SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1

Sucre, 23 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     54140-2023-109-AAC

Departamento:                Oruro

En revisión la Resolución 19/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Mora Gonzáles contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 a 76, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala, que el 3 de septiembre de 2009, Edgar Rafael Bazán Ortega, en ese entonces, Alcalde; y, José Alfredo Luján Guerra, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, suscribieron un contrato con Álvaro Rolando Bellota Céspedes, representante de la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”, para la concesión de uso de vía peatonal a título gratuito, ubicado en la calle Bolívar entre 6 de Octubre y Soria Galvarro, a fin de instalar un letrero con pantalla a color, tipo LED (pantalla electrónica publicitaria), con una altura de  cinco metros del piso de la calzada y una medida de 3m x 2m; negocio jurídico del que no fue parte; sin embargo, al haber sufrido un percance el primer equipo instalado, a petición verbal de los prenombrados funcionarios municipales, su persona procedió a reemplazar temporalmente por una pantalla electrónica LED de 5m x 4m de dimensión, hecho que se aclaró mediante nota de 18 de septiembre de 2019, presentada ante citada entidad municipal, por la que solicitó el retiro de su equipo, no mereció respuesta alguna; no obstante, su derecho propietario fue reconocido a través de varios actos administrativos emanados por los servidores públicos del referido GAM, siendo uno de ellos, el contrato administrativo
D.A.J CONT. PRESTACION DE SERVICIOS 048/2018.

Refiere, que el 28 de octubre de 2019, mediante nota dirigida al entonces Alcalde del GAM de Oruro, presentó aclaración respecto a la propiedad de la pantalla LED, pidiendo además autorización para la desinstalación de la misma, sin merecer respuesta alguna; por lo que, solicitó una reunión el 20 de noviembre del mismo año, con la autoridad edil para la devolución de su bien, empero, tampoco obtuvo respuesta, reiterando nuevamente su petición mediante nota de 13 de febrero de 2020. Del mismo modo, el 21 de enero de 2021 por memorial de apersonamiento ante la entonces autoridad edil de Oruro, solicitó audiencia para explicar respecto su derecho propietario del referido bien, pero no tuvo contestación.

En ese antecedente, el 19 de mayo de 2021 acudió  ante Adhemar Wilcarani Morales, actual Alcalde del GAM de Oruro,  con la esperanza de recuperar su pantalla LED, pidió audiencia para ser escuchado y exponer su situación, sin merecer respuesta alguna; petición que fue reiterada el 22 de junio de 2022, misma que tampoco fue atendida.

Finalmente, el 25 de octubre de 2022, mediante nota recepcionada bajo el registro 12804, reiteró su solicitud de devolución de la pantalla electrónica publicitaria tipo LED, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya merecido respuesta motivada y fundamentada en algún sentido; puesto que, los referidos funcionarios municipales hicieron oídos sordos a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas, proceda a la devolución de su pantalla electrónica publicitaria tipo LED de dimensión 5m x 4m, que se encuentra instalada en la calle Bolívar entre 6 de Octubre y Soria Galvarro; y,
b) Se sancione con el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señalo que: 1) El GAM de Oruro suscribió un contrato administrativo con Álvaro Rolando Bellota Céspedes, quien “a la fecha” -se entiende 9 de marzo de 2023- se encuentra fallecido; con el objeto de instalar un equipo de luminaria LED; empero, al sufrir el mismo un percance, a solicitud verbal de la entonces autoridad edil de ese municipio y el representante de la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”, procedió a cambiar momentáneamente, con un equipo de mayor dimensión, es decir, de 5m x 4m; 2) Se reiteró en varias ocasiones a la referida entidad municipal, que la pantalla LED le pertenecía, demostrándose su derecho propietario a través de la póliza de importación y de la declaración jurada que hace la importadora, la  cual contiene  el siguiente detalle: “Led panel de DMC N° 111 por 67 por 96.4 volumen 3.10 FM con póliza de importación 40666143501, país de origen Chino” (sic); 3) En distintas oportunidades acudió ante el GAM de Oruro, para que proceda a la devolución de ese equipo; debido a que, dicha institución municipal colocó una reja para asegurar el equipo; y, 4) Se han realizado varias peticiones que no han merecido respuesta en ningún sentido, ni positivo o negativo, para que tenga certidumbre del procedimiento o del proceso a seguir para la devolución del referido equipo, habiendo presentado una nota el 5 de octubre de 2022, ante el  ejecutivo municipal del mencionado GAM, el cual no fue respondido, siendo la última nota de 25 del mismo mes y año; asimismo, recalcó que la autoridad, no efectuó ningún proceso o trámite para expropiar su derecho propietario respecto al bien en cuestión, por lo que, ese derecho debe ser restituido a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, a través de su representante legal en audiencia, señaló que: i) El accionante en el fondo, lo que  pretende es determinar sobre quién recae el derecho propietario del bien mueble que se encuentra instalado en la calle Bolívar, haciendo referencia a varios contratos administrativos; sin embargo, existe normativa especial que rigen la relaciones contractuales con el Estado, materializándose a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- y reglas conexas; ii) Incluso los reclamos y la forma de dar respuesta deben ser mediante un procedimiento establecido por una legislación específica, que incluso indica que si no se responde como entidad, automáticamente prevalecería el silencio administrativo positivo en contrataciones estatales, que es prácticamente una respuesta de la entidad en materia contractual; iii) Existe una regulación especial para hacer valer la falta de respuesta como personas particulares, en ese sentido, el art. 2.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- regla la relación entre el Estado y particulares ante la concurrencia de controversias en las relaciones contractuales, negociaciones y concesiones, otorgando competencias a la salas especializadas contenciosas para conocer y resolver las causas contenciosas;
vi) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; puesto que, existe aún una vía para que el impetrante de tutela haga valer sus pretensiones de reclamo y solicitudes de devolución que hayan emergido de estas negociaciones, así como, acudir a la vía ordinaria en relación al derecho propietario que reclama; y, v) En relación al derecho de petición, la amplia jurisprudencia fragmentó el acceso a la petición con base en el art. 24 de la CPE y las que se hagan dentro de procedimientos especiales; en el caso presente, al existir un contrato administrativo entre partes, esta debe solicitarse conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo y el DS 0181, siendo las Salas Administrativas Contenciosas Ordinarias, las que deben conocer estas reclamaciones, existiendo aún una vía abierta donde debe sustanciarse esa solicitud; por lo que, pide se declare improcedente la acción defensa y se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 19/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición; y, denegó la tutela solicitada con respecto al de propiedad, disponiendo que la autoridad municipal ahora demandada, otorgue respuesta al oficio presentado el 25 de octubre de 2022, dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, sin imposición de pago de costas por ser la concesión de tutela en forma parcial; determinación  asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, se tiene que las notas presentadas por el accionante a partir de la gestión 2019, se encuentran vinculadas al mencionado oficio, mismo que se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado; ahora bien; respecto al principio de subsidiariedad, que fue observado por la parte demandada, el derecho a la petición invocado como vulnerado, conforme establece el art. 24 de la CPE, no tiene otro recurso o instancia al cual se podría acudir; b) En cuanto al derecho a la propiedad denunciado como presuntamente lesionado, el impetrante de tutela no acreditó debidamente dicha vulneración, tomando en cuenta que aún se encuentra pendiente la vía contenciosa administrativa; toda vez que, hace referencia a la existencia de contratos administrativos realizados con la parte demandada, los cuales deben ser dilucidados a través de esa vía; debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de dilucidar hechos controvertidos; y, c) En lo que respecta al derecho a la petición, la autoridad ahora demandada no demostró de ninguna manera ni a través del informe otorgado, que se haya dado respuesta al oficio presentado el 25 de octubre de 2022; puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia reconoció el derecho a la petición simple e independiente de cualquier persona, no es menos cierto que existe también la petición reglada, el cual no corresponde en el caso de autos, ante la existencia de contratos realizados anteriormente; en ese entendido, es evidente la vulneración al derecho a la petición del accionante, tomando en cuenta que el art. 24 de la Norma Suprema, establece que este derecho puede ser formulado de manera oral o escrita, siendo un requisito del peticionario, otorgar una respuesta formal y escrita, debiendo además notificar con esa contestación a los solicitantes, incluso en caso que la petición esté mal dirigida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de la Minuta de Contrato CONT.CONC.UMU.DAJ 001/09 de 3 de septiembre de 2009, suscrita por Edgar Rafael Bazán Ortega y José Alfredo Luján Guerra, Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda del GAM de Oruro, respectivamente como entidad concedente y Álvaro Rolando Bellota Céspedes, representante de la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing” en calidad de concesionario; esa entidad municipal se comprometió a otorgar en calidad de concesión de uso de vía peatonal a título gratuito, para la instalación de un mobiliario urbano, consistente en un letrero con pantalla a color, tipo LED -pantalla a color publicitaria- (fs. 2 a 4).

II.2.    Mediante Nota presentada el 25 de octubre de 2022, por Juan Manuel Mora Gonzáles -ahora impetrante de tutela- dirigida a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro -autoridad ahora demandada-, solicitó se proceda a la devolución de la pantalla electrónica publicitaria, tipo LED, con características de 5m x 4m, instalada en la calle Bolívar, entre 6 de Octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro de propiedad de la empresa Rocimor, pidiendo además el señalamiento de día y hora para la devolución de ese bien; precisando en dicha nota que:

 “…en la ejecución del contrato la Empresa BELLMOR representado por Álvaro Rolando Bellota Céspedes; ha tropezado con un inconveniente técnico en el funcionamiento de la pantalla electrónica publicitaria TIPO LED con la especificación de 3mts por 2mts; a objeto de dar cumplimiento al mismo, solicita a mi persona poder reemplazar el equipo con una pantalla de superior capacidad y dimensión…” (sic [fs. 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición; toda vez que, ante la suscripción de un contrato de concesión de uso de vía peatonal entre la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing” y los entonces Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal del GAM de Oruro, se instaló una pantalla electrónica publicitaria; sin embargo, al haber sufrido un percance dicho equipo, a petición verbal de los prenombrados, lo reemplazó temporalmente por otra a color, tipo LED de mayor dimensión; en ese sentido, con el propósito de lograr su restitución, presentó notas el 28 de octubre de 2019, 20 de noviembre del mismo año, 13 de febrero de 2020,  21 de enero y 19 de mayo de 2021, 22 de junio y 25 de octubre de 2022, ésta última nota fue presentada ante el Alcalde ahora demandado, la cual fue recepcionada bajo el registro 12804, por la que solicitó la devolución del citado equipo digital; empero, no obtuvo respuesta alguna, ni fundamentada ni motivada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; a.1) Contenido esencial; a.2) Requisitos de procedencia; a.3) Legitimación activa; a.4) Legitimación pasiva; y, a.5) Plazo para emitir respuesta; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;
iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento
Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento
Jurídico III.3
, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”;
sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada
SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición; toda vez que, ante la suscripción de un contrato de concesión de uso de vía peatonal entre la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing” y los entonces Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal del GAM de Oruro, se instaló una pantalla electrónica publicitaria; sin embargo, al haber sufrido un percance dicho equipo, a petición verbal de los prenombrados, lo reemplazó temporalmente por otra a color, tipo LED de mayor dimensión; en ese sentido, con el propósito de lograr su restitución, presentó notas el 28 de octubre de 2019, 20 de noviembre del mismo año, 13 de febrero de 2020,  21 de enero y 19 de mayo de 2021, 22 de junio y 25 de octubre de 2022, ésta última nota fue presentada ante el Alcalde ahora demandado, la cual fue recepcionada bajo el registro 12804, por la que solicitó la devolución del citado equipo digital; empero, no obtuvo respuesta alguna, ni fundamentada ni motivada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Bajo ese contexto, a efectos de resolver la problemática planteada en relación al derecho a la petición invocado como vulnerado por el ahora accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se tiene que por Minuta CONT.CONC.UMU.DAJ 001/09 de 3 de septiembre de 2009, se suscribió un contrato entre el GAM de Oruro y la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”; por el cual, esa entidad municipal se comprometió a otorgar en calidad de concesión de uso de vía peatonal a título gratuito, para la instalación de un mobiliario urbano, consistente en un letrero con pantalla a color, tipo LED -pantalla electrónica publicitaria (Conclusión II.1); ante esas circunstancias, el impetrante de tutela que según refiere, no fue parte del mismo; sin embargo, para la ejecución del mismo y tras haber tropezado la citada empresa con un inconveniente técnico en el funcionamiento de la pantalla electrónica, se solicitó a su persona poder reemplazar el equipo con una pantalla de superior capacidad y dimensión, el 25 de octubre de 2022, presentó nota dirigida a Adhemar Wilcarani Morales -autoridad edil ahora demandada- solicitando se proceda a la devolución de pantalla electrónica publicitaria tipo LED, con características de 5m x 4m, instalada en la calle Bolívar, entre 6 de Octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro, de propiedad de la empresa Rocimor, impetrando además, el señalamiento de día y hora para la devolución de ese bien, precisando el motivo por el que realiza la referida petición (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la revisión de la nota presentada el 25 de octubre de 2022, por el ahora peticionante de tutela ante la autoridad ahora demandada se evidencia que éste, pese a tener la obligación de brindar una respuesta oportuna, formal, material y debidamente argumentada, no lo hizo, al contrario, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a través de su representante legal, señaló que, ante la existencia de un contrato administrativo, los reclamos y la forma de dar respuesta, deben efectuarse por medio de un procedimiento establecido por la legislación específica, puesto que existe una regulación especial, para hacer valer la falta de respuestas, como personas particulares, que debían ceñirse a lo establecido por el art. 2.1 de la Ley 620, así como de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 0181, el cual rige la relación entre el Estado y particulares, ante la concurrencia de controversias en las relaciones contractuales, negociaciones y concesiones; en ese contexto, se advierte que el Alcalde ahora demandado, confunde el entendimiento realizado respecto del derecho a la petición efectuada con base en el art. 24 de la CPE, que da cuenta que ante la existencia de una petición sea oral o escrita, debe existir una respuesta formal, material y oportuna; por ende, esa falta de respuesta por parte de la autoridad demandada lesionó el derecho a la petición del demandante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela en cuanto a ese derecho.

Respecto al derecho a la propiedad supuestamente vulnerado, el solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitó que la autoridad edil ahora demandada, proceda a la devolución de una pantalla publicitaria tipo LED, de dimensión 5m x 4m, que se encuentra instalada en la calle Bolívar, entre 6 de Octubre y Soria

CORRESPONDE A LA SCP 0315/2025-S1 (viene de la pág. 13).

Galvarro de la ciudad de Oruro; de lo cual se tiene que lo que pretende el precipitado es que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a definir un derecho propietario respecto a ese bien, aspecto que no puede ser dispuesto directamente por la jurisdicción constitucional, debiendo el peticionante de tutela acudir previamente a la vía legal oportuna a fin de hacer valer lo reclamado; por consiguiente, no corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre la lesión de ese derecho en particular.

Por otra parte, en cuanto a las notas de 28 de octubre y 20 de noviembre de 2019; 13 de febrero de 2020; 21 de enero y 19 de mayo de 2021, y 22 de junio de 2022, no serán consideradas al no cumplir éstas, con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia:

1º   CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho de petición en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º   DENEGAR la tutela, respecto al derecho a la propiedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son nuestras).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

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