SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil extraordinario de desalojo tramitado ante el Juez ahora accionado, alegó estar indebidamente procesado al no ser demandado y menos notificado con alguna determinación, ante lo cual denunció ese extremo presentando el 19 de octubre de 2022 un incidente de nulidad absoluta; sin embargo, desde esa fecha al “presente” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-, el “cuaderno” no salió de su despacho, lo que implica que el Juez hoy accionado no determinó ninguna situación relacionada a su persona; por lo que, no podía consumarse desapoderamiento alguno; a pesar de ello, sorpresivamente en horas de la mañana fue anoticiado que un supuesto -mandamiento de- desapoderamiento fue ejecutado en el bien inmueble ubicado en calle B 128, Zona de Villa Dolores, siendo sorprendido de esa manera con una persecución y procesamiento ilegal, desconociéndose su derecho a la vivienda; llamando la atención que esa situación se hubiese generado en el mismo “juzgado” donde su padre presentó una demanda de usucapión con anterioridad el 2011 relacionado al mismo bien inmueble objeto de desalojo.

Además, refiere que se encuentra indebidamente procesado por una autoridad jurisdiccional que nunca dispuso que su persona entregue algún bien inmueble en favor de otra persona o ante un juzgado en materia civil; puesto que, nunca fue demandado y menos notificado con alguna determinación por el Juez ahora accionado; vulnerándose su derecho a la defensa y a la vivienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y a la vivienda; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) El Juez ahora accionado, declare la nulidad de obrados del caso signado “QUISPE / JIMENEZ NUREJ: 2056506” y se lo cite y emplace, a efectos de asumir su defensa material por ser ocupante del bien inmueble objeto de la litis; b) Se ordene al Juez hoy accionado, que en el día proceda a restituir sus objetos personales desapoderados del bien inmueble ubicado en calle B 128, Zona Villa Dolores; c) Se ordene su restitución en el día al bien inmueble antes señalado, por no contar con un techo y menos un lugar donde habitar; y, d) Los posibles ocupantes y/o demandantes, desalojen el bien inmueble al que ingresaron bajo el mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) El incidente de nulidad fue presentado el 19 de octubre de 2022, y decretado el 20 de dicho mes y año, disponiendo su traslado a la parte adversa conforme establece el art. 342.1 del Código Procesal Civil (CPC); no siendo evidente que el accionante desconocía el proceso civil; puesto que, conforme al acta de audiencia de conciliación ésta fue enviada por “baucher” mediante buzón judicial al referido accionante, quien se apersonó a nombre de sus padres Armando Jiménez Ticona y Dionicia Achillo Poma, de acuerdo al art. 46 del CPC concordante con el art. 411 del Código Sustantivo, y en la audiencia de conciliación el accionante mostró el Poder 282/2021 de 31 de agosto; 2) El accionante como hijo de los nombrados intervino en la conciliación efectuada entre los sujetos procesales, acuerdo transaccional que fue homologado; y, 3) Es falso que se ordenó el lanzamiento; por otro lado, los incidentes en materia civil no suspenden el proceso siendo accesorios de acuerdo al art. 339 del CPC, y en el caso el accionante “…ha omitido negligentemente imprudentemente no notificar ni correr en traslado y plantear una acción de manera desleal…” (sic), en contradicción al principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, al suscribirse por su padre una conciliación; en ese sentido se obró conforme a derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 354/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad puede activarse cuando una persona considere que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida o que está indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad personal; ii) En el caso, el accionante alegó que fue sometido supuestamente a un indebido proceso en materia civil que derivó en el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en calle B 128, Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto; al respecto, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; sin embargo, en el caso de análisis no se acreditó de manera objetiva ninguno de ellos, al no verificarse que la vida o libertad del accionante se encuentra en peligro, más al contrario el nombrado se apersonó al proceso civil caratulado “…Quispe c/Jiménez con NUREJ 2056506…” (sic), que se encuentra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de dicha ciudad del departamento de La Paz, ante el cual formuló un incidente de nulidad dentro de la causa civil con la finalidad de realizar los reclamos pertinentes; y, iii) El accionante tiene las vías y mecanismos legales para hacer prevalecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados ante la autoridad competente.