SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; en virtud a que no obstante que tiempo atrás la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola al de chonchocoro de la ciudad de La Paz, hasta la fecha el Director Departamental de Régimen Penitenciario, no da cumplimiento a la orden judicial, siendo así que requiere estar al lado de su familia para que le suministren los medicamentos que requiere por su estado de salud, poniendo en riesgo su vida, ya que el seguro no le cubre los mismos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0018/2025-S4 de 24 de febrero, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Respecto a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad: el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales se constata que la parte impetrante de tutela, a través de esta acción tutelar, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; en virtud, a que no obstante que la Jueza Departamental de Ejecución Penal de Santa Cruz, ordenó su traslado penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola al de Chonchocoro del departamento de La Paz, el Director de Régimen Penitenciario del mismo departamento, a la fecha no dió cumplimiento a la orden judicial, que lo requiere para estar cerca de su familia que le suministrará los medicamentos que necesita por su estado de salud, poniendo en riesgo su vida; toda vez que, el Seguro no cubre los mismos.

      Planteada la problemática y conforme a la Jurisprudencia Constitucional relativa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que esta acción tutelar, consagrada en el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, constituyendo como tal, un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, determinado los siguientes supuestos para su activación: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida, este precepto constitucional es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que instituye su procedencia en su art. 47 ante los presupuestos referidos.

      Dentro del contexto señalado conforme a la naturaleza jurídica de la acción          de libertad, la Constitución Política del Estado en armonía con el Código de Procedimiento Constitucional, establece que esta acción procede cuando la vida se encuentre en peligro; exista persecución ilegal o indebida; haya procesamiento ilegal o indebido; y, exista privación de libertad indebida; presupuestos que hacen a su procedencia; y no así, para la ejecución y cumplimiento de resoluciones o providencias judiciales, que deben ser reclamadas en la vía jurisdiccional, más aún como en el presente caso, que la aludida orden judicial de traslado penitenciario es inexistente por no haber sido emitida; y si bien, la autoridad judicial de Ejecución Penal emitió proveídos haciendo conocer al ahora accionado de la solicitud de traslado penitenciario del accionante, de su situación jurídica e inclusive remitió el legajo procesal en trece cuerpos para la tramitación del traslado penitenciario, por el cumplimiento de condena; los dejó sin efecto, ante la existencia de otra sentencia condenatoria contra el peticionante de tutela a veinticinco (25) años de prisión sin derecho a indulto, hechos y circunstancias que no son inherentes a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar instituida con finalidades diferentes enunciadas como presupuestos que hacen a su procedencia, más aún si el hecho denunciado no se encuentra vinculado ni tiene incidencia sobre el derecho a la libertad del accionante; de la que esta privado, como emergencia de una sentencia condenatoria dictada en su contra, resultado de un debido proceso, como el accionante lo reconoció en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, al manifestar que con su interposición no pedía su libertad.

      Ahora bien, con relación a lo alegado por el accionante que su traslado de penitenciaría, estaría vinculado a su derecho a la vida y a la salud, se verificó conforme a la documental adjuntada a la presente acción tutelar, que cuando estuvo afectado en su salud, fue asistido oportunamente por la autoridad accionada a través de los Médicos Penitenciarios de la Dirección de Régimen Penitenciario, quienes lo evacuaron e internaron en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, habiendo cubierto la facturación por Bs35 000.- por su atención médica, que no lo fueron por el Seguro Universal de S alud (SUS), por haber falsificado sus datos y cédula de identidad, habiendo sido adscrito al referido seguro recién el 11 de abril del año citado, por las gestiones realizadas por el accionado Director de Régimen Penitenciario, quien estaría realizando los trámites para la carnetización del “PPL”, actuaciones que demuestran que en ningún momento se lesionó ni puso en peligro su vida ni su salud; contrariamente, la referida autoridad penitenciaria cumplió con la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas; lo que constata que, la denuncia formulada no se encuentra configurada como presupuesto de activación, dentro de lo que estructura el contenido esencial de esta garantía, instituída en el art. 125 de la CPE, que tiene otra finalidad alterando de esta manera su naturaleza jurídica; lo que, determina se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.