SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que: 1) El Vocal demandado fijó la fecha de consideración de la apelación de medida cautelar con una demora de más de treinta días posteriores a la recepción del cuaderno de control jurisdiccional; y, 2) La prenombrada autoridad dispuso la cesación de su detención preventiva otorgándole medidas sustitutivas; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida, porque no se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen, provocándose una dilación indebida; por lo que solicita se conceda la tutela  y se disponga que la autoridad demandada devuelva en el día el expediente  al referido Juzgado. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas son incorporadas).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo (el resaltado es agregado).

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2018-S2 de 18 de junio, 0500/2018-S2 de 14 de septiembre y 0173/2025-S3 de 31 de marzo, entre otras.

III.2    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a los casos de recursos de apelación incidental en medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, procede: “…ante violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2], estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuándo: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[3], señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[4] y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2; y, 00105/2018-S2, entre otras, en las que se resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad vinculada directamente a la libertad de locomoción, por cuanto el Vocal demandado señaló audiencia de consideración de la apelación incidental aproximadamente treinta días posteriores a la recepción del cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, cuestiona que la autoridad demandada dispuso la cesación a su detención preventiva, otorgándole medidas sustitutivas, determinación que no puede cumplirlas por no haberse devuelto el expediente al Juzgado de origen, habiendo transcurrido aproximadamente más de diez días desde la celebración de la audiencia señalada.

En ese contexto, con carácter previo corresponde referirse a la ausencia del informe de la autoridad demandada, su inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción de tutela, así como a la no remisión de la antecedentes del caso, que debieron ser enviados para que el  tribunal de garantías y este Tribunal Constitucional Plurinacional tengan los elementos de convicción necesarios para resolver la causa. Ante esta omisión, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional ha establecido la aplicación del principio de veracidad, cuando las autoridades demandadas no presentan informes para desvirtuar las afirmaciones de la demanda tutelar ni acuden a la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas por el solicitante de tutela; lo cual acontece en el caso de autos.

En el marco de lo señalado, se ingresa al análisis de fondo de lo denunciado por el accionante, teniendo como ocurridos los hechos denunciados por el accionante, toda vez que el Vocal demandado no obstante a su legal notificación no asistió a la audiencia, tampoco presentó el informe correspondiente, ni remitió ningún antecedente sobre lo denunciado por el accionante.

Con relación al primer acto lesivo, referido a que el Vocal demandado señaló audiencia de apelación incidental de cesación a la detención preventiva, después de treinta días de haberse recepcionado el cuaderno de control jurisdiccional; corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en ese contexto, uno de los supuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional es la fijación de audiencia más allá de lo razonable o prudencial.

En dicho orden, los tribunales de alzada deben resolver los recursos de apelación incidental en el plazo de cinco días conforme establece el art. 406 del CPP, aspecto que no ocurrió, incurriendo la autoridad demandada en demora injustificada al haber señalado audiencia de apelación incidental más allá de los treinta días de haber recepcionado el cuaderno de control jurisdiccional, es decir, incumplió lo previsto en el art. 406 del CPP, vulnerando con ello el derecho a la libertad del accionante por dilación injustificada, aspecto que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa de pronto despacho al haberse fijado la audiencia más allá de un plazo razonable.

En cuanto al segundo acto lesivo, relativo a la falta de devolución del expediente al Juzgado de origen, se tiene que conforme los datos del proceso la autoridad demandada llevó a cabo la audiencia de consideración de apelación incidental el 28 de octubre de 2022, conforme lo señalado por la parte accionante, no controvertido por la autoridad accionada; empero, no se devolvió el expediente al Juzgado de origen, incluso hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, realizada el 8 de noviembre de 2022; los actuados correspondientes no fueron devueltos, es decir, constatándose el trancurso de once días de dilación injustificada.

Al no haber observado el plazo establecido en la normativa en vigencia, la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada.

En el caso que se analiza, la afectación a la libertad del accionante resulta evidente, toda vez que la celeridad en la devolución de los actuados era indispensable para que el impetrante cumpla con las condiciones impuestas y consecuentemente se beneficie con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.