SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y a la vivienda; puesto que, en el proceso civil extraordinario de desalojo, presentó el 19 de octubre de 2022 un incidente de nulidad absoluta, alegando que no fue notificado por el Juez ahora accionado en ese proceso, a pesar que estaba reclamando su derecho a la defensa, el Juez hoy accionado no se pronunció sobre dicho incidente y más bien dispuso el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la litis, privándolo de su derecho a la vivienda al ser el lugar en el que habita; por lo que, estaría siendo objeto de una persecución y procesamiento ilegal e indebido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada; y, b) Análisis de caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y a la vivienda; puesto que, en el proceso civil extraordinario de desalojo, presentó el 19 de octubre de 2022 un incidente de nulidad absoluta, alegando que no fue notificado por el Juez ahora accionado en ese proceso, a pesar que estaba reclamando su derecho a la defensa, el Juez hoy accionado no se pronunció sobre dicho incidente y más bien dispuso el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la litis, privándolo de su derecho a la vivienda al ser el lugar en el que habita; por lo que, estaría siendo objeto de una persecución y procesamiento ilegal e indebido.

Descrito el acto vulneratorio denunciado por el accionante, se tiene de los antecedentes que constan en la presente causa que por memorial presentado el 18 de abril de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Guillermo Quispe Linares, demandó el desalojo o entrega de una habitación que detentarían los demandados -Armando Jiménez Ticona y Dionicia Achillo Poma-, quienes ingresaron en calidad de inquilinos a su bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores “F”, singado como lote 460 del Manzano 38, sobre calle B 128 de la indicada ciudad; así también, pidió la restitución de la habitación que ocupaban (Conclusión II.1.).

Se tiene igualmente de obrados, Mandamiento de Desapoderamiento librado el 22 de agosto de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, en el proceso civil extraordinario de demanda de desalojo seguido por Guillermo Quispe Linares padre fallecido de Juan José Quispe Cachi contra Armando Jiménez Ticona y “Dionisa” Achilo Poma, padres del accionante, sobre el desalojo de vivienda, para que proceda en el día y hora hábil a la desocupación y desapoderamiento sobre el bien inmueble lote 460, Manzano 38 con una superficie de 300 m2, ubicado en calle B 128, Zona Villa Dolores F de la ciudad de El Alto, para su entrega física en favor de Guillermo Quispe Linares fallecido, al tenerse así ordenado por Resolución 538/2016 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 19 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante se apersonó al proceso de desalojo de vivienda, y formuló incidente de nulidad absoluta, solicitando se anule obrados hasta la citación con la demanda, alegando que tendría posesión del bien inmueble alrededor de treinta y cinco años (Conclusión II.3.).

En ese contexto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no consideró la naturaleza jurídica y los alcances de protección de la acción de libertad previsto por el art. 125 de la CPE, los cuales se encuentran constituidos sobre dos pilares fundamentales, el primero relacionado a su naturaleza procesal y el segundo en cuanto a los presupuestos de su activación; lo que equivale a decir que para que la acción de libertad proceda deben existir elementos necesarios que hacen a su tutela, los cuales se encuentran relacionados a su activación ante atentados al derecho a la vida, o cuando se encuentran afectados los derechos a la libertad física así como el derecho a la libertad de locomoción; o que existan actos u omisiones que impliquen procesamiento indebido o la concurrencia de una persecución indebida o ilegal.

Presupuestos de activación que en el presente caso no se dan; puesto que, los aparentes actos ilegales denunciados por el accionante devienen de un proceso civil de desalojo, donde el Juez ahora accionado emitió un Mandamiento de Desapoderamiento librado el 22 de agosto de 2022 en cumplimiento de la Resolución 538/2016, conforme lo señaló el referido documento, el cual dispone la entrega física del bien inmueble lote 460, Manzano 38 con una superficie de 300 m2, ubicado en calle B 128, Zona Villa Dolores F de la ciudad de El Alto a los demandantes dentro de ese proceso civil; no evidenciándose de manera alguna que esa autoridad dispuso alguna medida restrictiva al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante; o que alguna determinación asumida hubiese implicado un procesamiento ilegal o una persecución indebida, cuando ello necesariamente para que se pueda conseguir una tutela a través de la presente acción de defensa, debe encontrarse vinculado con el derecho a la libertad; por todo lo señalado, lo denunciado en la presente acción tutelar, no pude ser atendido a través de la acción de libertad; ya que, no constituyen presupuestos que se encuentren inmersos en el art. 125 de la CPE y que permitan una protección de los derechos del accionante; por lo que, por las razones señaladas y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.