SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; y, a la “no privación de libertad para adolescentes”; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2022, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, imponiéndosele varias medidas cautelares, entre estas, prestar fianza juratoria y fianza económica de Bs10 000.-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no pudo cumplir con las mismas, debido a que la Secretaria demandada: a) No elaboró el acta de audiencia de medidas cautelares; y, b) Tampoco tramitó la obtención de certificados de depósito judicial, para efectivizar la fianza económica, impidiendo que le fuera emitido el mandamiento de libertad, incurriendo en actos dilatorios que incidieron directamente en su derecho a la libertad, al haber transcurrido más de “veinte” días, desde la determinación de la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Esta sistematización fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0117/2019-S2 de 8 de abril y 0319/2019-S2 de 29 de mayo, entre otras.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[3] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[4], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).

Sistematización extraída de la SCP 0154/2019-S2 de 24 de abril, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que el 29 de septiembre de 2022, la autoridad judicial dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole nuevas medidas cautelares las cuales debían ser cumplidas para la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, se vio impedido de cumplir dos de dichas medidas, prestar fianza juratoria y fianza económica; toda vez que la Secretaria del Juzgado -ahora demandada-, omitió elaborar el acta de la audiencia de consideración del mencionado beneficio, actuado que fue requerido por la autoridad judicial, para la prestación del juramento para la fianza juratoria; asimismo, tampoco pudo cumplir con el depósito de la fianza económica, en razón que la referida funcionaria de apoyo judicial, no tramitó la dotación de los certificados de depósito, para efectivizar el mismo, ocasionando una dilación de más de “veinte” días, que le impidió recuperar su libertad hasta la fecha de la interposición de la acción de tutelar.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Richard Edmundo Ponce Moscoso -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la que se dispuso la concesión de dicho beneficio, y se determinó nuevas medidas cautelares para el impetrante de tutela, las cuales debían ser cumplidas en su totalidad a efecto de librarse el mandamiento de libertad, imponiéndose entre las nuevas medidas cautelares, la otorgación de fianza juratoria de sometimiento a todas las instancias del proceso hasta su conclusión, para cuyo cumplimiento el solicitante de tutela debía apersonarse al juzgado a firmar un acta de fianza juratoria en presencia de la Jueza titular y Secretaria del Juzgado, y; la prestación de fianza económica en la suma de Bs10 000.-, que debió ser efectiva mediante depósito judicial en el Consejo de la Magistratura, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, se advierte que el 4 de octubre de 2022, el accionante, presentó memorial solicitando señalamiento de día y hora para prestar juramento y cumplir con la fianza juratoria (Conclusión II.2); asimismo, ante la falta de realización de dichos actos, el 17 de similar mes y año, denunció retardación de justicia atribuidas a la Secretaria demandada, aduciendo que dicha servidora judicial hasta la indicada fecha, no labró el acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 29 de septiembre de igual año; y, no tramitó la asignación de formularios de depósitos judiciales ante el Consejo de la Magistratura, aspectos que le impidieron cumplir con las medidas cautelares de fianza juratoria y fianza económica (Conclusión II.3).

Previo a ingresar al análisis de la problemática jurídica, en relación a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial que pudieran ser objeto de demanda de acciones tutelares, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que existen condiciones para que los mencionados funcionarios asuman dicha legitimación pasiva, encontrándose entre dichos presupuestos la vulneración de los derechos tutelados a través de las acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos.

En ese orden, se advierte que la funcionaria de apoyo judicial demandada, incumplió con la elaboración oportuna del acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 29 de septiembre de 2022; asimismo, por las peticiones reiteradas del solicitante de tutela de 3 y 14 de octubre del citado año (Conclusiones II.2 y 3), así como no haber prestado informe en contrario la funcionaria demandada, se tiene que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, el accionante no pudo hacer efectivo el juramento para la fianza juratoria, por falta de elaboración oportuna del acta referida; por otra parte; omitiendo la mencionada servidora judicial, el deber de actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los actos jurisdiccionales conforme prevé el art. 56.I del CPP.

En relación a los formularios de depósito judicial, con los que debe contar el juzgado en el que se tramita el proceso, no constituye causa justificada, la afirmación de no haberse otorgado oportunamente por parte del Consejo de la Magistratura, máxime si en los antecedentes de la acción, no consta ninguna solicitud formal, al respecto, hacia dicha instancia; en ese sentido constituye negligencia de la Secretaria demandada, el no haber tramitado de forma diligente, la dotación de dichos formularios de depósito, causando dilación en la efectivizarían del depósito por concepto de fianza real impuesta al accionante, por más de diecinueve días, lapso que resulta excesivo, al tratarse de derechos vinculados a la libertad del impetrante.

Asimismo, se advierte, que no resulta justificativo el haber remitido los originales de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de alzada, dado que conforme lo descrito en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma se la realizó el 18 de octubre de 2022; es decir, diecinueve días después de la audiencia de cesación de detención preventiva, tiempo en el cual se podía recibir el juramento para la fianza juratoria, como tramitar los formularios de depósito judicial, para la recepción del monto impuesto por concepto de fianza real, constatándose dilación indebida en la tramitación del proceso, que afectó directamente al derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela contra la Secretaria demandada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0310/2022/2025-S3 (viene de la pág. 9).