SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

 III.3.  La congruencia como elemento del debido proceso

Al respecto, la SCP 0028/2022-S2 de 30 de marzo, citando a su vez a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Sin embargo de lo expuesto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en similar sentido que lo expresado en la SC 1335/2010-R de 20 se septiembre, enfatizó que: ‘…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0153/2018-S3, 0090/2020-S4 y 0387/25021-S2, entre otras.

De lo referido se concluye que, el juez o tribunal superior en grado, puede apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, cuando en su labor fiscalizadora, al momento de revisar las actuaciones procesales a efectos del saneamiento procesal, advierta la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pudiendo determinar de oficio nulidades, conforme a los límites establecidos, sin que ello signifique la transgresión de dichos principios”.

III.4.  Los servidores públicos desde la Constitución Política del Estado

Sobre este tema, la SCP 0221/2022-S2 de 3 de mayo, señaló que: “El Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema, establece la composición de los servidores públicos de la administración, previendo los principios orientadores que los rigen, y efectuando a la vez una primera definición en su art. 233, expresando que: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento' (el resaltado y subrayado fueron añadidos), precisando posteriormente los requisitos para su acceso, obligaciones, prohibiciones y causas de incompatibilidad, entre otras particularidades.

En ese sentido, debiendo el marco legal guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé que: 'Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración…'.

(…)

Con relación a los servidores públicos de carrera, el art. 5 inc. d) del EFP, los define como trabajadores que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en dicho Estatuto, estando los puestos que ocupan previstos en la estructura orgánica de la institución, de acuerdo a un proceso de dotación de personal, desempeñando sus funciones según lo establecido por el Estatuto y su Reglamento -art. 12 inc. d)-.  

La jurisprudencia constitucional precisó a través de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, refiriendo que gozan del: '…derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001,dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo'. De modo que, para su remoción, se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno”.

III.5.   Sobre la estabilidad laboral en servidores públicos

Respecto a este tema, la SCP 0221/2022-S2 de 3 de mayo, desglosó que: “Con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, fue establecida la estabilidad laboral tanto en el ámbito público y privado como derecho y garantía, encontrándose reconocida en el art. 48.II de la CPE, previendo: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.  

La protección de la estabilidad laboral alcanza únicamente a los servidores públicos de carrera, tal cual sostuvo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1462/2011 de 10 de octubre, que reiterando el pronunciamiento efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que, esa clase de servidores públicos, además de gozar ‘…de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios’. En cuyo marco, gozan plenamente de la aludida garantía, lo cual no ocurre con otro tipo de servidores públicos.

Por otro lado, la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo que: ‘…la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales’; así como la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, que alude a la protección de trabajadores ‘…que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios’” .

III.6. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites

La SCP 0354/2018-S4 de 20 de julio, efectuando un análisis de la doctrina sobre la estabilidad laboral, y reiterando el entendimiento asumido en la SCP 1025/2013 de 27 de junio, señaló lo que sigue: “La Constitución Política del Estado, consagra derechos fundamentales del trabajador, entre ellos, en el acápite del derecho al trabajo y al empleo, el art. 46.I., señala que: ‘Toda persona tiene derecho:

(…)

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’.

En ese mismo sentido, el art. 48.II de la Norma Suprema, establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

(…)

Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.

Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi’ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono'.

Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que, la estabilidad laboral es un derecho fundamental que asiste al trabajador; por consiguiente, se debe señalar que, el principio de razonabilidad constituye un elemento axiológico que permite la materialización de los derechos fundamentales, entre ellos y en particular los derechos inherentes al trabajador. Así, el entendimiento contenido en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: ‘…la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.

(...)

Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora(las negrillas nos corresponden).

III.7.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación, congruencia, principios de ius variandi y legalidad; toda vez que, en conocimiento del recurso jerárquico contra la decisión de rechazo al recurso de revocatoria, asumida por la Resolución Administrativa 21/2023 de 25 de agosto, la autoridad accionada, emitió Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, confirmando la citada Resolución; consecuentemente, el Memorándum de “Rotación” Cite: U.RR.HH. 381/2023 de 7 de julio, incurriendo en: a) Falta de fundamentación, congruencia y defensa al pronunciar la RA de Recurso Jerárquico 01/2024, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva; y, b) Vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como los  principios de ius variandi y legalidad, al tomar una determinación irrazonable y unilateral sobre la transferencia de su cargo, pasando por alto su institucionalidad, sin previo consenso, cambiando el modo de prestación de trabajo en el Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal “Jaime Sánchez Porcel” donde las funciones son exclusivamente clínicas, asistencial y de especialidad en Ginecología, Obstetricia y Neonatal que no posee.

De la revisión de los antecedentes y las consideraciones realizadas en audiencia pública, se tiene que la ahora accionante, habiendo participado en la Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional Departamental, seria ganadora con un puntaje de 100/100, y designada en el cargo de LICENCIADA EN ENFERMERÍA DE DIRECCIÓN CENTRAL, PROFESIONAL TÉCNICO COMPONENTE ADOLESCENTE SSR/ADULTO MAYOR, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, se le extendió Certificado de Institucionalización en dicho cargo; razón por la que, considera que goza de estabilidad e inamovilidad laboral; empero, el 13 de julio de 2023, le notificaron con el Memorándum U.RRHH 381/2023 de 7 de julio; por el cual, se dispuso su transferencia al cargo de LICENCIADA EN ENFERMERÍA DEL HOSPITAL GÍNECO OBSTÉTRICO Y NEONATAL “DR. JAIME SÁNCHEZ PORCEL”, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, donde se desempeñaban funciones netamente clínicas con  especialización, la accionante alega que puede ser pasible a responsabilidad o mala praxis en el desempeño laboral por esas exigencias, por no estar calificada para ese cargo de especialista clínica; por ello, impugnó esa determinación, y agotó la vía administrativa, habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024, que considera vulnerados los derechos denunciados; por lo que, a través de la presente acción de defensa pretende dejar sin efecto (Conclusiones II. 4, 5 y 6) de este fallo constitucional.

De lo referido por la impetrante de tutela y examinada la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, acusada por lesionar el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, se advierte que la mencionada Resolución, incurre en incongruencia, por cuanto considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como elemento componente del derecho al debido proceso, significa que una resolución sea judicial o administrativa, es la estricta correspondencia que tiene que existir entre lo pedido, lo considerado y resuelto; de forma coherente entre la parte considerativa y dispositiva, además de mantenerse en todo su contenido, el hilo conductor efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, además de conllevar a su vez la cita de las normas o disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a fallar de una determinada forma; en este caso, la autoridad accionada al haber emitido la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024, omitió este entendimiento, por cuanto la problemática emerge de la Transferencia dispuesta por el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, mediante el Memorándum U.RRHH 381/2023, transferencia que fue impugnada, agotando todos los recursos legales administrativos; empero, la resolución jerárquica, no solo cambió y modificó los argumentos de la Resolución de Revocatoria UAJ/AGJ 21/2023 que resolvió la impugnación contra el memorándum de transferencia, como denunció la accionante, además incurrió en incongruencia al haber iniciado considerando la transferencia, y concluyó con resolviendo una rotación, tal como se tiene en Conclusiones II.4 y 6 de este fallo constitucional; por cuanto, se evidencia que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024, en la parte resolutiva o dispositiva literalmente, Resuelve:“…CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 21/2023 Y EN CONSECUENCIA EL MEMORÁNDUM DE ROTACIÓN N° 381/2023” (sic), como se advierte, Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, acusada de vulneradora de derechos y garantías constitucionales por ser incongruente y carecer de fundamentación, resulta ser cierto, por cuanto la misma confirma una supuesta ROTACIÓN, prevista en el art. 30 del DS 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), a la letra dice:  “La rotación es el cambio temporal de un servidor público de una unidad de trabajo a otra, en una misma entidad para desempeñar un puesto similar. No implica incremento de remuneración ni cambio de residencia. La entidad programará la rotación interna de su personal en la medida de sus necesidades con el propósito de facilitar su capacitación indirecta y evitar la obsolescencia laboral”, como se puede apreciar, la rotación tiene significado diferente, por cuanto el servidor público o trabajador es cambiado temporalmente a una  unidad, en la medida de su necesidad y podrá ser programada; en cambio, la transferencia de acuerdo a la normativa aplicada a este caso, el art. 31 de las NBSAP señala: “La transferencia es el cambio permanente de un servidor público de una unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad. Se efectúa entre puestos similares o afines. No necesariamente implica incremento de remuneración y debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas” (sic), conceptos totalmente diferentes, la primera refiere a un cambio temporal del funcionario público y la segunda a un cambio permanente; en el caso de autos, más allá que la transferencia hubiera sido consensuada o no con la accionante, se denuncia lesión al debido proceso en su elemento de la falta de fundamentación y congruencia en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, lo que resulta ser cierto, por cuanto la parte considerativa de la mencionada resolución, refiere sobre la “transferencia”; empero, contradictoriamente la parte resolutiva a un memorándum de “rotación”, es totalmente diferente a transferencia, conforme se expuso precedentemente, en ese entendido se tiene evidencia de la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y legalidad, puntualmente expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder tutela.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia expresada en su acción de amparo constitucional por la accionante respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como los  principios de ius variandi y legalidad, al tomar una determinación unilateral sobre la transferencia de su cargo, pasando por alto su institucionalidad, sin previo consenso, cambiando el modo de prestación de trabajo en el Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal “Jaime Sánchez Porcel” donde las funciones son exclusivamente clínicas, asistencial y de especialidad en Ginecología, Obstetricia y Neonatal que no posee, la impetrante de tutela, tiene calidad de servidora pública y se considera dentro de la carrera administrativa con derechos que emergen de la misma como la permanencia en su cargo; al respecto se tiene que el art. 3 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 prevé el ámbito de aplicación de dicha Ley a todos a los servidores públicos, y el art. 70 de la misma Ley regula la Incorporación a la carrera en las formas que desarrolla dicha normativa, el parágrafo II del artículo citado prevé la INCORPORACION A LA CARRERA ADMINISTRATIVA para los casos en que las entidades públicas hayan conducido procesos de incorporación de personal durante los últimos 5 años, a través de convocatorias públicas competitivas y evaluación de mérito acordes a principios regulados en la Ley 2027, en el caso en análisis la accionante fue institucionalizada emergente de un concurso Departamental Institucional, para acceder al cargo de LICENCIADA EN ENFERMERÍA DE DIRECCIÓN CENTRAL, PROFESIONAL TÉCNICO COMPONENTE ADOLESCENTE SSR/ADULTO MAYOR, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, habiendo asumido el mencionado cargo el 25 de octubre de 2019; por lo cual, en ese marco considera la permanencia en su cargo dentro de la carrera administrativa, aspecto sobre el cual esta Sala se ve impedida de pronunciamiento alguno, así como, por la tutela brindada en el presente fallo conforme a los fundamentos precedentes, se colige que será resuelto en el fondo por la Autoridad accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.        

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 056/2024 de 19 de marzo, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero, por ende, el Memorándum de Transferencia U.RRHH 381/2025 de 7 de julio; asimismo, se dispone la inmediata restitución de la accionante al anterior cargo de LICENCIADA EN ENFERMERÍA DE DIRECCIÓN CENTRAL, PROFESIONAL TÉCNICO COMPONENTE ADOLESCENTE SSR/ADULTO MAYOR, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                             René Yván Espada Navía

  MAGISTRADA                                            MAGISTRADO