SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión del delito de consorcio y cohecho activo, previstos y sancionados por los arts. 158 y 174 del Código Penal (CP), en virtud de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, dispuso su detención domiciliaria; por lo que, planteó recurso de apelación incidental, en consecuencia se pronunció el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, que declaró procedente el referido recurso de apelación y revocó el Auto Interlocutorio 102/2022, al no evidenciarse indicios de participación alguna; posteriormente por Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, el Juez hoy accionado anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, ordenando a la ex Fiscal de Materia que emita una nueva resolución; por lo que, al revocarse el Auto Interlocutorio 102/2022, en la que se le impuso medidas cautelares y al ser anulada la referida Resolución de Imputación Formal, no podría considerarse la existencia de una detención domiciliaria contra su persona, debiendo efectivizarse su libertad de manera inmediata; caso contrario supondría una actividad procesal defectuosa que tendría como consecuencia mantener una persecución ilegal.
Con el “Auto” de 14 de octubre de 2022, emitida por el Juez ahora accionado fue notificado el 18 de igual mes y año, en la cual señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 19 de dicho mes y año, a las 9:00 horas; sin embargo, ese señalamiento de audiencia de revocatoria carece de sustento legal, ya que la imputación formal emitida contra su persona fue declarada nula.
Hace más de “dos meses” se presentó acusación fiscal contra su persona, motivo por el que el Juez ahora accionado perdió competencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, al que fue sorteado el proceso penal de referencia observó los antecedentes remitidos, indicando que se debieron acompañar las notificaciones de Mauricio Zamora Liebers -denunciante- con las respectivas resoluciones de rechazo y sobreseimiento, siendo que dichas diligencias fueron practicadas y devueltas el 13 de septiembre de 2022, teniéndose como prueba el memorial presentado por el nombrado renunciando al recurso de apelación incidental u objeción al rechazo de denuncia; sin embargo, de manera inexplicable los Fiscales de Materia hoy coaccionados el “11” de octubre de igual año, se apersonaron ante el Juez ahora accionado informándole que las referidas notificaciones estarían pendientes de practicarse, extremo totalmente falso.
Todo lo mencionado fue expuesto en el recurso de reposición formulado a las 7:45 horas -se entiende del 19 de octubre de 2022-, y de conformidad con lo previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser resuelto en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares -programada para esa fecha-; sin embargo, el Juez ahora accionado se negó a resolver; asimismo, no le permitió hacer uso de la palabra y de manera abusiva decidió celebrar la citada audiencia a las 13:30 horas, en un proceso inexistente, ya que fue anulado la imputación formal contra su persona.
Se hizo conocer al Juez hoy accionado que María del Carmen Raquel Arista Díaz, su abogada se encontraba investigada ilegalmente en un proceso concluido “hace meses”; empero, no hizo nada al respecto, no obstante demostró que los Fiscales de Materia ahora coaccionados ocultaron documentos y promovieron una persecución ilegal y abusiva contra su abogada y su persona, quien con justa indignación e intimidación no ingresó a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares al ser víctima de una vulneración flagrante a su derecho a la libertad entre otros.
Por todo lo mencionado, se dejó en indefensión y se puso en riesgo su libertad debido a una persecución que es ilegal; ya que no fue notificado con elemento de prueba alguno, existiendo vicios procesales insubsanables.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, ordenándose que se remitan antecedentes ante la autoridad jurisdiccional competente para el correspondiente saneamiento procesal inmediato; b) Se ordene que los Fiscales de Materia hoy coaccionados, anulen sus actos investigativos posteriores a la acusación fiscal, que representen persecución ilegal, prohibir cualquier amenaza u hostigamiento contra el accionante y su familia; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público ante la evidencia de actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) De la revisión del portafolio digital se advirtió la emisión de un mandamiento de aprehensión; tal como informó el Juez ahora accionado, el incidente de nulidad planteado por los coimputados, Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani y Carlos Rodrigo Borda Claure, escrito que mereció en respuesta el Auto Interlocutorio 207/2022, que en la parte resolutiva dispuso declarar fundado dicho incidente y determinó la nulidad de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; en consecuencia, la ex Fiscal de Materia tuvo todas las facultades de considerar un nuevo requerimiento que determine la imputación formal de los coimputados o el rechazo de la misma; por lo que, al ser cuatro las personas imputadas la resolución que dispone anular la imputación formal no puede ser únicamente para los tres imputados y dejar vigente la imputación formal para su persona, que como bien el Juez hoy accionado señaló que mediante el Auto Interlocutorio 70/2022 de 9 de marzo, se declaró infundado el incidente de nulidad de ejecución contra su persona; sin embargo, el citado Auto Interlocutorio es anterior a la que dispuso la nulidad de la imputación formal; por lo que, al no constar la referida imputación no podía existir acusación fiscal, ya que al existir una supuesta acusación el Juez ahora accionado ya no tenía competencia; asimismo, al anularse la imputación formal ya no era vigente las medidas cautelares; siendo que aquello ocurrió el 9 de mayo de 2022, el proceso penal se encontraba empañado por actos desleales y fuera de la legalidad; 2) En el portafolio digital que fue descargado el 18 de octubre -de 2022-, se observa como actividad procesal un oficio de la empresa de telecomunicaciones, el cual llegó en esa fecha a las 17:02 horas, como respuesta al requerimiento fiscal emitido por los Fiscales de Materia ahora coaccionados; en la cual, informaron que los números de los teléfonos celulares 76251117 y 69742008 no pertenecen al rango numérico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), ya que el primero es de uso personal y el segundo pertenece a su abogada, todo lo mencionado ocurrió un día antes de la audiencia de fundamentación el 19 de octubre de 2022; sin embargo, cómo su abogada podría estar en calidad de investigada; por consiguiente esa situación se le comunicó al Juez ahora accionado y fue motivo para que su abogada presente una acción de libertad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al sentirse hostigada, investigada, atacada vulnerando sus derechos a la privacidad y al secreto de comunicación; 3) El 20 de octubre -de 2022- a las 11:41 horas, nuevamente descargó el portafolio digital; sin embargo, el referido oficio ya no figuraba, es decir, que fue retirado de manera maliciosa, lo que se constituye en una persecución ilegal porque a causa del mismo se lo dejó en indefensión al no permitir que su abogada se encuentre presente en la audiencia de fundamentación porque se hizo conocer cuando se le notificó el 18 de octubre de 2022, a las 15:30 horas, y se programó audiencia para las 9:00 horas, la cual fue retirada; 4) Cuando se celebró la indicada audiencia señaló el motivo del porque no se hizo presente su abogada; por la cual, el Juez hoy accionado dispuso cuarto intermedio hasta las 13:30 horas, en la que apareció un abogado de defensa pública; sin embargo, rechazó su patrocinio al contar con una abogada de confianza; por lo que, se solicitó al referido Juez que limite la función ilegal de los Fiscales de Materia ahora coaccionados de investigar a su abogada para que ella pueda contar con seguridad jurídica y pueda estar presente en la misma; no obstante, dicho Juez no le permitió hacer uso de la palabra para plantear recurso de reposición, el cual fue previamente presentado por escrito mediante buzón judicial el 19 de igual mes y año, a las 8:45 horas, y en la misma fecha se presentó de manera física a las 9:10 horas; empero, el Juez hoy accionado no quiso resolver señalando que el referido memorial no llegó a su despacho; asimismo, indicó que contaba con plazo para resolver ese recurso de reposición; 5) El 19 de octubre de 2022, en horas de la tarde, reinstalada la audiencia, solicitó de manera reiterada hacer uso de la palabra por aproximadamente treinta minutos; sin embargo, su micrófono fue silenciado y fue retirado de la sala virtual, y al intentar ingresar nuevamente mediante su teléfono celular de igual forma fue retirado de manera inmediata, se encontraba presente en la audiencia intentando plantear un incidente de actividad procesal defectuosa y que resuelva el recurso de reposición formulado; empero, se lo retiró indicando que se ausentó y procedieron a declarar su rebeldía; 6) A modo de contexto refirió que en julio del citado año, se emitieron dos resoluciones la primera de rechazo en favor de Gonzalo Enrique Montaño Duran, Javier Pablo Mamani Zárate, Carlos Borda y un sobreseimiento en favor de Walter Juan Hernández Cuentas; en ese sentido, el denunciante Mauricio Zamora Liebers denunció a su ex cuñado Carlos Rodrigo Borda Claure que tenía como abogado a Osmar Delmar Oña Quenta; asimismo, denunció a los miembros del “Tribunal de Sentencia” -Walter Juan Hernández Cuentas, Gonzalo Enrique Montaño Duran y Javier Pablo Mamani Zárate-, y a raíz de una supuesta conversación vía WhatsApp de 2019, la cual se demostró que era falsa con relación a su persona; el proceso inició el “26 de octubre” en la que todos los nombrados fueron imputados; sin embargo, se emitió una acusación fiscal porque no era un funcionario público y contra Osmar Delmar Oña Quenta que es un abogado; en consecuencia, dónde están los Jueces, Fiscales de Materia y funcionarios policiales para que proceda un delito de consorcio; 7) Ante la presentación de la acusación fiscal desde julio de 2022, debió ser tramitada conforme al art. 235 -del CPP- y ser remitida ante un Juez o Tribunal de Sentencia; sin embargo, como indicó el Juez ahora accionado en esta acción de defensa, faltaría la notificación de “Walter Juan Hernández Cuentas”, para hacer efectiva esa remisión; dilación que es atribuible a los Fiscales de Materia hoy coaccionados, ya que de la revisión del portafolio digital realizada el 23 de septiembre de 2022, se advierte que dicha notificación fue diligenciada el 20 del mismo mes y año mediante cédula; 8) No obstante que la referida notificación es válida los indicados Fiscales de Materia con el objetivo de que se señale audiencia de revocatoria de medidas cautelares, indicaron que el 21 de igual mes y año, se emitió una solicitud de cooperación a la Fiscalía Departamental de Tarija para que se proceda a la notificación con la Resolución de Sobreseimiento “18/22” a Mauricio Zamora Liebers en la ciudad de Tarija y una vez que esté notificado el mismo, se informaría si el denunciante impugnó esa Resolución; sin embargo, dicha cooperación ya fue tramitada en septiembre de 2022 y devuelta por la Fiscal Departamental de Tarija el 31 de “agosto” del referido año, indicando que el nombrado fue notificado el 26 de agosto del indicado año, con la resolución de rechazo de denuncia de 6 de junio y de sobreseimiento de 28 de julio de 2022, emitidas por la ex Fiscal de Materia; asimismo, Mauricio Zamora Liebers, el 31 de agosto del mismo año, presentó un memorial por el que renunció a objetar el rechazo o el sobreseimiento dispuesto, indicando que sería responsable por las actuaciones efectuadas por la ex Fiscal de Materia, la cual fue usado como instrumento; lo que dio a entender que se cometió una total irregularidad; y, 9) Acreditó que su inasistencia no fue maliciosa, ya que estuvo presente en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares y participó activamente en todas las audiencias a través de su abogada, pidió el cumplimiento y respeto a sus derechos, solicitando el “día de ayer” -se entiende 19 de octubre de 2022- que primero se resuelva el recurso de reposición y se le permita plantear con carácter previo un incidente por actividad procesal defectuosa; puesto que, precisamente ya se cumplieron las diligencias que estaban siendo exigidas por el Juez ahora accionado a título de que era responsabilidad del Ministerio Público, cuando el referido Juez tiene la interoperabilidad y conocimiento de todos esos elementos mediante la revisión del portafolio digital, además que desde julio de 2022 perdió competencia al remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, que devolvió los antecedentes del proceso con la finalidad de adjuntar las notificaciones faltantes y no así para “dictar” audiencias.
Los abogados del accionante, en audiencia, complementando a lo mencionado, manifestaron que: i) El Auto Interlocutorio 207/2022 anuló la Resolución Ampliatorio de Imputación Formal 13/2022, formulada por la ex Fiscal de Materia contra su persona y otros, aspecto que no fue mencionado por el Juez ahora accionado, siendo ese un elemento fundamental, ya que la referida ex Fiscal de Materia debió presentar una nueva imputación formal; ii) La SCP 0478/2016-S1 de 4 de mayo, bajo el entendimiento de la línea fundadora establecida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, refirió que todo proceso penal inicia a partir de una imputación formal, conforme a lo previsto por el art. 301 del CPP, es importante entender esa lógica, ya que la imputación formal establece lineamientos, donde indica que, para la existencia del proceso penal, deben concurrir determinados presupuestos, dentro de ellos emergen las medidas cautelares de acuerdo a lo determinado por el art. 302 del citado Código; por lo tanto, no puede señalarse una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mucho menos un incidente ante una supuesta inasistencia sobre un proceso inexistente y emitir una orden de aprehensión de 19 de octubre de 2022; iii) Existe una acusación fiscal que fue presentada el 14 de julio de igual año; por lo que, conforme a la SC 1481/2002-R de 4 de diciembre, se establece que sin una imputación formal no puede existir una acusación fiscal; por lo cual, el Juez ahora accionado obró fuera de sus competencias y de los límites permitidos por el Código de Procedimiento Penal; y, iv) Se solicitó que se anule la orden de aprehensión de 19 de octubre de 2022 y se realice la reparación de los efectos legales y el cese de una persecución indebida, ya que no existe imputación formal por efecto del Auto Interlocutorio 207/2022 emitido por el Juez ahora accionado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: a) Puso en conocimiento los actos dilatorios en los que incurrió el accionante, ya que planteó otra acción de libertad similar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual fue denegada; b) El 4 de agosto de 2021, la ex Fiscal de Materia presentó la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, contra el accionante y otros; posteriormente, el 10 de septiembre de 2021, el nombrado formuló un incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha Resolución; por consiguiente se emitió el Auto Interlocutorio 70/2022, que declaró infundado el referido incidente y se mantuvo firme, vigente y subsistente la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; por lo que, lo alegado por el accionante es falso; puesto que, la imputación formal nunca fue anulada, siendo que la persecución penal es personal; c) Concluida la audiencia de consideración de incidentes, se procedió a la instalación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la abogada del accionante haciendo uso de la palabra indicó que tendría una cita médica y que se encontraba imposibilitada de proseguir con la mencionada audiencia, sin efectuar mayor justificación, todo con la finalidad de que no se instale la indicada audiencia; en consecuencia, para no dejar en indefensión al accionante reprogramó dicha audiencia para el 10 de marzo de 2022, disponiéndose que por Secretaría de su Juzgado se oficie al Servicio de Defensa Pública (SEDEP), con el objeto de que se designe a un abogado que asuma defensa pública del imputado -accionante-. En la citada fecha, se suspendió la referida audiencia debido a la inasistencia de la ex Fiscal de Materia y de la víctima denunciante, motivo; por el que, nuevamente se reprogramó esa audiencia; d) El 17 del mismo mes y año, instalada la correspondiente audiencia a las 15:00 horas, ante la inasistencia del accionante, su abogada refirió que el nombrado se encontraría en una audiencia de acción de libertad y que presentó memorial que justificaba esa inasistencia mediante Buzón Judicial, no obstante, ante el informe solicitado a la Secretaría del Juzgado que se encuentra a su cargo, se advirtió que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió el memorial mencionado por la abogada; por lo que, se declaró en rebeldía al accionante, reprogramándose la audiencia para el 24 de marzo de igual año; e) El indicado memorial fue presentado el 18 de marzo de 2022, a las 10:59 horas, conforme se advirtió del ticket de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo remitido a su Juzgado el mismo día a las 16:05 horas, de acuerdo a lo observado en el respectivo sello de recepción. Si bien el accionante presentó memorial solicitando la suspensión de audiencia el 17 de igual mes y año, a las 15:35 horas, tal como se indicó en el certificado de recepción en plataforma vía Buzón Judicial; sin embargo, dicho memorial fue extemporáneo e incumplió lo previsto por los arts. 4 y 13 del Reglamento de Buzón Judicial; f) Por memorial presentado el 22 del mismo mes y año, el accionante purgó su rebeldía, en consecuencia se emitió el Auto Interlocutorio 096/2022 de 23 de ese mes; por el que se aceptó la misma; g) Por Auto Interlocutorio 102/2022, se dispuso la medida de detención domiciliaria con la prohibición de salidas laborales del accionante, que siendo objeto de recurso apelación fue puesta a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en respuesta el Vocal de la Referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 233/2022 de 27 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2022; h) Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscal de Materia ahora coaccionado, solicitó revocatoria de medidas cautelares; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, programó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 19 de octubre de 2022, a las 9:00 horas; sin embargo, en esa fecha el accionante se presentó sin su abogada; en consecuencia, dispuso un cuarto intermedio para la misma fecha a las 13:30 horas, no obstante nuevamente el accionante demostró una actitud maliciosa al abandonar de manera abrupta la sala virtual; por lo que, en aplicación de los arts. 87 y 89 -se entiende del CPP-, otra vez se declaró su rebeldía, la cual fue purgada en la misma fecha por el nombrado, lo que demuestra un actuar desleal; i) Respecto al recurso de reposición, que fue formulado de manera extemporánea, ya que como se indicó en la audiencia de -19 de octubre de 2022- de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado a su cargo, no se advirtió dicho memorial al no ser remitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante, en aplicación del art. 132 del CPP, lo decretó en el plazo de veinticuatro horas; j) Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure, coimputados en el proceso penal de referencia, plantearon un incidente contra la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2022, la cual mediante Auto Interlocutorio 207/2022, fue declarado fundado y dispuso la nulidad de la mencionada Resolución de Imputación Formal en favor de los nombrados; k) El 14 de julio de 2022, se presentó acusación fiscal contra el accionante y Osmar Delmar Oña Quenta; empero, esa acusación fiscal no fue radicada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, ya que se devolvieron los antecedentes con observaciones, entre ellas las notificaciones con la resolución de sobreseimiento en favor de Walter Juan Fernández Cuentas, dilación que es atribuible a la ex Fiscal de Materia; por lo que, su autoridad continuó teniendo competencia en el conocimiento del proceso penal iniciado contra el accionante; y, l) La presente acción de libertad es dilatoria, maliciosa y temeraria, debido a que el accionante pretendió eludir la instalación de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares programada para el 19 de octubre de 2022; en consecuencia el accionante narra hechos falsos e irracionales; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada y sea con la imposición de costas.
Bladimir Bolivar Alvarado, Fiscal de Materia, en aplicación del principio de unidad que rige al Ministerio Público, en audiencia a nombre propio y de Cristhian Fernando Copa Salguero, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) El art. 125 -de la CPE-, establece los supuestos en los cuales una persona puede acudir a la jurisdicción constitucional, entre ellos, la persecución indebida que fue alegada por el accionante mediante esta acción tutelar, la cual conforme a la jurisprudencia establecida en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre, es entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o particular conducta que indica una manifiesta y evidente persecución, búsqueda u hostigamiento sin la existencia de una causa fundada en derecho destinada a perturbar o limitar el derecho a la vida, a la libertad física u otro derecho vinculado con los mencionados, lo que no sucede en esta acción de defensa; 2) La ex Fiscal de Materia, en cumplimiento de sus funciones relativas al ejercicio de la acción penal pública y defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad realizó una investigación debido a que el 10 de enero de 2019, en una audiencia de alegatos finales en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Rodrigo Borda Claure contra Mauricio Zamora Liebers, se debió establecer la situación jurídica del nombrado; sin embargo, a causa de los problemas se postergó ese acto para el 11 de ese mes y año, fecha en la que Mauricio Zamora Liebers fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años y un mes; no obstante, con la Sentencia “3/2019” de 11 de enero, fue notificada y se determinó una pena privativa de tres años y un mes para el nombrado, incongruencia que al ser indagada, se advirtieron conversaciones vía WhatsApp entre Carlos Rodrigo Borda Claure y Osmar Delmar Oña Quenta quien era su abogado patrocinante, donde este último solicitó $10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) para asegurar una sentencia condenatoria contra Mauricio Zamora Liebers, monto económico que se le entregó a Jorge José Valda Daza -accionante-; por lo que, se inició una acción penal emitiéndose una resolución de imputación formal presentada el 4 de agosto de 2021, por la ex Fiscal de Materia, la cual fue incidentada por el accionante argumentando actividad procesal defectuosa solicitando su nulidad; sin embargo, dicho incidente fue declarado infundado; 3) Si bien el Auto Interlocutorio 207/2022 que anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; empero, el referido Auto Interlocutorio favoreció únicamente a los coimputados y no así al accionante; por lo que, se procedió a presentar el respectivo pliego acusatorio; 4) En cuanto a las notificaciones observadas por el decreto de 29 de septiembre de 2022 -emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz-, se efectuó el seguimiento a la solicitud de 21 de igual mes y año, emitida por la ex Fiscal de Materia asignada al caso, pidiendo que el Fiscal Departamental de La Paz solicite una colaboración a la Fiscalía Departamental de Tarija con la finalidad de que se pueda notificar a Mauricio Zamora Liebers con la Resolución de sobreseimiento 018/2022 de 28 de julio; en ese sentido, se emitió una conminatoria para que informe respecto a la notificación, remisión y si dicha Resolución fue impugnada; por lo que, el 11 de octubre de 2022, se solicitó al Fiscal Departamental de La Paz que se conmine a la Fiscal Departamental de Tarija para que remita a la brevedad posible la referida solicitud de cooperación, en consecuencia, mediante Hoja de Ruta 13197 de 18 de ese mes y año, el Fiscal Departamental de La Paz solicitó la devolución de notificación a la Fiscalía Departamental de Tarija; 5) Al advertir la concurrencia de un arbitrario incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al accionante, en aplicación del art. 247 -se entiende del CPP- se solicitó al Juez ahora accionado que se señale audiencia a efecto de la revocatoria de esas medidas cautelares; 6) El accionante manifestó que el Juez hoy accionado no tendría competencia; empero, de la lectura del decreto de 29 de septiembre de 2022, se advierte que indica “sin radicar la causa” aclarando que al existir observaciones la competencia correspondería aún al citado Juez de conformidad con el art. 325 -del CPP-; 7) En cuanto a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, el accionante se apersonó sin su abogada; por lo que, el Juez hoy accionado decretó un cuarto intermedio, no obstante el accionante efectuó todo acto para que no se pueda instalar la misma; 8) Lo alegado por el accionante respecto a una persecución ilegal o una investigación sin control jurisdiccional ya fue dilucidado en una acción de libertad formulada ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se denegó la tutela solicitada, no obstante, reiteradamente reclamó lo mencionado en esta acción tutelar; sin embargo, no se puede hablar de investigación cuando los Fiscales de Materia hoy coaccionados ya la concluyeron con la emisión de un requerimiento de acusación fiscal, tal como lo establece el art. 323 del CPP; 9) Conforme al art. 6 del CPP, el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba debe presentar y ofertar a la autoridad jurisdiccional elementos de convicción suficientes que establezcan que el imputado hubiese incumplido cualquiera de las medidas que le fueron impuestas, y esa actividad la efectúa mediante requerimiento fiscal; en ese sentido, se advirtió que el accionante incumplió reiteradamente con la detención domiciliaria que se le aplicó; y, 10) El requerimiento fiscal del cual hace referencia el accionante, se advierte que el número de teléfono celular en el que se efectuaron sus notificaciones corresponde a su abogada, en ese sentido mediante el citado requerimiento fiscal lo que se solicitó es que informen la titularidad de esas líneas telefónicas; por lo que, no se vulneró su intimidad; en consecuencia, los Fiscales de Materia hoy coaccionados obraron en un marco legal y sin que se vulneren derechos; por lo que, se pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En esta acción de defensa se reclamó la inexistencia de la imputación formal, ya que fue anulada; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que la imputación formal presentada por la ex Fiscal de Materia mediante Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 013/2021, por la que se imputó al accionante y fue presentada ante el Juez ahora accionado; contra dicha Resolución el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa , que corrido en traslado se emitió el Auto Interlocutorio 70/2022; por el que, fue declarado infundado; en consecuencia, el accionante formuló recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, el cual aún no fue resuelto, conforme a lo que se observó de la revisión del cuaderno procesal; ii) Los coimputados en el proceso penal de referencia, de igual manera presentaron incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, pronunciándose el Auto Interlocutorio 207/2022, que resolvió declarar fundados los incidentes planteados por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Carlos Rodrigo Borda Claure, disponiendo la nulidad de la referida Resolución de Imputación Formal en favor de los nombrados y no así en beneficio del accionante; por lo que, la ex Fiscal de Materia tiene las facultades de considerar un nuevo requerimiento que determine la imputación formal de los coimputados o el rechazo de la misma, de acuerdo a lo establecido por el art. 301 del CPP; iii) Si bien, en el memorial de la acción de libertad se citaron líneas jurisprudenciales que serían aplicables al presente caso, no obstante dicha jurisprudencia hace referencia a que el sujeto procesal que interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y que fue beneficiado con el mismo, ya no corresponde aplicar medidas cautelares en su contra; empero, en el presente caso se advirtió la vigencia de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 emitida contra el accionante; iv) De antecedentes, se advirtió que cursa la Acusación Fiscal 06/2022 de 13 de julio, en la que figura como acusado el nombrado; en consecuencia, por decreto de 14 de igual mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal o Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Nota de 22 de agosto de ese año. Recibidos los antecedentes el 9 de septiembre de igual año, fueron devueltos sin radicar la causa al Juzgado de origen, debido a observaciones que debían ser subsanadas, haciéndose efectiva dicha devolución el 14 del referido mes y año; por lo que, el Juez ahora accionado teniá competencia para la aplicación de medidas cautelares al no existir radicatoria; asimismo, tenía competencia para emitir la resolución de incidentes o cualquier problemática a plantearse; v) En cuanto a la falta de notificaciones el Juez hoy accionado indicó que es responsabilidad de los Fiscales de Materia hoy coaccionados, instancia que informó que se efectuó una cooperación directa con la Fiscalía Departamental de Tarija, de igual manera se gestionaron las diligencias observadas y “hasta la fecha” -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se cumplieron; en consecuencia, el Juez ahora accionado cuenta con la competencia para continuar conociendo los actos que deben realizarse en la etapa preparatoria del juicio oral, público y contradictorio, al no existir radicatoria; vi) De la revisión de antecedentes y conforme a lo señalado, la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 013/2021 se encuentra vigente con relación al accionante; por lo que, en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 102/2022, que dispuso que el accionante asuma defensa en libertad, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la medida de detención domiciliaria sin salidas laborales, determinación que fue objeto de recurso de apelación; emitiéndose el Auto de Vista 233/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2022; en consecuencia, las medidas cautelares ordenadas deben ser cumplidas, asimismo, la comisión de Fiscales de Materia como directores de la investigación deben reclamar dicho cumplimiento, tal cual sucedió en el presente caso, que mediante memorial de 14 de octubre de 2022, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria de las medidas cautelares aplicadas al accionante, en relación al art. 247 -del CPP-; y, vii) El accionante denunció que los Fiscales de Materia hoy coaccionados efectuaron una persecución indebida; puesto que, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, se programó la respectiva audiencia; por lo que, se constató que tanto los referidos Fiscales de Materia como el Juez ahora accionado únicamente aplicaron procedimiento; en consecuencia, no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales, ya que ante el incumplimiento de las medidas cautelares personales de detención domiciliaria, los Fiscales de Materia ahora coaccionados solicitaron la revocatoria y con ello no existe vulneración a sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y procedimiento penal.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: a) Respecto a que el Auto Interlocutorio 207/2022 únicamente favoreció a tres de los cuatro coimputados; sin embargo, en el presente caso la acusación es por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, abogados, policías y quienes fueron imputados son dos jueces, un abogado y un particular; en consecuencia, se anuló la imputación formal para los dos jueces y el particular, en ese sentido se tiene que como condición objetiva de antijuricidad que el tipo penal requiere la coautoría de un funcionario público o administrador de justicia, ya que dicho delito atenta a la administración de justicia, siendo un requisito ineludible la participación del administrador de justicia debiendo ser un Juez o Fiscal de Materia; en ese entendido, cuando el Auto Interlocutorio 207/2022 anuló la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021, ocasionando que el referido delito quede como imposible; asimismo, de la lectura del Auto Interlocutorio 207/2022 se pudo observar que abarca a todos los coimputados, incluido el accionante; b) Se produjo una ilegal persecución; puesto que, se emitió una acusación fiscal respecto a la presunta comisión de un delito que requiere como partícipe a un Juez, Fiscal de Materia o funcionario policial, y los que fueron acusados son dos abogados y a título de una investigación falsa, temeraria e ilegal, se pronunció una acusación fiscal en la que los jueces y el cliente que “habría entregado” son inocentes, en consecuencia, qué hacen dos abogados que ni siquiera se conocen entre sí, con una acusación fiscal de la presunta comisión del referido delito, cómo se podría causar un daño a la administración de justicia si no hay víctima, ni jueces y no existe el hecho delictivo; en consecuencia, dos personas que no forman parte de la administración de justicia están siendo perseguidas ilegalmente; c) Como uno de los últimos fundamentos de la Resolución 22/2022, señala que los Fiscales de Materia hoy coaccionados estarían efectuando actos de acuerdo a procedimiento, y admitan una falsa acusación, y que se emitan requerimientos para investigar la georreferenciación de dónde se encuentra el accionante mediante sus llamadas telefónicas, cómo se puede continuar investigando la razón del porqué tiene seis números de teléfonos celulares en diferentes compañías de telefonía, exponiendo aquello como si fuera un delito; por consiguiente, los Fiscales de Materia ahora coaccionados no tienen motivos para investigar al no existir imputación formal, tampoco se tiene potestad para investigar a su abogada; d) Respecto al recurso de reposición que interpuso, no se hizo conocer la respuesta al mismo, debiendo ser tal aspecto parte de la argumentación, ya que debe conocerse la interpretación y la validez que como Juez de garantías le otorgó a dicha respuesta; e) No se manifestó en cuanto a la respuesta que se le dio posterior a la purga de rebeldía; asimismo, no se le permitió hacer uso de su derecho a la defensa, ya que no aceptó al abogado defensor de oficio; por lo que, al hacer referencia a dichos aspectos se incurrió en un error de interpretación; f) No señaló que de la revisión de antecedentes encontró un auto que resuelva el recurso de apelación planteado en audiencia contra el Auto Interlocutorio 70/2022, en consecuencia, bajo el entendido, cómo se podría considerar válida la imputación formal cuando fue anulada mediante la Resolución 207/2022, que no fue apelada por los Fiscales de Materia hoy coaccionado y que se considera que cuenta como cosa juzgada y la resolución por la que supuestamente fuera el único que podía “causar” un consorcio, fue recurrida en apelación, por consiguiente no pudo convocarse a ninguna audiencia porque el Juez ahora accionado es quien supeditó el resultado; g) Con relación a que los Fiscales de Materia ahora coaccionados cumplieron con su labor al presentar al Juez hoy accionado el informe de 11 de octubre -de 2022-, indicando que se encontraba pendiente la notificación de la Resolución de Sobreseimiento a Mauricio Zamora Liebers que vive en la ciudad de Tarija, que se pidió en septiembre y que su último pedido del Fiscal Departamental de La Paz fue con una conminatoria para que se devuelvan los actuados procesales de la notificación. En ese contexto, se evidenció que dicha diligencia ya fue efectuada el 26 de agosto de 2022; por lo que, los referidos Fiscales de Materia estarían generando una actividad procesal duplicada para aparentar la legalidad en el proceso penal; asimismo, señalaron que el 18 de octubre del indicado año, efectuaron el respectivo reclamo en cuanto a la notificación devuelta el 13 de septiembre de igual año a la ex Fiscal de Materia; no siendo una excusa que los Fiscales de Materia ahora coaccionados fueron incorporados el 10 de octubre de 2022, y que no tenían conocimiento o acceso al portafolio digital como al cuaderno de investigación, haciendo notar que la manipulación informática es un atentado a la justicia libre además de ser un acto delictivo como la persecución ilegal y el apresamiento ilegal que es un crimen de lesa humanidad; y, h) Siendo evidente que no se resolvió un recurso de apelación incidental, que existe actividad procesal defectuosa en el proceso penal de referencia, la cual debe ser resuelta y considerada, debiendo el Juez hoy accionado dar un pronunciamiento resolviendo todos esos actos que generan nulidad y que no son susceptibles de convalidación; por lo que, esa actividad procesal defectuosa le generó una restricción ilegal y el riesgo de ser privado de libertad porque las medidas cautelares -impuestas a su persona- no existen; en ese sentido, el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelto con carácter previo a cualquier consideración penal, debiendo sanearse el procedimiento antes de afectar la libertad de una persona, más aún si los actos que serán considerados como base de esa medida restrictiva están vinculados a defectos absolutos.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: 1) Ante los puntos de reclamo del accionante se tiene que con referencia al Auto Interlocutorio 207/2022 y a la acusación fiscal, se aclaró que en el contenido de la determinación asumida, se dio lectura a la parte resolutiva donde taxativamente se indica los nombres de las personas que plantearon el incidente de actividad procesal defectuosa, en consecuencia, en calidad de Juez de garantías no puede efectuar una interpretación respecto al análisis de fondo de esa determinación, lo contrario significaría ingresar a la jurisdicción ordinaria y es debido a los datos del proceso que la ex Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; por lo que, no corresponde ingresar a los aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria como es el caso de la existencia o no de la participación del accionante en los ilícitos que se le “endilgan”, situación que será debatida en la etapa del juicio oral, público y contradictorio; 2) Con relación a la investigación respecto a la abogada patrocinante del accionante, conforme a lo señalado en audiencia de consideración de esta acción de defensa y a la línea jurisprudencial con la acusación fiscal concluye la etapa preparatoria o investigativa; por lo que, no se estaría efectuando ninguna investigación con relación a los ilícitos que dilucidan en la jurisdicción ordinaria; 3) En cuanto a la solicitud de reposición de 19 de octubre de 2022, el Juez ahora accionado emitió el auto correspondiente de igual fecha, disponiendo no ha lugar a lo solicitado manteniendo firme el decreto de 14 de octubre -de 2022- de señalamiento de audiencia; consecuentemente, con esa aclaración quedó incólume la determinación asumida; 4) Respecto a la purga de rebeldía y que no se le permitió al accionante hacer uso del derecho a la defensa al imponerle un abogado defensor de oficio, se tiene que la jurisprudencia establece que cuando una persona quiere ser asistida por un profesional, este debe ser de su confianza, sin embargo, ante la inasistencia del mismo la autoridad jurisdiccional designará un abogado patrocinador para que asuma defensa; 5) En antecedentes no cursa el “Auto de Vista” que resuelva sobre el fondo de la pretensión respecto al incidente de actividad procesal defectuosa respecto al accionante; 6) Con relación a las notificaciones, los Fiscales de Materia hoy coaccionados señalaron que se encontrarían en trámite, a ese efecto se complementó señalando que al Ministerio Público le corresponde hacer cumplir estas diligencias con la finalidad de que se efectúe el trámite respecto a la acusación fiscal presentada y se remitan antecedentes conforme a procedimiento al Juez o Tribunal de Sentencia Penal; y, 7) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que se estaría generando con los actos procesales, su autoridad en calidad de Juez de garantías no puede ingresar a hacer un análisis respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa, ya que eso corresponde ser dilucidado, solucionado y definido por la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc