SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la propiedad privada, y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, hizo caso omiso a sus solicitudes de desprecintado de su departamento, privándolo de acceder incluso a sus enseres personales; y posteriormente, el 29 de agosto de 2022, presentó Resolución de imputación formal 40/2022 de igual fecha, en su contra y de otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses, precisando además de manera inconsistente que no contaría con un domicilio real conocido.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memoriales presentados el 18, 30 de marzo, 12 de mayo, 7 de junio, 1 de julio, todos de 2022, ante el Fiscal de Materia; el accionante solicitó el desprecintado de su domicilio real ubicado en la calle Jaime Mendoza 955, piso 7, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; mereciendo los decretos de 21 de marzo; 13 de mayo; 8 de junio; 4 de julio de dicho año, por los cuales, en el fondo, la citada autoridad Fiscal no resolvió favorablemente lo peticionado (Conclusión II.1.).

Posteriormente, memorial presentado el 9 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el accionante en vía incidental, solicitó el desprecintado de su departamento; mereciendo el decreto de “8” de igual mes y año; por el que, la indica autoridad judicial señaló que en el marco de los principios de legalidad y objetividad, póngase en conocimiento de las partes procesales dicho memorial (Conclusión II.2.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 29 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal 40/2022 contra el accionante y otra persona más -Guilherme Tortato Villarroel-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses; que mereció el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente la imputación formal y se ordenó las notificaciones a las partes procesales, para que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa en el ejercicio de sus derechos (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de los antecedentes fácticos procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.

En ese entendido, si el accionante considera que el Ministerio Público no actuó de forma objetiva, al no dar curso a su solicitud de desprecintado de su departamento y al presentar la Resolución de imputación formal 40/2022 en su contra -y de otros dos-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, pidiendo su detención preventiva por el plazo de seis meses; en consecuencia, el accionante debe acudir ante el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, específicamente, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tal como lo hizo según consta en la revisión del cuaderno procesal; en el que, se evidencia que presentó vía incidental el memorial de 9 de agosto de 2022, solicitando el desprecintado de su departamento, el cual fue resuelto por el Juez de la causa mediante decreto de “8” de dicho mes y año, quien dispuso que ese memorial se ponga en conocimiento de las partes procesales para su pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Dicha actuación, denota que el accionante se encuentra activando los mecanismos que prevé la Ley procesal penal, a efectos del resguardo de sus derechos, y más allá de ello, tiene la posibilidad de seguir haciendo uso de los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Penal para cuestionar las actuaciones del Ministerio Público e incluso las del Juez que conoce la causa -sin que ello signifique que acuda a esta vía constitucional paralelamente a activar la vía ordinaria sin esperar una resolución en la vía ordinaria-.

En ese contexto, en consideración a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las vulneraciones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa mediante los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, en este caso, se concluye que el accionante no consideró que cuenta con mecanismos procesales específicos de defensa para restituir los derechos alegados como presuntamente vulnerados y que deben ser utilizados previamente, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del accionante de vulneración a sus derechos a la propiedad privada y a la “educación superior”; así como, a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica; respecto a los derechos se aclara, que el ámbito de tutela de la acción de libertad no abarca la protección de derechos -art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; y, respecto a los principios, estos no son tutelados cuando son alegados de manera aislada a los derechos; por lo que, no corresponde emitir otro pronunciamiento, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Con relación a la actuación del Juez de garantías

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal del Juez de garantías en el trámite de esta acción de defensa.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se constata que la Fiscal de Materia hoy accionada no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación “vía WhatsApp” cursante a fs. 59; sin embargo, de los antecedentes consta que dicha diligencia fue practicada sin que exista constancia de que el mensaje -que se traduce en la comunicación procesal- llegó correctamente; puesto que, no se adjuntó ninguna documentación al respecto, lo cual no condice con lo precisado por la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación vía WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, establece que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable (…) el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal´...

En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión…” (las negrillas son nuestras).

Y a partir de ello, se advierte que el Juez de garantías no cumplió con la verificación de que el contenido del acto procesal a comunicarse, efectivamente hubiese sido cumplido respecto a la Fiscal de Materia hoy accionada, lo cual eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo del derecho a la defensa de dicha autoridad fiscal; sin embargo, considerando la denegatoria de la tutela por subsidiariedad sin ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, es que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde proceder de esa manera; ello, sin perjuicio de exhortar al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere el debido proceso con relación a la notificación vía WhatsApp en las acciones de defensa y mediante ciudadanía digital remitiendo la debida constancia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º  Exhortar a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a considerar lo señalado en la última parte de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA