SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 a 76, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala, que el 3 de septiembre de 2009, Edgar Rafael Bazán Ortega, en ese entonces, Alcalde; y, José Alfredo Luján Guerra, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, suscribieron un contrato con Álvaro Rolando Bellota Céspedes, representante de la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”, para la concesión de uso de vía peatonal a título gratuito, ubicado en la calle Bolívar entre 6 de Octubre y Soria Galvarro, a fin de instalar un letrero con pantalla a color, tipo LED (pantalla electrónica publicitaria), con una altura de  cinco metros del piso de la calzada y una medida de 3m x 2m; negocio jurídico del que no fue parte; sin embargo, al haber sufrido un percance el primer equipo instalado, a petición verbal de los prenombrados funcionarios municipales, su persona procedió a reemplazar temporalmente por una pantalla electrónica LED de 5m x 4m de dimensión, hecho que se aclaró mediante nota de 18 de septiembre de 2019, presentada ante citada entidad municipal, por la que solicitó el retiro de su equipo, no mereció respuesta alguna; no obstante, su derecho propietario fue reconocido a través de varios actos administrativos emanados por los servidores públicos del referido GAM, siendo uno de ellos, el contrato administrativo
D.A.J CONT. PRESTACION DE SERVICIOS 048/2018.

Refiere, que el 28 de octubre de 2019, mediante nota dirigida al entonces Alcalde del GAM de Oruro, presentó aclaración respecto a la propiedad de la pantalla LED, pidiendo además autorización para la desinstalación de la misma, sin merecer respuesta alguna; por lo que, solicitó una reunión el 20 de noviembre del mismo año, con la autoridad edil para la devolución de su bien, empero, tampoco obtuvo respuesta, reiterando nuevamente su petición mediante nota de 13 de febrero de 2020. Del mismo modo, el 21 de enero de 2021 por memorial de apersonamiento ante la entonces autoridad edil de Oruro, solicitó audiencia para explicar respecto su derecho propietario del referido bien, pero no tuvo contestación.

En ese antecedente, el 19 de mayo de 2021 acudió  ante Adhemar Wilcarani Morales, actual Alcalde del GAM de Oruro,  con la esperanza de recuperar su pantalla LED, pidió audiencia para ser escuchado y exponer su situación, sin merecer respuesta alguna; petición que fue reiterada el 22 de junio de 2022, misma que tampoco fue atendida.

Finalmente, el 25 de octubre de 2022, mediante nota recepcionada bajo el registro 12804, reiteró su solicitud de devolución de la pantalla electrónica publicitaria tipo LED, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya merecido respuesta motivada y fundamentada en algún sentido; puesto que, los referidos funcionarios municipales hicieron oídos sordos a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas, proceda a la devolución de su pantalla electrónica publicitaria tipo LED de dimensión 5m x 4m, que se encuentra instalada en la calle Bolívar entre 6 de Octubre y Soria Galvarro; y,
b) Se sancione con el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señalo que: 1) El GAM de Oruro suscribió un contrato administrativo con Álvaro Rolando Bellota Céspedes, quien “a la fecha” -se entiende 9 de marzo de 2023- se encuentra fallecido; con el objeto de instalar un equipo de luminaria LED; empero, al sufrir el mismo un percance, a solicitud verbal de la entonces autoridad edil de ese municipio y el representante de la empresa “Bellmor Publicidad & Marketing”, procedió a cambiar momentáneamente, con un equipo de mayor dimensión, es decir, de 5m x 4m; 2) Se reiteró en varias ocasiones a la referida entidad municipal, que la pantalla LED le pertenecía, demostrándose su derecho propietario a través de la póliza de importación y de la declaración jurada que hace la importadora, la  cual contiene  el siguiente detalle: “Led panel de DMC N° 111 por 67 por 96.4 volumen 3.10 FM con póliza de importación 40666143501, país de origen Chino” (sic); 3) En distintas oportunidades acudió ante el GAM de Oruro, para que proceda a la devolución de ese equipo; debido a que, dicha institución municipal colocó una reja para asegurar el equipo; y, 4) Se han realizado varias peticiones que no han merecido respuesta en ningún sentido, ni positivo o negativo, para que tenga certidumbre del procedimiento o del proceso a seguir para la devolución del referido equipo, habiendo presentado una nota el 5 de octubre de 2022, ante el  ejecutivo municipal del mencionado GAM, el cual no fue respondido, siendo la última nota de 25 del mismo mes y año; asimismo, recalcó que la autoridad, no efectuó ningún proceso o trámite para expropiar su derecho propietario respecto al bien en cuestión, por lo que, ese derecho debe ser restituido a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, a través de su representante legal en audiencia, señaló que: i) El accionante en el fondo, lo que  pretende es determinar sobre quién recae el derecho propietario del bien mueble que se encuentra instalado en la calle Bolívar, haciendo referencia a varios contratos administrativos; sin embargo, existe normativa especial que rigen la relaciones contractuales con el Estado, materializándose a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- y reglas conexas; ii) Incluso los reclamos y la forma de dar respuesta deben ser mediante un procedimiento establecido por una legislación específica, que incluso indica que si no se responde como entidad, automáticamente prevalecería el silencio administrativo positivo en contrataciones estatales, que es prácticamente una respuesta de la entidad en materia contractual; iii) Existe una regulación especial para hacer valer la falta de respuesta como personas particulares, en ese sentido, el art. 2.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- regla la relación entre el Estado y particulares ante la concurrencia de controversias en las relaciones contractuales, negociaciones y concesiones, otorgando competencias a la salas especializadas contenciosas para conocer y resolver las causas contenciosas;
vi) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; puesto que, existe aún una vía para que el impetrante de tutela haga valer sus pretensiones de reclamo y solicitudes de devolución que hayan emergido de estas negociaciones, así como, acudir a la vía ordinaria en relación al derecho propietario que reclama; y, v) En relación al derecho de petición, la amplia jurisprudencia fragmentó el acceso a la petición con base en el art. 24 de la CPE y las que se hagan dentro de procedimientos especiales; en el caso presente, al existir un contrato administrativo entre partes, esta debe solicitarse conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo y el DS 0181, siendo las Salas Administrativas Contenciosas Ordinarias, las que deben conocer estas reclamaciones, existiendo aún una vía abierta donde debe sustanciarse esa solicitud; por lo que, pide se declare improcedente la acción defensa y se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 19/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición; y, denegó la tutela solicitada con respecto al de propiedad, disponiendo que la autoridad municipal ahora demandada, otorgue respuesta al oficio presentado el 25 de octubre de 2022, dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, sin imposición de pago de costas por ser la concesión de tutela en forma parcial; determinación  asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, se tiene que las notas presentadas por el accionante a partir de la gestión 2019, se encuentran vinculadas al mencionado oficio, mismo que se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado; ahora bien; respecto al principio de subsidiariedad, que fue observado por la parte demandada, el derecho a la petición invocado como vulnerado, conforme establece el art. 24 de la CPE, no tiene otro recurso o instancia al cual se podría acudir; b) En cuanto al derecho a la propiedad denunciado como presuntamente lesionado, el impetrante de tutela no acreditó debidamente dicha vulneración, tomando en cuenta que aún se encuentra pendiente la vía contenciosa administrativa; toda vez que, hace referencia a la existencia de contratos administrativos realizados con la parte demandada, los cuales deben ser dilucidados a través de esa vía; debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de dilucidar hechos controvertidos; y, c) En lo que respecta al derecho a la petición, la autoridad ahora demandada no demostró de ninguna manera ni a través del informe otorgado, que se haya dado respuesta al oficio presentado el 25 de octubre de 2022; puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia reconoció el derecho a la petición simple e independiente de cualquier persona, no es menos cierto que existe también la petición reglada, el cual no corresponde en el caso de autos, ante la existencia de contratos realizados anteriormente; en ese entendido, es evidente la vulneración al derecho a la petición del accionante, tomando en cuenta que el art. 24 de la Norma Suprema, establece que este derecho puede ser formulado de manera oral o escrita, siendo un requisito del peticionario, otorgar una respuesta formal y escrita, debiendo además notificar con esa contestación a los solicitantes, incluso en caso que la petición esté mal dirigida.