SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición; toda vez que, ante la suscripción de un contrato de concesión de uso de vía peatonal entre la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing” y los entonces Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal del GAM de Oruro, se instaló una pantalla electrónica publicitaria; sin embargo, al haber sufrido un percance dicho equipo, a petición verbal de los prenombrados, lo reemplazó temporalmente por otra a color, tipo LED de mayor dimensión; en ese sentido, con el propósito de lograr su restitución, presentó notas el 28 de octubre de 2019, 20 de noviembre del mismo año, 13 de febrero de 2020,  21 de enero y 19 de mayo de 2021, 22 de junio y 25 de octubre de 2022, ésta última nota fue presentada ante el Alcalde ahora demandado, la cual fue recepcionada bajo el registro 12804, por la que solicitó la devolución del citado equipo digital; empero, no obtuvo respuesta alguna, ni fundamentada ni motivada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; a.1) Contenido esencial; a.2) Requisitos de procedencia; a.3) Legitimación activa; a.4) Legitimación pasiva; y, a.5) Plazo para emitir respuesta; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;
iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento
Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento
Jurídico III.3
, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”;
sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada
SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición; toda vez que, ante la suscripción de un contrato de concesión de uso de vía peatonal entre la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing” y los entonces Alcalde y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal del GAM de Oruro, se instaló una pantalla electrónica publicitaria; sin embargo, al haber sufrido un percance dicho equipo, a petición verbal de los prenombrados, lo reemplazó temporalmente por otra a color, tipo LED de mayor dimensión; en ese sentido, con el propósito de lograr su restitución, presentó notas el 28 de octubre de 2019, 20 de noviembre del mismo año, 13 de febrero de 2020,  21 de enero y 19 de mayo de 2021, 22 de junio y 25 de octubre de 2022, ésta última nota fue presentada ante el Alcalde ahora demandado, la cual fue recepcionada bajo el registro 12804, por la que solicitó la devolución del citado equipo digital; empero, no obtuvo respuesta alguna, ni fundamentada ni motivada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Bajo ese contexto, a efectos de resolver la problemática planteada en relación al derecho a la petición invocado como vulnerado por el ahora accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se tiene que por Minuta CONT.CONC.UMU.DAJ 001/09 de 3 de septiembre de 2009, se suscribió un contrato entre el GAM de Oruro y la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”; por el cual, esa entidad municipal se comprometió a otorgar en calidad de concesión de uso de vía peatonal a título gratuito, para la instalación de un mobiliario urbano, consistente en un letrero con pantalla a color, tipo LED -pantalla electrónica publicitaria (Conclusión II.1); ante esas circunstancias, el impetrante de tutela que según refiere, no fue parte del mismo; sin embargo, para la ejecución del mismo y tras haber tropezado la citada empresa con un inconveniente técnico en el funcionamiento de la pantalla electrónica, se solicitó a su persona poder reemplazar el equipo con una pantalla de superior capacidad y dimensión, el 25 de octubre de 2022, presentó nota dirigida a Adhemar Wilcarani Morales -autoridad edil ahora demandada- solicitando se proceda a la devolución de pantalla electrónica publicitaria tipo LED, con características de 5m x 4m, instalada en la calle Bolívar, entre 6 de Octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro, de propiedad de la empresa Rocimor, impetrando además, el señalamiento de día y hora para la devolución de ese bien, precisando el motivo por el que realiza la referida petición (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la revisión de la nota presentada el 25 de octubre de 2022, por el ahora peticionante de tutela ante la autoridad ahora demandada se evidencia que éste, pese a tener la obligación de brindar una respuesta oportuna, formal, material y debidamente argumentada, no lo hizo, al contrario, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a través de su representante legal, señaló que, ante la existencia de un contrato administrativo, los reclamos y la forma de dar respuesta, deben efectuarse por medio de un procedimiento establecido por la legislación específica, puesto que existe una regulación especial, para hacer valer la falta de respuestas, como personas particulares, que debían ceñirse a lo establecido por el art. 2.1 de la Ley 620, así como de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 0181, el cual rige la relación entre el Estado y particulares, ante la concurrencia de controversias en las relaciones contractuales, negociaciones y concesiones; en ese contexto, se advierte que el Alcalde ahora demandado, confunde el entendimiento realizado respecto del derecho a la petición efectuada con base en el art. 24 de la CPE, que da cuenta que ante la existencia de una petición sea oral o escrita, debe existir una respuesta formal, material y oportuna; por ende, esa falta de respuesta por parte de la autoridad demandada lesionó el derecho a la petición del demandante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela en cuanto a ese derecho.

Respecto al derecho a la propiedad supuestamente vulnerado, el solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitó que la autoridad edil ahora demandada, proceda a la devolución de una pantalla publicitaria tipo LED, de dimensión 5m x 4m, que se encuentra instalada en la calle Bolívar, entre 6 de Octubre y Soria

CORRESPONDE A LA SCP 0315/2025-S1 (viene de la pág. 13).

Galvarro de la ciudad de Oruro; de lo cual se tiene que lo que pretende el precipitado es que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a definir un derecho propietario respecto a ese bien, aspecto que no puede ser dispuesto directamente por la jurisdicción constitucional, debiendo el peticionante de tutela acudir previamente a la vía legal oportuna a fin de hacer valer lo reclamado; por consiguiente, no corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre la lesión de ese derecho en particular.

Por otra parte, en cuanto a las notas de 28 de octubre y 20 de noviembre de 2019; 13 de febrero de 2020; 21 de enero y 19 de mayo de 2021, y 22 de junio de 2022, no serán consideradas al no cumplir éstas, con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.