SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 61 a 70 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2010, la accionante fue designada en el cargo de Responsable del Área Salud Integral de la Mujer Dependiente del SEDES Chuquisaca, mediante Memorándum U. RRHH 077*/2010 de 23 de junio, con Ítem 71668 TGN; posteriormente, a través del Memorándum U.RRHH 663/2019 de 25 de octubre de 2019, fue designada en el cargo de Licenciada en Enfermería de Dirección Central, Profesional Técnico Componente Adolescente SSR/Adulto Mayor, dependiente del SEDES Chuquisaca, tiempo completo, con el mismo ITEM, como resultado de haber ganado el Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional Departamental, con un puntaje de 100/100, habiendo desempeñado esas funciones en dicho cargo a cabalidad, conforme dispone el Manual de Funciones del SEDES Chuquisaca y cumpliendo todas las instrucciones emanadas de sus superiores, razón por la que mereció reconocimiento y felicitación por Memorándum SECC.CAP 39/2022 de 6 de junio.

El 13 de julio de 2023, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) Daniel Junior Siles Chávez, de manera sorpresiva, a través de Memorándum U. RRHH 381/2023 de 7 de julio, le comunicó su TRANSFERENCIA, al cargo de Licenciada en Enfermería del Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Porcel”, Dependiente del SEDES Chuquisaca, pasando por alto la estabilidad e inamovilidad laboral prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la institucionalización de su cargo, vulnerando el principio de  ius variandi que pone límites al empleador respecto al cambio de residencia del trabajador.

Con ese antecedente, presentó recurso de revocatoria contra el memorándum impugnando esa transferencia, que fue rechazada mediante Resolución Administrativa (RA) U.A.J./A.G.J. 21/2023 de 25 de agosto; por lo que, interpuso recurso jerárquico y solicitó a su vez la aplicación de medidas cautelares para continuar desempeñando sus funciones habituales hasta la emisión de la resolución jerárquica, que fue rechazada por RA de 4 de septiembre de 2023, emitida por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca para denunciar acoso laboral, entidad que emitió Auto de Medidas de Protección de Derechos Laborales JDTCH-MANV-004/2023 de 6 de noviembre, disponiendo la preservación de derechos laborales en favor de la ahora peticionante de tutela, en sentido que no podría ser sujeto de despido injustificado ni sujeto a transferencias o cambios de lugar de trabajo, tomando en cuenta que las mismas no podían dificultar u obstruir la correcta prosecución y actuación del proceso.

Posteriormente, fue notificada con la RA de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, que confirmó la Resolución Administrativa 21/2023; y en consecuencia, el Memorándum 381/2023, que dispuso la transferencia, vulnerando el principio ius variandi, porque las funciones que tenía que realizar en el nuevo cargo, como enfermera de planta son clínicas de alta especialidad, diferentes a las que estaba capacitada, que son funciones meramente administrativas, porque era especialista en salud pública y no clínica.

Que, al tener calidad de servidora pública de carrera, goza de prerrogativas protegidas constitucionalmente; por lo que, no está sometida a la libre determinación o decisión de una autoridad; añadió que, las funciones laborales en el Hospital donde le transfirieron se realiza función exclusivamente clínica, operativa, asistencial y de especialidad en Ginecología y Neonatal. En cambio, las funciones que desempeñó durante catorce años son exclusivamente administrativas, que no tienen ninguna relación con las nuevas funciones que pretenden que realice, en el Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal “Jaime Sánchez Porcel” de Tercer Nivel, que demanda de una profesional de especialidad; es decir, las funciones que pretende efectúe, son ajenas al desempeño administrativo que realizaba en el anterior cargo, vulnerando su derecho de inamovilidad y estabilidad laboral; por lo cual, la mencionada transferencia generaría un perjuicio en su modo de trabajo, además que atenta contra sus derechos laborales adquiridos.

En consecuencia, después de agotar la vía administrativa está habilitada para recurrir a la acción de amparo constitucional, por la arbitraria e ilegal TRANSFERENCIA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación, congruencia, principios de ius variandi y legalidad, invocando los arts. 46.I.2, 48.II.III, 49.III, 115.II, 117.I, 180.I y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la RA de Recurso Jerárquico 01/2024; y, b) Dejar sin efecto el Memorándum de Transferencia CITE: U.RRHH 381/2023, por vulnerar derechos y garantías constitucionales, disponiéndose la inmediata restitución al anterior puesto y cargo laboral de Licenciada en Enfermería de Dirección Central, Profesional Técnico Componente Adolescente SSR/Adulto Mayor, dependiente del SEDES Chuquisaca. En consideración, de la flagrante vulneración de derechos fundamentales, por la autoridad demandada, sea con la condena en costas procesales, en el marco del art. 113 de la CPE, y Sentencia Constitucional Plurinacional de mayor estándar 0019/2018-S2 de 28 de febrero, teniendo la prerrogativa la institución pública del SEDES Chuquisaca y la Gobernación del referido departamento de realizar la acción de repetición para sus funcionarios públicos conculcadores de derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción amparo constitucional plurinacional, además manifestó los siguientes extremos: el cambio sin consulta previa, básicamente condena a la trabajadora y pone en peligro su estabilidad e inamovilidad laboral, la accionante estaba pensando en renunciar porque no tiene especialidad para poder trabajar en el lugar; por consiguiente, en virtud de los argumentos enervados y expuestos en los fundamentos de hecho y derecho que potencia el principio de interpretación progresiva extensiva y libre de formalismos a partir de criterios constitucionalizados como el de favorabilidad y pro homine reglados en los arts. 13.4 y 256 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de sus apoderadas y abogadas en audiencia ratificaron los términos de su informe escrito presentado el 18 de marzo de 2024, cursante de fs. 112 a 116 vta., y manifestaron: 1) Que tiene como ámbito de aplicación el art. 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que abarca a todos los servidores públicos que prestan servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación los servidores públicos que presten servicios en las entidades púbicas autónomas autárquicas y descentralizadas, el art. 30 de la mencionada norma establece la movilidad de los funcionarios de carrera a puestos de similar valoración, observará las modalidades, requisitos y procedimientos establecidos en el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) que señala: ”el proceso de transferencia es el cambio permanente de un servidor público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad y otra enditad, se efectuará entre puestos similares o afines. No necesariamente implica incremento de remuneración y debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas”, en ese contexto añadió, que la accionante se encuentra dentro de la jurisdicción y competencia del EFP; 2) no se vulneró derechos de estabilidad laboral, habiéndose cancelado todos los meses su sueldo y el aguinaldo correspondiente, desde que se efectivizó el memorándum de transferencia de 7 de julio de 2023 y solicitó vacaciones en varias oportunidades; 3) Que mediante Cite RR.HH.HGO 107/2023 de 15 de junio, la Jefatura de RR.HH. realizó solicitud de personal clínico y no clínico, especificó la necesidad de contar con personal no clínico, que conforme manual descriptor de cargos o puestos de funciones del Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Porcel”, con horario de seis horas análogas a la del cargo del SEDES Chuquisaca, esto no altera el salario de la accionante, no efectúa funciones clínicas, no requiere especialización; por lo que, no será pasible a responsabilidad o mala praxis en el desempeño laboral; en consecuencia, se encuentra debidamente calificada para el cargo administrativo señalado; y, 4) No se tiene vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, que el Memorándum U.RR.HH. 381/2023, que dispuso la transferencia al Hospital referido precedentemente, se realizó en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas, por existir necesidad institucional, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2024 de 19 de marzo, cursante de fs. 125 a 129, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el empleador tiene el derecho al cambio de condiciones “ius variandi”, en virtud del cual puede modificar las condiciones laborales, esas variaciones deben ser consentidas por estos. Las condiciones no podrán ser exigidas si los cambios no son de gran significación que conlleven a una afectación del núcleo familiar o personal del trabajador; ii) En este caso la transferencia del cargo de la accionante es a otro establecimiento, ubicado en el mismo municipio y a distancia corta de donde se encontraría desempeñando sus funciones anteriormente; por lo cual, no es un cambio que conlleve riesgos; iii) La aplicación de normativa señalada responde a las exigencias que marcan los agravios y no constituyen médula que resuelva la problemática jurídica; y, iv) No es evidente la denuncia respecto a deficiencias de fundamentación, motivación congruencia, porque se expuso los mimos describiendo la normativa aplicable al caso y se desarrolló el respectivo nexo de causalidad entre ambos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2024 (fs. 138 a 143) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó el adelanto de sorteo, la misma que fue resuelta por AC 216/2024-CA/S de 7 de agosto (fs. 147 a 149) declarando ha lugar la solicitud; por lo que, la presente causa fue sorteada el 6 de febrero de 2025.

Por Decreto Constitucional de 6 de marzo de 2025 cursante a fs.153, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se dispuso su reanudación por Decreto Constitucional de 9 de abril de igual año (fs. 165); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.