SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S1
Fecha: 23-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 16 y 29 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 27 a 35; y, 46 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa agravada de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia ahora coaccionada el 4 de enero de 2022, solicitó la publicación de edictos, petición tramitada por la Jueza ahora coaccionada mediante Auto de 5 de ese mes y año, donde se dispuso su notificación mediante edictos para que se presente ante la Fiscal de Materia y pueda brindar o no su declaración informativa en el plazo de diez días computables a partir de la publicación; es así que se tiene el edicto electrónico del 5 al 19 de enero de igual año. Asimismo, el 5 del mismo mes y año, se presentó imputación formal en su contra, el cual fue atendido por la Jueza ahora coaccionada a través del decreto de 6 de ese mes y año, señalando que se tenía presente y que se notifique a su persona.
Sin embargo, al publicarse su edicto en el Portal Electrónico de Notificaciones del 5 al 19 de enero de 2022, y ante la presentación de la imputación formal el 5 del mismo mes y año, se tiene que el Ministerio Público no dio pleno cumplimiento al término para su presentación, debido a que el 5 de enero de 2022 subió los edictos, para que pueda asumir defensa y presentó la imputación formal en su contra sin su declaración informativa ante la Jueza ahora coaccionada; por lo que, ante dichas irregularidades presentó el 27 de igual mes y año, incidente de actividad procesal defectuosa; empero, la Jueza ahora coaccionada a través de la Resolución 26/2022 -sin fecha-, declaró infundado su incidente, rechazándolo sin ningún fundamento ni valoración de la documentación adjuntada al cuaderno jurisdiccional.
Determinación contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 117/2022 de 17 de marzo, la cual consideró que la Jueza hoy coaccionada al no haber valorado la documentación adjuntada al cuaderno jurisdiccional y conforme al art. 173 del CPP, vulneró el principio de logicidad y razonabilidad jurídica, declarando por ello la admisibilidad del recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas y en el fondo dejó sin efecto la “Resolución 26/2022”, y determinó que se dicte nueva resolución; es así que el 20 de abril de 2022 la Jueza ahora coaccionada señaló audiencia para dar cumplimiento a la Auto de Vista 117/2022 -que anuló la imputación formal y dispuso se emita una nueva resolución conclusiva, al no existir su declaración informativa-; empero, en un acto de “prevaricato” confirmó la “Resolución 26/2022” casi en su totalidad, indicando que no se demostró ninguna vulneración de derecho; por lo que, la ilegal Resolución de imputación formal de 5 de enero de 2022 debía seguir su trámite; es decir, que no dio cumplimiento al referido Auto de Vista, es más contradice dicha Resolución.
En ese entendido, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 147/2022 de 20 de abril, que fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 190/2022 de 17 de junio, confirmando la Resolución impugnada de manera totalmente dolosa, sin fundamento claro, siendo que: a) Se formuló una imputación sin su declaración lo que provoca nulidad absoluta, b) Se suprimió su derecho a asumir defensa de fondo con una imputación sin declaración; y, c) Se desconoció lo resuelto por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, que en apelación se dejó sin efecto la imputación; por lo que, debió devolverse actuados y conminar a la Jueza ahora coaccionada para que cumpla lo ordenado por la referida Sala Penal Segunda.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica y garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II., 116.I, 117.I, 120.I y II, 137, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: se deje 1) Sin efecto el Auto de Vista 190/2022 y se emita nuevo auto de vista; y, 2) Se determine costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo manifestó que: i) Una vez notificada la Juez ahora coaccionada con el Auto de Vista 117/2022, convoca a audiencia y en la misma hizo como si estuviese presentando recién el incidente de actividad procesal defectuosa, cuando dicho Juez debió limitarse a los aspectos referidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, sobre los actos realizados el 4 y 5 de enero de 2022, lo que no fue considerado; por lo que, apeló el Auto Interlocutorio 147/2022 resuelta por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 190/2022, en la cual se desconoce la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solo hace referencia a que el accionante fue notificado y que tendría conocimiento, del proceso penal; empero, desconoce de qué se le está acusando, porque nunca declaró; y, ii) Los Vocales ahora accionados se limitaron a señalar que -el accionante- tenía entendimiento por lo que, es posible emitir resolución de imputación sin que ello signifique ninguna vulneración de derechos, pero la Ley 1173 modificó esa situación; ya que, antes si se podía emitir una imputación con un acta de incomparecencia o de no presentación; ahora no, se tiene que cumplir con los edictos y con el plazo de los mismos, conforme el art. 165 del CPP como tampoco el art. 100 del citado Código.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 277 a 278, manifestaron que: a) El accionante en su memorial realiza una relación de antecedentes sin especificar si se trata de un acto ilegal o de una omisión indebida, posteriormente cita Sentencias Constitucionales sin mayor fundamento; empero, se debe tener en cuenta que las sentencias no son vinculantes; sino, lo es la ratio decidendi; ni siquiera, son vinculantes los obiter; ya que, dicta que contenga el pronunciamiento constitucional, se debe señalar cuál es la ratio decidendi que es de efecto vinculante y que la problemática es análoga al presente caso, por ello se incumplió con la carga procesal argumentativa; b) Respecto a la falta de fundamentación y motivación no cumple con la referida carga argumentativa de señalar en qué forma se vulneraron dichos derechos, sino que se limitaron a indicar aspectos genéricos; c) Menciona que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y acceso a la justicia; empero no establece cómo, más aún cuando la resolución dictada no emite criterio alguno sobre la culpabilidad o condena; y, d) La seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales no principios, para conseguir tutela sobre dichos principios la parte accionante tiene la carga procesal de realizar una vinculación de derechos y principios, sin embargo no se cumplió con esa carga argumentativa.
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera, mediante informe presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestó que: 1) No cuenta con los antecedentes del proceso penal, debido a que el 5 de septiembre de 2022 se presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en contra el accionante y conforme el art. 325 del CPP, el proceso penal fue remitido ante la autoridad competente para que se continúe con el juicio oral, público y contradictorio; 2) Si bien es evidente que las resoluciones jurisdiccionales -Autos Interlocutorios- fueron apelados y remitidos en su oportunidad a las Salas Penales, el último legajo de apelación fue devuelto a ese despacho y remitido al Juez competente para que se adhiera a sus antecedentes; 3) No recuerda que en ningún momento se dispuso la nulidad de la Resolución de imputación formal como alega el accionante; 4) Emitió un Auto Interlocutorio 147/2022 de 20 de abril que fue apelada y el Auto de Vista 190/2022, que dispuso que se emita pronunciamiento conforme a las conclusiones de dicho Auto de Vista, extremo que cumplió, nuevamente se planteó recurso de apelación y el Auto de Vista 190/2022, que lo resolvió confirmó la resolución emitida por su persona; 5) Se señala que se inobservó la seguridad jurídica y el art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la constitución; y, 6) Su persona no emitió Autos de Vista, emitió “resoluciones” acordes al Código de Procedimiento Penal y no vulneró ningún derecho del accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia, mediante memorial de 30 de enero de 2023 -de informe-, cursante de fs. 275 a 276, manifestó que: i) Del informe de 22 de septiembre de 2021, del investigador asignado al caso se tiene que el 16 de igual mes y año, se citó al accionante en su domicilio real para que se presente al acto de declaración informativa fijado para el 17 de ese mes y año; empero, no fue así y no presentó ningún justificativo; por lo que, el Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso elaboraron el acta de inasistencia a la declaración informativa; ii) Se citó al accionante por segunda y tercera vez en su domicilio real ubicado en la calle Nicolás Acosta 723, zona San Pedro; asimismo, se puso en conocimiento de su abogado de confianza; iii) El 4 de octubre y el 11 de noviembre de 2021, el accionante solicitó suspensión de la audiencia por encontrarse delicado de salud, ante lo cual, el Fiscal de Materia dispuso la visita de un médico forense a efectos de evidenciar su estado de salud, quien informó que el 15 de noviembre de 2021, se hizo presente en el domicilio real del accionante y después de la espera de quince minutos, no pudo encontrar al nombrado, extremo que derivó la disposición de su aprehensión conforme establece el art. 224 del CPP; iv) El 15 de diciembre de 2021, a pesar de existir apersonamiento, el Fiscal de Materia dispuso la notificación por edicto fiscal con la orden de citación para prestar su declaración informativa, el cual fue notificado el “…20 de diciembre de 2022…” (sic); asimismo, el 5 de enero de 2022 se solicitó edictos judiciales; v) La declaración informativa no es indispensable para presentar la imputación formal conforme establece el art. 98 del CPP, sino que el accionante debe tener conocimiento del hecho denunciado, tal cual establece el art. 163 del citado código, así pueda asumir defensa; vi) El 5 de enero de 2023; la Fiscal de Materia -coaccionada- presenta imputación formal viendo que se habían cumplido todas las formalidades de Ley y en el Otrosí 1 indicó que solicitó edicto, mismo que fue aceptado por la autoridad judicial -ahora accionada-; vii) El accionante fue citado en su domicilio real en varias ocasiones, asumiendo defensa, apersonándose con su abogado de confianza; por lo que, no puede alegar indefensión ni derechos vulnerados; y, viii) El Auto de Vista 117/2022 en ninguna parte indica que anula la imputación formal, es por ello que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Juana Aruquipa Vda. de Sánchez, a través del memorial de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 232 y vta., se apersonó y adjuntó documentación, y en audiencia manifestó que: a) No menciona que a la fecha el caso se encuentre con acusación formal radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la capital del departamento de La Paz; b) El proceso penal que se le sigue al accionante es por estafa múltiple, a quienes el accionante sonsacó dineros que tenían en ahorro; c) El accionante inventa toda clase de excusas para no someterse a juicio; y, d) De los fundamentos expuestos por el nombrado ninguno fue formulado como tal por el mismo.
Andrea Nataly Pérez Miranda, José Pablo Flores López, Gregorio Condorenz Copa y Leonidas Avilez Orellana, mediante memorial de 24 de febrero de 2023 cursante a fs. 310 y vta., se apersonaron a esta acción de defensa, al ser otras víctimas en el proceso que se le sigue al accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, al ser las personas a quienes engañó, sonsacándoles dinero que tenían ahorrado, el cual, la abogada, de Andrea Nataly Pérez Miranda y José Pablo Flores López en audiencia, manifestó que con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no se puede emitir imputación simplemente con el acta de comparecencia, siempre y cuando el imputado pueda perjudicar el desarrollo de la investigación, lo que ocurrió en el caso porque se citó al accionante en su domicilio real en tres oportunidades y no se hizo presente en audiencia de declaración informativa, lo que se constituye en un acto de obstaculización, es así que existe la línea jurisprudencial que señala que el accionante cuando se le citó pudo presentarse a declarar; empero, lo que hizo es presentar memoriales indicando que se encontraba enfermo; por lo que, no corresponde la nulidad de la imputación por falta de declaración.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 39/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 315 a 319 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contenido del Auto Interlocutorio 147/2022, objeto de recurso de apelación, se establece que el accionante fue buscado en el domicilio mencionado conforme consta informe emitido por el investigador del caso, quien no fue encontrado y conforme el art. 165 del CPP, correspondía la notificación mediante edictos; 2) El accionante señala que se le notificó y no se presentó; empero, justificó y fue notificado por edictos, de lo que se colige que si tenía conocimiento del caso y que al tener conocimiento presentó memoriales justificando su inasistencia y fue su obligación estar atento a los decretos de sus memoriales; 3) El Auto de Vista 190/2022 conforme sus Considerandos II y III, expuso argumentos que nos llevan a concluir que no se vulneró derecho alguno; 4) Con relación a la Jueza y Fiscal de Materia ahora coaccionadas, no serían las autoridades que emitieron la resolución impugnada por esta acción tutelar; por lo que, no cuentan con legitimación pasiva; y, 5) El accionante no puede alegar vulneración de derechos, toda vez que, todos los agravios que planteó fueron respondidos de manera clara, coherente, fundamentada y congruente.