SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y la aplicación de la detención preventiva contra su persona, el Juez ahora accionado programó audiencia para el 19 de octubre de 2022, sin considerar que: i) Mediante Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, se determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto; ii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 070/2022 de 9 de marzo; por el que, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Al presentar la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, el referido Juez perdió competencia para emitir la resolución de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; asimismo, los Fiscales de Materia hoy coaccionados, efectuaron una investigación ilegal a su abogada y su persona tomando en cuenta que concluyó la etapa investigativa; finalmente, en audiencia de 19 de octubre de 2022, a pesar de que presentó recurso de reposición vía buzón judicial el mismo no fue resuelto, además, no se le permitió su participación ni tuvo la oportunidad de interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, previo a la declaratoria de su rebeldía; por consiguiente, se encuentra ilegalmente perseguido.
Ahora bien, para la resolución de la problemática planteada, se analizará de manera individual la actuación del Juez y de los Fiscales ahora accionados, a efecto de verificar si lo denunciado por el accionante es evidente.
Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz ahora accionado
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauricio Zamora Liebers contra el accionante por la presunta comisión del delito de consorcio, mediante Auto Interlocutorio 102/2022, el Juez ahora accionado dispuso la aplicación de medidas cautelares personales al accionante, referente a la detención domiciliaria con la prohibición de salidas laborales, fianza económica de Bs35 000.-, el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima así como testigos y partícipes del hecho, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sustancias controladas u otros; y, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los viernes de 8:00 a 12:00 horas, medidas a ser cumplidas en el plazo de tres días (Conclusión II.2.); en consecuencia, dicho Auto Interlocutorio al ser objeto de recurso de apelación incidental y de una acción de libertad planteada por el accionante, se emitió el Auto de Vista 233/2022; por el que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó confirmar el Auto Interlocutorio 102/2022 (Conclusión II.3.); finalmente, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2022, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria de las indicadas medidas cautelares y se aplique la detención preventiva del accionante (Conclusión II.8.).
En ese contexto, se tiene que el accionante mediante esta acción de defensa denuncia que el decreto de 14 de octubre de 2022 es ilegal; por el que, se señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares solicitada por los Fiscales de Materia ahora coaccionados, que fue emitido por el Juez ahora accionado sin considerar que mediante Auto Interlocutorio 207/2022, se determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 y en consecuencia, al no contar con una imputación formal, las medidas cautelares impuestas mediante el Auto Interlocutorio 102/2022, serían inexistentes por consiguiente estaría indebidamente privando de su libertad; sin embargo, de antecedentes se tiene que el Auto Interlocutorio 207/2022 resolvió: “DECLARAR FUNDADOS LOS INCIDENTES PLANTEADOS POR LA DEFENSA DE GONZALO ENRIQUE MONTAÑO DURÁN, JAVIER PABLO MAMANI ZÁRATE Y CARLOS RODRIGO BORDA CLAURE, DETERMINANDO EN ESTA AUDIENCIA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL AMPLIATORIA NÚMERO 13/2021 en contra de los referidos. Empero, en esta misma audiencia la Representante de Ministerio Público tiene absolutamente todas las facultades a objeto de considerar la emisión de un nuevo requerimiento que determine la imputación de los coimputados o el rechazo de la misma…” (sic [Conclusión II.4.]); estableciendo de manera clara y taxativa que la nulidad de imputación formal únicamente favoreció a -Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure- y no así al accionante; por lo que, se mantuvo firme la imputación formal contra el nombrado, al igual que las medidas cautelares que le fueron aplicadas.
En ese sentido, es necesario mencionar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva o en el caso que se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal, aún se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación y remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, siempre y cuando no se encuentre radicada la causa.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 13 de julio de 2022, la ex Fiscal de Materia formuló la Resolución de Acusación Fiscal 06/2022 contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, policías, fiscales y abogados. En consecuencia, mediante decreto de 14 igual mes y año, el Juez ahora accionado dispuso la remisión de antecedentes originales ante el Tribunal o Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, previo sorteo por el Sistema SIREJ (Conclusión II.5.).
En atención a lo ordenado, mediante Nota TDJ/JAV5/OFI 528/2022, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz. Emitiéndose en consecuencia, el decreto de 12 de septiembre de 2022, por el que, el referido Tribunal sin radicar la causa dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, debido a la observación efectuada con relación a la falta de notificaciones a las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 en favor de Walter Juan Fernández Cuentas. Haciéndose efectiva dicha devolución mediante Nota con Cite OF: 521/2021 TSA1° (Conclusión II.6.).
Efectuada la devolución y ante una nueva remisión de antecedentes, se tiene que a través del decreto de 29 de septiembre de 2022, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, se efectuaron observaciones respecto a la falta de control jurisdiccional por el Juez ahora accionado, ante la falta de notificación a Mauricio Zamora Liebers -denunciante- con la Resolución de Sobreseimiento 018/2022 en favor de Walter Juan Fernández Cuentas, a efecto de que se proceda con una impugnación o una revocatoria; asimismo, estableció que la solicitud de revocatoria de medidas cautelares solicitada el 16 de igual mes y año, debe ser de conocimiento y resolución del Juez hoy accionado al no advertirse radicatoria de la causa en el referido Tribunal de Sentencia; por lo que, se dispuso la devolución de antecedentes bajo responsabilidad (Conclusión II.7.).
Ahora bien, el accionante denunció que el Juez ahora accionado vulnero sus derechos al señalar audiencia de consideración para la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas, ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 070/2022; por el que, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; además, que ante la presentación de la acusación fiscal ya no tenía competencia para la consideración de dicha solicitud; sin embargo, de los antecedentes descritos en líneas arriba, además de lo informado por el Juez hoy accionado y los Fiscales de Materia ahora coaccionados en esta acción de defensa y lo señalado por el Juez de garantías, la causa penal de referencia aún no se encontraba radicada ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, debido a la observación en cuanto a la falta de notificaciones hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa que aún no fue subsanada, considerando que la solicitud de devolución de notificaciones recién fue efectuada por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Hoja de Ruta 13197 de 18 de octubre de 2022; en consecuencia, se evidencia que el Juez hoy accionado al momento de la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de medidas cautelares de 14 de igual mes y año, contaba con la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y por consiguiente establecer la situación jurídica del accionante.
Además de lo señalado, se tiene que el accionante denunció que celebrada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 19 de octubre de 2022, el Juez ahora accionado no consideró el recurso de reposición que formuló vía buzón judicial y que posteriormente fue remitido al despacho del referido Juez; sin embargo, del informe emitido por el Juez ahora accionado en esta acción de libertad se advierte que dicho memorial, al no ser remitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no fue resuelto en audiencia de consideración, no obstante ya fue decretado conforme a lo previsto por el art. 132 del CPP.
Asimismo, el accionante denunció que durante el desarrollo de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 19 de octubre de 2022, no se le permitió su participación y que lo dejaron en indefensión, ya que su abogada no se conectó a dicha audiencia; por lo que, se declaró su rebeldía, indicando que se hubiese emitido una orden de aprehensión de igual fecha, al respecto es necesario indicar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el incidente de actividad procesal defectuosa es el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente aquellas omisiones de procedimiento que hubiesen ocurrido en la tramitación del proceso que impliquen inobservancia o vulneración de derechos y garantías de las partes procesales; por lo que, en mérito a lo mencionado el accionante debió aplicar lo previsto por el art. 169 del CPP a efecto de hacer valer sus derechos, previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional; que si bien como mencionó el accionante no se le permitió su participación para plantear ese incidente, lo pudo formular de manera escrita, como lo hizo con el recurso de reposición presentado. Además, como el accionante mencionó que fue asistido en esa audiencia por un abogado defensor de oficio, al cual no aceptó; por lo tanto, no se advierte que se hubiese producido la indefensión del accionante, quien también pudo asumir defensa material y técnica al tener la profesión de abogacía, tal como se observa del Registro Público de la Abogacía (RPA) y del sello de pie de firma que figura en el memorial de la acción de libertad. Por otro lado, conforme a lo informado por el Juez ahora accionado, dicha rebeldía fue purgada el mismo día de su declaratoria, es decir, el 19 de octubre de 2022.
En consecuencia, y por todo lo mencionado, no se advierte que el Juez ahora accionado hubiese vulnerado derecho alguno del accionante.
En cuanto a los Fiscales de Materia ahora coaccionados
El accionante denunció que los Fiscales de Materia ahora coaccionados efectuaron una investigación indebida a su abogada patrocinante, emitiendo requerimientos a empresas de telecomunicaciones; no obstante, del informe de los mencionados, el requerimiento fiscal emitido fue a efecto de recabar pruebas para demostrar el incumplimiento de las medidas cautelares aplicadas al accionante y la solicitud de su revocatoria; por lo que, dicha actividad procesal se encuentra en el marco de sus funciones conforme a lo previsto por el art. 6 del CPP; por lo que, no se estaría efectuando investigación ilegal alguna debido a que la etapa de investigación concluyó con la presentación de la Resolución de Acusación Fiscal 069/2022 el 13 de julio; finalmente, respecto a la denuncia por irregularidades en el portafolio digital endilgadas al Ministerio Público, no se advierte que el accionante hubiese adjuntado documentación alguna o una certificación correspondiente que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corroborar lo mencionado; por lo que, se concluye que los Fiscales de Materia hoy coaccionados tampoco vulneraron derecho alguno del accionante.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado y de la problemática planteada se tiene que el accionante denunció que se procedió a una persecución ilegal o indebida contra su persona, en ese sentido se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, indicó que para la protección de la persecución ilegal o indebida vía acción de libertad, se deben cumplir con dos requisitos o presupuestos necesarios de concurrencia establecidos en dicho entendimiento, siendo ellos los siguientes: i) El hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por la autoridad competente; y, ii) La orden de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas; debiendo demostrarse una amenaza cierta y evidente y no así conjetura o presuntiva.
En ese entendimiento jurisprudencial, de lo desarrollado precedentemente en cuanto al primer requisito se tiene que el accionante se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de consorcio, en consecuencia se halla bajo un control jurisdiccional; asimismo, dentro de dicho proceso penal se dispuso su detención domiciliaria aplicada mediante el Auto Interlocutorio 102/2022, siendo el resultado de un análisis y revisión de los riesgos procesales y las pruebas ofrecidas al efecto; por lo que, se concluye que no existe un hostigamiento hacia el accionante; respecto al segundo requisito no se evidencia la existencia de una orden de restricción de libertad al margen de la ley, ya que como se mencionó la privación de libertad dispuesta fue mediante una orden judicial; asimismo, el accionante no demostró de manera fehaciente una amenaza cierta y evidente; por lo tanto, al no concurrir los presupuestos procesales para determinar una persecución ilegal o indebida, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público ante la evidencia de actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley, no corresponde atender la misma; puesto que, si el accionante considera que en la tramitación de su proceso penal se incurrió en la comisión de algún ilícito, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc