SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

1.1.      Hechos que motivan la acción

El Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, hace tiempo atrás, emitió orden de su traslado a la ciudad de La Paz; empero, hasta la fecha no es cumplida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario -ahora accionado-, quien indicó que no le interesa la orden de donde venga para efectivizarla, porque hace lo que quiere, además que también espera se le cancele algún dinero que su persona no posee, para viabilizar lo ordenado; solicitando mediante esta acción tutelar, ante la obstrucción y negativa del accionado a cumplir con la orden judicial se proceda a su traslado para poder costearse sus medicamentos que no existen en el seguro y estar cerca de su familia que lo ayudaría.

     I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a vida y a la salud, sin citar al efecto ningún precepto de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: Se cumpla con la orden judicial de su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El 2018 fue trasladado del penal de Chonchocoro de la Paz a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como castigo por una supuesta anomalía por un año, habiendo sobrepasado el tiempo de la sanción impuesta, sin que retorne sea administrativa o judicialmente, siendo la realidad que hay que poner plata para que se cumpla y como señaló el accionado es cierto que habló con él habiéndole indicado que era pertinente poner el dinero, pretendiendo detenerlo como secuestrado en Casa Blanca; b) Es cierto que tuvo otros procesos penales, pero no es verdad que tenga procesos abiertos, además que cumplió su condena el 2019, y son dos años que le está regalando al Estado, y el accionado lo sabía y lo mantiene secuestrado en Palmasola, no pide su libertad aunque la merece porque ya cumplió su pena, sino su traslado a La Paz, motivo por el que mandará una carta al Ministro de Justicia por el abuso cometido por el accionado; y, c) Sobre su supuesto comportamiento iracundo, aducido por el accionado es porque reclamaba los remedios que compraba su familia y es cierto que un poco levantó la voz diciendo como se iban a perder sus cosas; tampoco es cierto, que hubiere agredido al cuartelero porque no podía salir ni a la sala por su estado de salud, evitando hacer mucho movimiento porque le han operado y sacado dos costillas, mejor lo trataban en el hospital, más aún que indicaron que tiene tuberculosis; por lo que necesita irse a La Paz, ya que no lo tratan bien y piensa que en cualquier momento podrían atentar contra su vida de seguir en Palmasola, además de haber cumplido su pena hace más de cuatro años.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario  de Santa Cruz, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El ahora accionante, engañó a la sociedad como a la Jueza de garantías, respecto a su real identidad, que es José Luis Flores y no como asevera ser José Luis Flores López, situación acreditada por el certificado de nacimiento que obtuvo su persona a través de sus familiares de la ciudad de La Paz, haciendo conocer que, en contra del privado de libertad existen varios procesos penales por el delito de violación agravada, de acuerdo a la permanencia y conducta que adjuntó en documental donde se advirtió la situación jurídica de antecedentes de su vida penitenciaria en todos los penales, además de las sanciones administrativas existentes en su contra; 2) Por siempre se precauteló la vida de los privados de libertad, conforme al art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y respetó lo establecido en el art. 64 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, y la dignidad de las personas; y, en el caso del ahora accionante cuanto tuvo su situación de estado de salud, personalmente y el equipo de Régimen Penitenciario, le prestaron la colaboración respectiva como se evidenció por la documentación adjuntada en la que se hizo referencia a su atención en emergencias y posterior internación en el Hospital “San Juan de Dios”, habiendo para ello sido evacuado con los médicos penitenciarios; sin embargo, hizo conocer que el accionante cometió infracciones a las normas administrativas dentro de los centros hospitalarios, como el uso de equipo móvil y laptop, conducta inapropiada de educación con el personal, como lo señala el informe social de la Trabajadora Social del centro hospitalario; asimismo, se ha cubierto el pago en efectivo por su atención médica, precautelando su vida y quien contrariamente se victimizó, además de que personalmente realizó el trámite de su afiliación al Seguro Universal de Salud (SUS), para que la atención médica sea constante del condenado por varios delitos de violación agravada en diferentes departamentos; 3) El ahora accionante concluido su tratamiento el 28 de abril de 2022, fue ingresado al recinto penitenciario de Palmasola, en cuyo micro hospital el 8 de mayo de ese año, tuvo comportamiento inadecuado, donde se le encontró sustancias sospechosas que devolvió rápidamente fingiendo no haber hecho nada, agrediendo verbalmente al cuartelero en reiteradas oportunidades y el “24 de noviembre fecha pasada” (sic), estuvo en actividad contra los médicos de Régimen Penitenciario; 4) Personalmente le explicó al accionante la situación de su caso, indicándole de la forma más amable y cordial que como Régimen Penitenciario lo iban a colaborar para que regrese a la ciudad de La Paz, realizando las diligencias respectivas, siendo los argumentos vertidos en la acción de defensa inapropiados, inescrupulosos, con falta de ética, seguridad y lealtad al haber indicado que se pidió dinero o que se ha retrasado el traslado penitenciario, lo que no es evidente; 5) El peticionante de tutela pretendió burlar la actividad judicial administrativa, cambiando de identidad, razón por la que consideró, que con esta acción de defensa se hubiere notificado como tercero interesado al Juez de Ejecución Penal Cuarto, que tiene los trece cuerpos del control jurisdiccional de ejecución, como a la defensa pública; 6) Con referencia a lo aducido por el accionante que se le estuviere poniendo trabas para su traslado a la ciudad de La Paz, existe un decreto de 22 de octubre de 2021, en el que la autoridad jurisdiccional de control de ejecución penal, manifestó que existía un caso por el delito de violación agravada y que el sujeto era multi reincidente y de extrema peligrosidad y que debía cumplir condenas en La Paz y “de acuerdo al proveído 1447” (sic) debía ser derivado a ese distrito, decreto que no lo desconoce y el 28 de octubre, la misma Jueza de Ejecución Penal, envió los trece cuerpos originales al Régimen Penitenciario para que haga el ofrecimiento administrativo; posteriormente, en enero de 2022, la citada autoridad jurisdiccional, emitió otro decreto dejando sin efecto los anteriores, porque el ahora peticionante de tutela fue condenado a veinticinco (25) años de presidio sin derecho a indulto, entendiendo que había un deudor administrativo de cómputo de penas y de situaciones inherentes a otros procesos y que debía ser cumplido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, previo a la remisión al departamento de La Paz, habiendo la Jueza de Ejecución Penal dispuesto mediante el referido decreto se notifique al Régimen Penitenciario, defensa pública y al condenado para que tomen conocimiento que todo se paralizó; empero, Defensa Pública solicitó nuevamente su traslado, no siendo evidente que se le hubiere vulnerado su vida, ni su salud; contrariamente se lo colaboró de manera personal; y, 7) El traslado judicial lo efectúa la Jueza de Ejecución penal, quien ha retrocedido como se señaló; y, el traslado administrativo cuando existe la posibilidad de estar en riesgo su vida en el penal o cuando el atenta contra la vida de otro privado de libertad.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 26/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 73 vta., la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: El Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz a cargo del accionado, tendrá la obligación de asignarle y viabilizarle al accionante en todo momento la atención adecuada de acuerdo a las solicitudes que requiera su salud; y no concedió la tutela (aunque debió denegarla) en cuanto la solicitud de traslado judicial que debe ser denegado, con los siguientes fundamentos: i) Si bien la Jueza de Ejecución Penal por decreto de 22 de octubre de 2022, dispuso el traslado del ahora accionante del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola al de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, ante la existencia de una sentencia condenatoria a 25 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación, la misma autoridad jurisdiccional mediante proveído de 11 de enero de 2022, dejó sin efecto el decreto anterior; es decir, el de su traslado de penal, no correspondiendo dar cumplimiento a la orden dejada sin efecto; y, ii) En cuando el derecho a la salud y a una vida digna, se establece claramente que toda institución pública, en este caso el Centro de Rehabilitación Palmasola-Santa Cruz, debe prestarle al accionante una atención primordial de acuerdo a sus antecedentes de salud; que debe ser considerada y evaluada constantemente, debiendo ser tratado con dignidad, derecho inherente de su vida; sentido en el cual, deberá, proporcionársele todos los medios que precautelen su salud, su vida y la máxima celeridad en atención a los efectos y en procura de darle una vida digna, dentro del Centro Penitenciario a cargo del accionado.