SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S1
Fecha: 23-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica y garantía de presunción de inocencia; puesto que: i) La Fiscal de Materia ahora coaccionada no dio pleno cumplimiento al término para su presentación, debido a que el mismo 5 de enero de 2022 subió los edictos a efectos de su presentación y presentó la imputación formal sin su declaración informativa; ii) La Jueza ahora coaccionada emitió la “Resolución 26/2022”, declarando infundado su incidente, que al ser revocado y dispuesto, emitió nueva resolución -Auto Interlocutorio de 20 de abril-, ratificó casi en su totalidad rechazando sin ningún fundamento ni valoración de la documentación adjuntada al cuaderno procesal; y, iii) Los Vocales ahora accionados sin un fundamento claro, a través de Auto de Vista 190/2022 de 17 de junio: a) Presentaron una imputación sin declaración -del accionante- lo que provoca nulidad absoluta; b) Suprimieron su derecho a asumir defensa de fondo con una imputación sin declaración; y, c) Desconocieron lo resuelto por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, que en apelación dejó sin efecto la imputación formal de 5 de enero de 2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; 2) Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho». (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa
La SCP 0596/2020-S2 de 23 de octubre, reiteró el razonamiento de la SC 1014/2011-R de 22 de junio, establece que: “‘Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, señala que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…' ’’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica y garantía de presunción de inocencia; puesto que: i) La Fiscal de Materia ahora coaccionada no dio pleno cumplimiento al término para su presentación, debido a que el mismo 5 de enero de 2022 subió los edictos a efectos de su presentación y presentó la imputación formal sin su declaración informativa; ii) La Jueza ahora coaccionada emitió la “Resolución 26/2022”, declarando infundado su incidente, que al ser revocado y dispuesto, emitió nueva resolución -Auto Interlocutorio de 20 de abril-, ratificó casi en su totalidad rechazando sin ningún fundamento ni valoración de la documentación adjuntada al cuaderno procesal; y, iii) Los Vocales ahora accionados sin un fundamento claro, a través de Auto de Vista 190/2022 de 17 de junio: a) Presentaron una imputación sin declaración -del accionante- lo que provoca nulidad absoluta; b) Suprimieron su derecho a asumir defensa de fondo con una imputación sin declaración; y, c) Desconocieron lo resuelto por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, que en apelación dejó sin efecto la imputación formal de 5 de enero de 2022.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto de Vista 117/2022 de 17 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la admisibilidad del recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas en el fondo, dejó sin efecto la “Resolución 26/2022”, y determinó que se dicte una nueva resolución conforme a los lineamientos de ese Tribunal de alzada (Conclusión II.1.); es así que, se emitió el Auto Interlocutorio 147/2022 de 20 de abril, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta y con título memorial de excepciones e incidentes planteado el 27 de enero de 2022 (Conclusión II.2.), determinación que al ser apelada por el accionante fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 190/2022 de 17 de junio, quienes declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesta, la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron la Resolución 147/2022 de 20 de abril y en vía de enmienda y complementación los Vocales hoy accionados emitieron Auto de la misma fecha (Conclusión II.3.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, se debe establecer que los actos reprochados a la Fiscal de Materia referente a que presentó la imputación formal sin la declaración informativa del accionante y al mismo tiempo que se subieran los edictos y se efectué su presentación y que la Jueza ahora coaccionada emitió la Resolución 26/2022 -sin fecha-,declarando infundado su incidente, que al ser revocado y dispuesto emita nueva resolución, ratificó casi en su totalidad rechazándolo sin ningún fundamento ni valoración de la documentación adjuntada al cuaderno de control jurisdiccional, son reclamos que derivaron en el recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través de la Resolución 190/2022 -Auto de Vista-, que es la única decisión que el accionante a través de esta acción tutelar solicita se deje sin efecto; por lo que, será esta última determinación a la que ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirá su análisis, más aún cuando los Vocales ahora accionados son quienes tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones asumidas por la Jueza de primera instancia, así como la Fiscal de Materia hoy coaccionados.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que sustentan su decisión, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea, comprenda la misma, y tenga el pleno convencimiento que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.
En ese entendido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante respecto al Auto de Vista 190/2022, es o no evidente, para lo que se analizará de manera conjunta las tres problemáticas planteadas por el accionante, al estar relacionadas, así los Vocales ahora accionados luego de manifestar que cuando se presenta el imputado ante una citación para prestar su declaración informativa, ella puede declarar o abstenerse de declarar, ello constituye un medio de defensa; citando lo más sobresaliente del Auto Interlocutorio 147/2022 apelado, indicando que: 1) La parte apelante tuvo conocimiento del caso y se establece que inclusive fue buscado en su domicilio situado en la zona de San Pedro, calle Nicolás Costa 723, desde septiembre de 2021, domicilio que fue requerido al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI); 2) Cursa informe del investigador asignado al caso, señala que se procedió a la citación en calidad de sindicado al accionante en la dirección antes señalada, mismo que no fue encontrado, por lo que se le notificó mediante cédula conforme a procedimiento; asimismo, se notificó al accionante vía WhatsApp, también como señala la defensa del accionante vía correo electrónico de 1 de octubre de 2021, continuando posteriormente con la solicitud de publicación de edictos; 3) Se tiene en octubre un acta de suspensión de declaración señalándose nuevo día y hora, pedido de suspensión de declaración informativa del apelante -ahora accionante- que ingresó por plataforma indicando encontrarse con problemas abdominales presentando certificados médicos; 4) Cursa un acta de inasistencia -a declaración informativa- de 17 de septiembre de 2021; es decir, el accionante conocía que tenía que asistir en la fecha señalada al llamado de la autoridad fiscal y no lo hizo, tal cual se tiene del informe del investigador del caso, que manifiesta que notificó al accionante en la calle Nicolás Acosta 723, zona San Pedro, y el Ministerio Público una vez notificado con el auto de control jurisdiccional emitió la resolución de imputación formal de 5 de enero de 2022, no existiendo ningún óbice para que se emita la Resolución de imputación formal; y, 5) Cabe señalar que el apelante -hoy accionante- a pesar de conocer esta denuncia, no se apersonó, colocándose en estado de indefensión el propio investigado, como consecuencia, no puede afirmar que se vulneró su derecho a ser oído.
Para luego manifestar los Vocales ahora accionados que: i) La parte apelante -accionante- obvió los razonamientos desarrollados por la Jueza de primera instancia, referentes a si el apelante tenía conocimiento o no del caso, si es evidente que presentó memorial señalando que se encontraba delicado de salud o no, y que si posterior a esos memoriales se señaló un nuevo día y hora para prestar su declaración informativa o no, y si es evidente que se presentó a declarar y se encontraba o no presente el fiscal; ii) No se dio aplicación estricta al art. 398 del CPP, por ello, nos remite a plantear el incidente de actividad procesal defectuosa; iii) La enseñanza del Auto Supremo 612/2015 RRC de 7 de octubre, sobre los defectos absolutos, establece que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; es decir, que ese vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión al imputado, lo que no es evidente, porque se le notificó al -accionante-, quien por ello tenía conocimiento del caso; iv) La defensa del imputado no señala cuál es el razonamiento errado de la Jueza hoy coaccionada en el Auto Interlocutorio 147/2022 -apelado-; v) El vicio debió ser admitido oportunamente en la etapa procesal correspondiente; ya que, planteó anteriormente un recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 117/2022 de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, no debió haberse convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad; y, vi) El Juez de la causa estableció que quien se colocó en indefensión, fue el imputado; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que no es evidente el agravio.
En vía de enmienda y complementación el imputado -accionante- señaló qué el agravio principal fue que se vulneró su derecho al debido proceso y a ser escuchado, al haberse cortado de manera ilegal el plazo de diez días que el Ministerio Público estableció, si bien es cierto que recibió notificaciones, las mismas fueron justificadas; por ello, no se le sancionó con la declaratoria de rebeldía ni con orden de aprehensión, incluso el mismo Ministerio Público reconoce que tiene derecho a declarar; por eso, lo citaron a declarar mediante edictos.
En respuesta los Vocales ahora accionados determinaron esté a lo resuelto, manifestando que lo destacable es que el apelante -accionante- mencione que recibió notificaciones, su inasistencia fue justificada, y que se le notificó por edictos, de lo que se colige que tenía conocimiento del caso y que si al tener ese conocimiento, presentó memoriales justificando su inasistencia, era su obligación estar atento primeramente a lo que se decrete a su memorial de justificación, si se señaló audiencia o no, si se dejó su memorial sin decreto o se señaló audiencia, se presentó o no se presentó; por ello, debemos remitirnos al principio de lealtad procesal y no pretender que se incurra en error judicial, cuando de por medio se establecen elementos diferentes a los fundamentados por la defensa, lo cierto y evidente es que el accionante tiene conocimiento del caso, presentó memoriales y fue notificado a través de edictos.
De lo referido, se puede evidenciar que los Vocales ahora accionados concluyeron que el -accionante- obvió los antecedentes del caso, anteriores a los hechos reclamados -la presentación de una imputación sin declaración- que se suscitó el 5 de enero de 2022, como ser, que el apelante -accionante- tenía conocimiento del caso, al ser notificado por cédula en el domicilio proporcionado por el SEGIP y SERECI, que se presentó memorial señalando que se encontraba delicado de salud y que en aplicación a lo que establece el Auto Supremo 612/2015 RRC de 7 de octubre, sobre los defectos absolutos, el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo, colocar al accionante en un verdadero estado de indefensión, lo que no es evidente, porque el propio accionante reconoció que se le notificó; por ello, tenía conocimiento del caso y debió estar a las resueltas del mismo, por el principio de lealtad procesal.
Es así que, considerando que el trámite que dio lugar a la emisión de la Resolución 190/2022 por parte de los Vocales ahora accionados, fue debido a la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa por parte del accionante, el mismo fue resuelto de manera fundamentada y motivada, siendo que se expuso el razonamiento que sustenta la decisión asumida, consistente en el hecho que el accionante conocía y debía prestar su declaración informativa desde aproximadamente septiembre de la gestión 2021; es decir, que la notificación cumplió su finalidad; asimismo, señaló como base jurisprudencial y legal el Auto Supremo 612/2015 RRC, que estableció las premisas que dan viabilidad al citado incidente, a fin de establecer que el hecho denunciado se constituye o no en un defecto absoluto que amerita nulidad, concluyendo que no era evidente el total estado de indefensión; finalmente, manifestó en base a lo expuesto, que el Auto de Vista 117/2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, no debió haber consentido con el acto impugnado de nulidad.
Por lo expuesto, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, vinculado a la seguridad jurídica, debido a que para declarar fundado un incidente de actividad procesal defectuosa, se debe acreditar supuestos; asimismo, no se vulneró el derecho de acceso a la justicia debido a que existe un pronunciamiento de los Vocales ahora accionados respecto a lo reclamado por el accionante y el incidente planteado no implica la vulneración del principio de presunción de inocencia; consecuentemente, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.