputación Formal en favor de los nombrados; k) El 14 de julio de 2022, se presentó acusación fiscal contra el accionante y Osmar Delmar Oña Quenta; empero, esa acusación fiscal no fue radicada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, ya que se devolvieron los antecedentes con observaciones, entre ellas las notificaciones con la resolución de sobreseimiento en favor de Walter Juan Fernández Cuentas, dilación que es atribuible a la ex Fiscal de Materia; por lo que, su autoridad continuó teniendo competencia en el conocimiento del proceso penal iniciado contra el accionante; y, l) La presente acción de libertad es dilatoria, maliciosa y temeraria, debido a que el accionante pretendió eludir la instalación de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares programada para el 19 de octubre de 2022; en consecuencia el accionante narra hechos falsos e irracionales; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada y sea con la imposición de costas.

Bladimir Bolivar Alvarado, Fiscal de Materia, en aplicación del principio de unidad que rige al Ministerio Público, en audiencia a nombre propio y de Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) El art. 125 -de la CPE-, establece los supuestos en los cuales una persona puede acudir a la jurisdicción constitucional, entre ellos, la persecución indebida que fue alegada por el accionante mediante esta acción tutelar, la cual conforme a la jurisprudencia establecida en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre, es entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o particular conducta que indica una manifiesta y evidente persecución, búsqueda u hostigamiento sin la existencia de una causa fundada en derecho destinada a perturbar o limitar el derecho a la vida, a la libertad física u otro derecho vinculado con los mencionados, lo que no sucede en esta acción de defensa; 2) La ex Fiscal de Materia, en cumplimiento de sus funciones relativas al ejercicio de la acción penal pública y defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad realizó una investigación debido a que el 10 de enero de 2019, en una audiencia de alegatos finales en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Rodrigo Borda Claure contra Mauricio Zamora Liebers, se debió establecer la situación jurídica del nombrado; sin embargo, a causa de los problemas se postergó ese acto para el 11 de ese mes y año, fecha en la que Mauricio Zamora Liebers fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años y un mes; no obstante, con la Sentencia “3/2019” de 11 de enero, fue notificada y se determinó una pena privativa de tres años y un mes para el nombrado, incongruencia que al ser indagada, se advirtieron conversaciones vía WhatsApp entre Carlos Rodrigo Borda Claure y Osmar Delmar Oña Quenta quien era su abogado patrocinante, donde este último solicitó $10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) para asegurar una sentencia condenatoria contra Mauricio Zamora Liebers, monto económico que se le entregó a Jorge José Valda Daza -accionante-; por lo que, se inició una acción penal emitiéndose una resolución de imputación formal presentada el 4 de agosto de 2021, por la ex Fiscal de Materia, la cual fue incidentada por el accionante argumentando actividad procesal defectuosa solicitando su nulidad; sin embargo, dicho incidente fue declarado infundado; 3) Si bien el Auto Interlocutorio 207/2022 que anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; empero, el referido Auto Interlocutorio favoreció únicamente a los coimputados y no así al accionante; por lo que, se procedió a presentar el respectivo pliego acusatorio; 4) En cuanto a las notificaciones observadas por el decreto de 29 de septiembre de 2022 -emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz-, se efectuó el seguimiento a la solicitud de 21 de igual mes y año, emitida por la ex Fiscal de Materia asignada al caso, pidiendo que el Fiscal Departamental de La Paz solicite una colaboración a la Fiscalía Departamental de Tarija con la finalidad de que se pueda notificar a Mauricio Zamora Liebers con la Resolución de sobreseimiento 018/2022 de 28 de julio; en ese sentido, se emitió una conminatoria para que informe respecto a la notificación, remisión y si dicha Resolución fue impugnada; por lo que, el 11 de octubre de 2022, se solicitó al Fiscal Departamental de La Paz que se conmine a la Fiscal Departamental de Tarija para que remita a la brevedad posible la referida solicitud de cooperación, en consecuencia, mediante Hoja de Ruta 13197 de 18 de ese mes y año, el Fiscal Departamental de La Paz solicitó la devolución de notificación a la Fiscalía Departamental de Tarija; 5) Al advertir la concurrencia de un arbitrario incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al accionante, en aplicación del art. 247 -se entiende del CPP- se solicitó al Juez ahora accionado que se señale audiencia a efecto de la revocatoria de esas medidas cautelares; 6) El accionante manifestó que el Juez hoy accionado no tendría competencia; empero, de la lectura del decreto de 29 de septiembre de 2022, se advierte que indica “sin radicar la causa” aclarando que al existir observaciones la competencia correspondería aún al citado Juez de conformidad con el art. 325 -del CPP-; 7) En cuanto a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, el accionante se apersonó sin su abogada; por lo que, el Juez hoy accionado decretó un cuarto intermedio, no obstante el accionante efectuó todo acto para que no se pueda instalar la misma; 8) Lo alegado por el accionante respecto a una persecución ilegal o una investigación sin control jurisdiccional ya fue dilucidado en una acción de libertad formulada ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se denegó la tutela solicitada, no obstante, reiteradamente reclamó lo mencionado en esta acción tutelar; sin embargo, no se puede hablar de investigación cuando los Fiscales de Materia hoy coaccionados ya la concluyeron con la emisión de un requerimiento de acusación fiscal, tal como lo establece el art. 323 del CPP; 9) Conforme al art. 6 del CPP, el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba debe presentar y ofertar a la autoridad jurisdiccional elementos de convicción suficientes que establezcan que el imputado hubiese incumplido cualquiera de las medidas que le fueron impuestas, y esa actividad la efectúa mediante requerimiento fiscal; en ese sentido, se advirtió que el accionante incumplió reiteradamente con la detención domiciliaria que se le aplicó; y, 10) El requerimiento fiscal del cual hace referencia el accionante, se advierte que el número de teléfono celular en el que se efectuaron sus notificaciones corresponde a su abogada, en ese sentido mediante el citado requerimiento fiscal lo que se solicitó es que informen la titularidad de esas líneas telefónicas; por lo que, no se vulneró su intimidad; en consecuencia, los Fiscales de Materia hoy coaccionados obraron en un marco legal y sin que se vulneren derechos; por lo que, se pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En esta acción de defensa se reclamó la inexistencia de la imputación formal, ya que fue anulada; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que la imputación formal presentada por la ex Fiscal de Materia mediante Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 013/2021, por la que se imputó al accionante y fue presentada ante el Juez ahora accionado; contra dicha Resolución el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa , que corrido en traslado se emitió el Auto Interlocutorio 70/2022; por el que, fue declarado infundado; en consecuencia, el accionante formuló recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, el cual aún no fue resuelto, conforme a lo que se observó de la revisión del cuaderno procesal; ii) Los coimputados en el proceso penal de referencia, de igual manera presentaron incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, pronunciándose el Auto Interlocutorio 207/2022, que resolvió declarar fundados los incidentes planteados por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure, disponiendo la nulidad de la referida Resolución de Imputación Formal en favor de los nombrados y no así en beneficio del accionante; por lo que, la ex Fiscal de Materia tiene las facultades de considerar un nuevo requerimiento que determine la imputación formal de los coimputados o el rechazo de la misma, de acuerdo a lo establecido por el art. 301 del CPP; iii) Si bien, en el memorial de la acción de libertad se citaron líneas jurisprudenciales que serían aplicables al presente caso, no obstante dicha jurisprudencia hace referencia a que el sujeto procesal que interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y que fue beneficiado con el mismo, ya no corresponde aplicar medidas cautelares en su contra; empero, en el presente caso se advirtió la vigencia de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 emitida contra el accionante; iv) De antecedentes, se advirtió que cursa la Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, en la que figura como acusado el nombrado; en consecuencia, por decreto de 14 de igual mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal o Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Nota de 22 de agosto de ese año. Recibidos los antecedentes el 9 de septiembre de igual año, fueron devueltos sin radicar la causa al Juzgado de origen, debido a observaciones que debían ser subsanadas, haciéndose efectiva dicha devolución el 14 del referido mes y año; por lo que, el Juez ahora accionado teniá competencia para la aplicación de medidas cautelares al no existir radicatoria; asimismo, tenía competencia para emitir la resolución de incidentes o cualquier problemática a plantearse; v) En cuanto a la falta de notificaciones el Juez hoy accionado indicó que es responsabilidad de los Fiscales de Materia hoy coaccionados, instancia que informó que se efectuó una cooperación directa con la Fiscalía Departamental de Tarija, de igual manera se gestionaron las diligencias observadas y “hasta la fecha” -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se cumplieron; en consecuencia, el Juez ahora accionado cuenta con la competencia para continuar conociendo los actos que deben realizarse en la etapa preparatoria del juicio oral, público y contradictorio, al no existir radicatoria; vi) De la revisión de antecedentes y conforme a lo señalado, la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 013/2021 se encuentra vigente con relación al accionante; por lo que, en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 102/2022, que dispuso que el accionante asuma defensa en libertad, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la medida de detención domiciliaria sin salidas laborales, determinación que fue objeto de recurso de apelación; emitiéndose el Auto de Vista 233/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2022; en consecuencia, las medidas cautelares ordenadas deben ser cumplidas, asimismo, la comisión de Fiscales de Materia como directores de la investigación deben reclamar dicho cumplimiento, tal cual sucedió en el presente caso, que mediante memorial de 14 de octubre de 2022, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria de las medidas cautelares aplicadas al accionante, en relación al art. 247 -del CPP-; y, vii) El accionante denunció que los Fiscales de Materia hoy coaccionados efectuaron una persecución indebida; puesto que, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, se programó la respectiva audiencia; por lo que, se constató que tanto los referidos Fiscales de Materia como el Juez ahora accionado únicamente aplicaron procedimiento; en consecuencia, no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales, ya que ante el incumplimiento de las medidas cautelares personales de detención domiciliaria, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria y con ello no existe vulneración a sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y procedimiento penal.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: a) Respecto a que el Auto Interlocutorio 207/2022 únicamente favoreció a tres de los cuatro coimputados; sin embargo, en el presente caso la acusación es por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, abogados, policías y quienes fueron imputados son dos jueces, un abogado y un particular; en consecuencia, se anuló la imputación formal para los dos jueces y el particular, en ese sentido se tiene que como condición objetiva de antijuricidad que el tipo penal requiere la coautoría de un funcionario público o administrador de justicia, ya que dicho delito atenta a la administración de justicia, siendo un requisito ineludible la participación del administrador de justicia debiendo ser un Juez o Fiscal de Materia; en ese entendido, cuando el Auto Interlocutorio 207/2022 anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, ocasionando que el referido delito quede como imposible; asimismo, de la lectura del Auto Interlocutorio 207/2022 se pudo observar que abarca a todos los coimputados, incluido el accionante; b) Se produjo una ilegal persecución; puesto que, se emitió una acusación fiscal respecto a la presunta comisión de un delito que requiere como partícipe a un Juez, Fiscal de Materia o funcionario policial, y los que fueron acusados son dos abogados y a título de una investigación falsa, temeraria e ilegal, se pronunció una acusación fiscal en la que los jueces y el cliente que “habría entregado” son inocentes, en consecuencia, qué hacen dos abogados que ni siquiera se conocen entre sí, con una acusación fiscal de la presunta comisión del referido delito, cómo se podría causar un daño a la administración de justicia si no hay víctima, ni jueces y no existe el hecho delictivo; en consecuencia, dos personas que no forman parte de la administración de justicia están siendo perseguidas ilegalmente; c) Como uno de los últimos fundamentos de la Resolución 22/2022, señala que los Fiscales de Materia hoy coaccionados estarían efectuando actos de acuerdo a procedimiento, y admitan una falsa acusación, y que se emitan requerimientos para investigar la georreferenciación de dónde se encuentra el accionante mediante sus llamadas telefónicas, cómo se puede continuar investigando la razón del porqué tiene seis números de teléfonos celulares en diferentes compañías de telefonía, exponiendo aquello como si fuera un delito; por consiguiente, los Fiscales de Materia ahora coaccionados no tienen motivos para investigar al no existir imputación formal, tampoco se tiene potestad para investigar a su abogada; d) Respecto al recurso de reposición que interpuso, no se hizo conocer la respuesta al mismo, debiendo ser tal aspecto parte de la argumentación, ya que debe conocerse la interpretación y la validez que como Juez de garantías le otorgó a dicha respuesta; e) No se manifestó en cuanto a la respuesta que se le dio posterior a la purga de rebeldía; asimismo, no se le permitió hacer uso de su derecho a la defensa, ya que no aceptó al abogado defensor de oficio; por lo que, al hacer referencia a dichos aspectos se incurrió en un error de interpretación; f) No señaló que de la revisión de antecedentes encontró un auto que resuelva el recurso de apelación planteado en audiencia contra el Auto Interlocutorio 70/2022, en consecuencia, bajo el entendido, cómo se podría considerar válida la imputación formal cuando fue anulada mediante la Resolución 207/2022, que no fue apelada por los Fiscales de Materia hoy coaccionado y que se considera que cuenta como cosa juzgada y la resolución por la que supuestamente fuera el único que podía “causar” un consorcio, fue recurrida en apelación, por consiguiente no pudo convocarse a ninguna audiencia porque el Juez ahora accionado es quien supeditó el resultado; g) Con relación a que los Fiscales de Materia ahora coaccionados cumplieron con su labor al presentar al Juez hoy accionado el informe de 11 de octubre -de 2022-, indicando que se encontraba pendiente la notificación de la Resolución de Sobreseimiento a Mauricio Zamora Liebers que vive en la ciudad de Tarija, que se pidió en septiembre y que su último pedido del Fiscal Departamental de La Paz fue con una conminatoria para que se devuelvan los actuados procesales de la notificación. En ese contexto, se evidenció que dicha diligencia ya fue efectuada el 26 de agosto de 2022; por lo que, los referidos Fiscales de Materia estarían generando una actividad procesal duplicada para aparentar la legalidad en el proceso penal; asimismo, señalaron que el 18 de octubre del indicado año, efectuaron el respectivo reclamo en cuanto a la notificación devuelta el 13 de septiembre de igual año a la ex Fiscal de Materia; no siendo una excusa que los Fiscales de Materia ahora coaccionados fueron incorporados el 10 de octubre de 2022, y que no tenían conocimiento o acceso al portafolio digital como al cuaderno de investigación, haciendo notar que la manipulación informática es un atentado a la justicia libre además de ser un acto delictivo como la persecución ilegal y el apresamiento ilegal que es un crimen de lesa humanidad; y, h) Siendo evidente que no se resolvió un recurso de apelación incidental, que existe actividad procesal defectuosa en el proceso penal de referencia, la cual debe ser resuelta y considerada, debiendo el Juez hoy accionado dar un pronunciamiento resolviendo todos esos actos que generan nulidad y que no son susceptibles de convalidación; por lo que, esa actividad procesal defectuosa le generó una restricción ilegal y el riesgo de ser privado de libertad porque las medidas cautelares -impuestas a su persona- no existen; en ese sentido, el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelto con carácter previo a cualquier consideración penal, debiendo sanearse el procedimiento antes de afectar la libertad de una persona, más aún si los actos que serán considerados como base de esa medida restrictiva están vinculados a defectos absolutos.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: 1) Ante los puntos de reclamo del accionante se tiene que con referencia al Auto Interlocutorio 207/2022 y a la acusación fiscal, se aclaró que en el contenido de la determinación asumida, se dio lectura a la parte resolutiva donde taxativamente se indica los nombres de las personas que plantearon el incidente de actividad procesal defectuosa, en consecuencia, en calidad de Juez de garantías no puede efectuar una interpretación respecto al análisis de fondo de esa determinación, lo contrario significaría ingresar a la jurisdicción ordinaria y es debido a los datos del proceso que la ex Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; por lo que, no corresponde ingresar a los aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria como es el caso de la existencia o no de la participación del accionante en los ilícitos que se le “endilgan”, situación que será debatida en la etapa del juicio oral, público y contradictorio; 2) Con relación a la investigación respecto a la abogada patrocinante del accionante, conforme a lo señalado en audiencia de consideración de esta acción de defensa y a la línea jurisprudencial con la acusación fiscal concluye la etapa preparatoria o investigativa; por lo que, no se estaría efectuando ninguna investigación con relación a los ilícitos que dilucidan en la jurisdicción ordinaria; 3) En cuanto a la solicitud de reposición de 19 de octubre de 2022, el Juez ahora accionado emitió el auto correspondiente de igual fecha, disponiendo no ha lugar a lo solicitado manteniendo firme el decreto de 14 de octubre -de 2022- de señalamiento de audiencia; consecuentemente, con esa aclaración quedó incólume la determinación asumida; 4) Respecto a la purga de rebeldía y que no se le permitió al accionante hacer uso del derecho a la defensa al imponerle un abogado defensor de oficio, se tiene que la jurisprudencia establece que cuando una persona quiere ser asistida por un profesional, este debe ser de su confianza, sin embargo, ante la inasistencia del mismo la autoridad jurisdiccional designará un abogado patrocinador para que asuma defensa; 5) En antecedentes no cursa el “Auto de Vista” que resuelva sobre el fondo de la pretensión respecto al incidente de actividad procesal defectuosa respecto al accionante; 6) Con relación a las notificaciones, los Fiscales de Materia hoy coaccionados señalaron que se encontrarían en trámite, a ese efecto se complementó señalando que al Ministerio Público le corresponde hacer cumplir estas diligencias con la finalidad de que se efectúe el trámite respecto a la acusación fiscal presentada y se remitan antecedentes conforme a procedimiento al Juez o Tribunal de Sentencia Penal; y, 7) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que se estaría generando con los actos procesales, su autoridad en calidad de Juez de garantías no puede ingresar a hacer un análisis respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa, ya que eso corresponde ser dilucidado, solucionado y definido por la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 070/2022 de 9 de marzo, emitido por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, resolvió declarar infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Jorge José Valda Daza -hoy accionante-, manteniendo firme la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto, en consecuencia, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio conforme al art. 403 del CPP, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes -al Tribunal de alzada- (fs. 17 a 21).

II.2.    Consta Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez ahora accionado resolvió que el accionante asuma defensa en el proceso penal de referencia con la aplicación de medidas cautelares personales, con relación a la detención domiciliaria con la prohibición de salidas laborales, fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima, con testigos y partícipes del hecho, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sustancias controladas u otros; y, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los viernes de 8:00 a 12:00 horas, medidas a ser cumplidas en el plazo de tres días (fs. 25 a 27 vta.).

II.3.    A través de Auto de Vista 233/2022 de 27 de abril, emitida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la Resolución 23/2022 de 21 de igual mes, pronunciada en la acción de libertad que formuló el accionante, determinó confirmar el Auto Interlocutorio 102/2022 (fs. 28 a 33).

II.4.    Cursa Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, emitido por el Juez ahora accionado, resolvió declarando fundados los incidentes planteados por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure, determinando la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, en favor de los nombrados (fs. 37 a 41).

II.5.    Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022, ante el Juez hoy accionado, Leticia Muñoz Daza, entonces Fiscal de Materia formuló la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, policías, fiscales y abogados (fs. 42 a 46). En consecuencia, por decreto de 14 igual de 2022, el referido Juez dispuso la remisión de antecedentes originales ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, previo sorteo por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ[fs. 47]).

II.6.    Por Nota TDJ/JAV5/OFI 528/2022 de 22 de agosto, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; mediante el cual se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del referido departamento dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante (fs. 50). En consecuencia, el citado Juez del Tribunal de Sentencia, emitió el decreto de 12 de septiembre de 2022; por el que, sin radicar la causa dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, debido a la observación efectuada con relación a la falta de notificaciones a las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 de 28 de julio en favor de Walter Juan Fernández Cuentas (fs. 49). Haciéndose efectiva dicha devolución mediante Nota con Cite OF: 521/2021 TSA1° de 14 de septiembre (fs. 48).

II.7.    A través del decreto de 29 de septiembre de 2022, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, efectuó observaciones respecto a la falta de control jurisdiccional por el Juez ahora accionado, ante la falta de notificación a Mauricio Zamora Liebers -denunciante- con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 en favor de Walter Juan Fernández Cuentas, a efecto de que se proceda con una impugnación o una revocatoria; asimismo, estableció que la solicitud de revocatoria de medidas cautelares solicitada el 16 de septiembre de 2022, debe ser de conocimiento y resolución del Juez hoy accionado al no advertirse radicatoria de la causa en el referido Tribunal de Sentencia; por lo que, se dispuso la devolución de antecedentes bajo responsabilidad (fs. 51 y vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado, Bladimir Bolívar Alvarado y Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscales de Materia -ahora coaccionados-, solicitaron la revocatoria de medidas cautelares y se aplique la detención preventiva al accionante (fs. 34 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y la aplicación de la detención preventiva contra su persona, el Juez ahora accionado programó audiencia para el 19 de octubre de 2022, sin considerar que: i) Mediante Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, se determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto; ii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 070/2022 de 9 de marzo; por el que, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Al presentar la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, el referido Juez perdió competencia para emitir la resolución de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; asimismo, los Fiscales de Materia hoy coaccionados, efectuaron una investigación ilegal a su abogada y su persona tomando en cuenta que concluyó la etapa investigativa; finalmente, en audiencia de 19 de octubre de 2022, a pesar de que presentó recurso de reposición vía buzón judicial el mismo no fue resuelto, además, no se le permitió su participación ni tuvo la oportunidad de interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, previo a la declaratoria de su rebeldía; por consiguiente, se encuentra ilegalmente perseguido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación; b) Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales; c) Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación de la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación

La SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, establece que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refiere que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida

La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que:

‘Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’.

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y la aplicación de la detención preventiva contra su persona, el Juez ahora accionado programó audiencia para el 19 de octubre de 2022, sin considerar que: i) Mediante Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, se determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto; ii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 070/2022 de 9 de marzo; por el que, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Al presentar la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, el referido Juez perdió competencia para emitir la resolución de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; asimismo, los Fiscales de Materia hoy coaccionados, efectuaron una investigación ilegal a su abogada y su persona tomando en cuenta que concluyó la etapa investigativa; finalmente, en audiencia de 19 de octubre de 2022, a pesar de que presentó recurso de reposición vía buzón judicial el mismo no fue resuelto, además, no se le permitió su participación ni tuvo la oportunidad de interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, previo a la declaratoria de su rebeldía; por consiguiente, se encuentra ilegalmente perseguido.

Ahora bien, para la resolución de la problemática planteada, se analizará de manera individual la actuación del Juez y de los Fiscales ahora accionados, a efecto de verificar si lo denunciado por el accionante es evidente.

Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz ahora accionado

De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauricio Zamora Liebers contra el accionante por la presunta comisión del delito de consorcio, mediante Auto Interlocutorio 102/2022, el Juez ahora accionado dispuso la aplicación de medidas cautelares personales al accionante, referente a la detención domiciliaria con la prohibición de salidas laborales, fianza económica de Bs35 000.-, el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima así como testigos y partícipes del hecho, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sustancias controladas u otros; y, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los viernes de 8:00 a 12:00 horas, medidas a ser cumplidas en el plazo de tres días (Conclusión II.2.); en consecuencia, dicho Auto Interlocutorio al ser objeto de recurso de apelación incidental y de una acción de libertad planteada por el accionante, se emitió el Auto de Vista 233/2022; por el que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó confirmar el Auto Interlocutorio 102/2022 (Conclusión II.3.); finalmente, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2022, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria de las indicadas medidas cautelares y se aplique la detención preventiva del accionante (Conclusión II.8.).

En ese contexto, se tiene que el accionante mediante esta acción de defensa denuncia que el decreto de 14 de octubre de 2022 es ilegal; por el que, se señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares solicitada por los Fiscales de Materia ahora coaccionados, que fue emitido por el Juez ahora accionado sin considerar que mediante Auto Interlocutorio 207/2022, se determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 y en consecuencia, al no contar con una imputación formal, las medidas cautelares impuestas mediante el Auto Interlocutorio 102/2022, serían inexistentes por consiguiente estaría indebidamente privando de su libertad; sin embargo, de antecedentes se tiene que el Auto Interlocutorio 207/2022 resolvió: “DECLARAR FUNDADOS LOS INCIDENTES PLANTEADOS POR LA DEFENSA DE GONZALO ENRIQUE MONTAÑO DURÁN, JAVIER PABLO MAMANI ZÁRATE Y CARLOS RODRIGO BORDA CLAURE, DETERMINANDO EN ESTA AUDIENCIA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL AMPLIATORIA NÚMERO 13/2021 en contra de los referidos. Empero, en esta misma audiencia la Representante de Ministerio Público tiene absolutamente todas las facultades a objeto de considerar la emisión de un nuevo requerimiento que determine la imputación de los coimputados o el rechazo de la misma…” (sic [Conclusión II.4.]); estableciendo de manera clara y taxativa que la nulidad de imputación formal únicamente favoreció a -Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure- y no así al accionante; por lo que, se mantuvo firme la imputación formal contra el nombrado, al igual que las medidas cautelares que le fueron aplicadas.

En ese sentido, es necesario mencionar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva o en el caso que se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal, aún se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación y remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, siempre y cuando no se encuentre radicada la causa.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 13 de julio de 2022, la ex Fiscal de Materia formuló la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, policías, fiscales y abogados. En consecuencia, mediante decreto de 14 igual mes y año, el Juez ahora accionado dispuso la remisión de antecedentes originales ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, previo sorteo por el Sistema SIREJ (Conclusión II.5.).

En atención a lo ordenado, mediante Nota TDJ/JAV5/OFI 528/2022, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz. Emitiéndose en consecuencia, el decreto de 12 de septiembre de 2022, por el que, el referido Tribunal sin radicar la causa dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, debido a la observación efectuada con relación a la falta de notificaciones a las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 en favor de Walter Juan Fernández Cuentas. Haciéndose efectiva dicha devolución mediante Nota con Cite OF: 521/2021 TSA1° (Conclusión II.6.).

Efectuada la devolución y ante una nueva remisión de antecedentes, se tiene que a través del decreto de 29 de septiembre de 2022, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, se efectuaron observaciones respecto a la falta de control jurisdiccional por el Juez ahora accionado, ante la falta de notificación a Mauricio Zamora Liebers -denunciante- con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 en favor de Walter Juan Fernández Cuentas, a efecto de que se proceda con una impugnación o una revocatoria; asimismo, estableció que la solicitud de revocatoria de medidas cautelares solicitada el 16 de igual mes y año, debe ser de conocimiento y resolución del Juez hoy accionado al no advertirse radicatoria de la causa en el referido Tribunal de Sentencia; por lo que, se dispuso la devolución de antecedentes bajo responsabilidad (Conclusión II.7.).

Ahora bien, el accionante denunció que el Juez ahora accionado vulnero sus derechos al señalar audiencia de consideración para la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas, ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 070/2022; por el que, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; además, que ante la presentación de la acusación fiscal ya no tenía competencia para la consideración de dicha solicitud; sin embargo, de los antecedentes descritos en líneas arriba, además de lo informado por el Juez hoy accionado y los Fiscales de Materia ahora coaccionados en esta acción de defensa y lo señalado por el Juez de garantías, la causa penal de referencia aún no se encontraba radicada ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, debido a la observación en cuanto a la falta de notificaciones hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa que aún no fue subsanada, considerando que la solicitud de devolución de notificaciones recién fue efectuada por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Hoja de Ruta 13197 de 18 de octubre de 2022; en consecuencia, se evidencia que el Juez hoy accionado al momento de la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de medidas cautelares de 14 de igual mes y año, contaba con la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y por consiguiente establecer la situación jurídica del accionante.

Además de lo señalado, se tiene que el accionante denunció que celebrada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 19 de octubre de 2022, el Juez ahora accionado no consideró el recurso de reposición que formuló vía buzón judicial y que posteriormente fue remitido al despacho del referido Juez; sin embargo, del informe emitido por el Juez ahora accionado en esta acción de libertad se advierte que dicho memorial, al no ser remitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no fue resuelto en audiencia de consideración, no obstante ya fue decretado conforme a lo previsto por el art. 132 del CPP.

Asimismo, el accionante denunció que durante el desarrollo de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 19 de octubre de 2022, no se le permitió su participación y que lo dejaron en indefensión, ya que su abogada no se conectó a dicha audiencia; por lo que, se declaró su rebeldía, indicando que se hubiese emitido una orden de aprehensión de igual fecha, al respecto es necesario indicar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el incidente de actividad procesal defectuosa es el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente aquellas omisiones de procedimiento que hubiesen ocurrido en la tramitación del proceso que impliquen inobservancia o vulneración de derechos y garantías de las partes procesales; por lo que, en mérito a lo mencionado el accionante debió aplicar lo previsto por el art. 169 del CPP a efecto de hacer valer sus derechos, previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional; que si bien como mencionó el accionante no se le permitió su participación para plantear ese incidente, lo pudo formular de manera escrita, como lo hizo con el recurso de reposición presentado. Además, como el accionante mencionó que fue asistido en esa audiencia por un abogado defensor de oficio, al cual no aceptó; por lo tanto, no se advierte que se hubiese producido la indefensión del accionante, quien también pudo asumir defensa material y técnica al tener la profesión de abogacía, tal como se observa del Registro Público de la Abogacía (RPA) y del sello de pie de firma que figura en el memorial de la acción de libertad. Por otro lado, conforme a lo informado por el Juez ahora accionado, dicha rebeldía fue purgada el mismo día de su declaratoria, es decir, el 19 de octubre de 2022.

En consecuencia, y por todo lo mencionado,  no se advierte que el Juez ahora accionado hubiese vulnerado derecho alguno del accionante.

En cuanto a los Fiscales de Materia ahora coaccionados

El accionante denunció que los Fiscales de Materia ahora coaccionados efectuaron una investigación indebida a su abogada patrocinante, emitiendo requerimientos a empresas de telecomunicaciones; no obstante, del informe de los mencionados, el requerimiento fiscal emitido fue a efecto de recabar pruebas para demostrar el incumplimiento de las medidas cautelares aplicadas al accionante y la solicitud de su revocatoria; por lo que, dicha actividad procesal se encuentra en el marco de sus funciones conforme a lo previsto por el art. 6 del CPP; por lo que, no se estaría efectuando investigación ilegal alguna debido a que la etapa de investigación concluyó con la presentación de la Resolución de Acusación Fiscal 069/2022 el 13 de julio; finalmente, respecto a la denuncia por irregularidades en el portafolio digital endilgadas al Ministerio Público, no se advierte que el accionante hubiese adjuntado documentación alguna o una certificación correspondiente que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corroborar lo mencionado; por lo que, se concluye que los Fiscales de Materia hoy coaccionados tampoco vulneraron derecho alguno del accionante.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado y de la problemática planteada se tiene que el accionante denunció que se procedió a una persecución ilegal o indebida contra su persona, en ese sentido se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, indicó que para la protección de la persecución ilegal o indebida vía acción de libertad, se deben cumplir con dos requisitos o presupuestos necesarios de concurrencia establecidos en dicho entendimiento, siendo ellos los siguientes: i) El hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por la autoridad competente; y, ii) La orden de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas; debiendo demostrarse una amenaza cierta y evidente y no así conjetura o presuntiva.

En ese entendimiento jurisprudencial, de lo desarrollado precedentemente en cuanto al primer requisito se tiene que el accionante se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de consorcio, en consecuencia se halla bajo un control jurisdiccional; asimismo, dentro de dicho proceso penal se dispuso su detención domiciliaria aplicada mediante el Auto Interlocutorio 102/2022, siendo el resultado de un análisis y revisión de los riesgos procesales y las pruebas ofrecidas al efecto; por lo que, se concluye que no existe un hostigamiento hacia el accionante; respecto al segundo requisito no se evidencia la existencia de una orden de restricción de libertad al margen de la ley, ya que como se mencionó la privación de libertad dispuesta fue mediante una orden judicial; asimismo, el accionante no demostró de manera fehaciente una amenaza cierta y evidente; por lo tanto, al no concurrir los presupuestos procesales para determinar una persecución ilegal o indebida, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público ante la evidencia de actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley, no corresponde atender la misma; puesto que, si el accionante considera que en la tramitación de su proceso penal se incurrió en la comisión de algún ilícito, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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