SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado a la justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus vertientes de celeridad, defensa y principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal demandada no señaló fecha de audiencia para resolver su recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó su incidente de nulidad de mandamiento de “condena”, que a su criterio resulta arbitrario e ilegal; puesto que, nunca fue notificada con la Sentencia condenatoria dictada en su contra, viéndose impedida de impugnar este fallo de primera instancia.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La SCP 0792/2021-S4 de 1 de noviembre, señala: “La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: «…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad». Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que la Vocal demandada no señaló fecha de audiencia para resolver su recurso de apelación incidental que interpuso impugnando la Resolución que rechazó su incidente de nulidad de mandamiento de “condena”, que a su criterio resulta arbitrario e ilegal; puesto que, nunca fue notificada con la Sentencia condenatoria dictada en su contra, viéndose impedida de plantear apelación restringida; por lo que, dicha omisión de fijar fecha del actuado procesal, presuntamente vulnera su derecho a la libertad vinculado a la justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus vertientes de celeridad, defensa y el principio de seguridad jurídica.
Delimitada la problemática constitucional conforme la formulación argumentativa de la impetrante de tutela y los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de la ahora solicitante de tutela, por el delito de estafa, se dictó la Sentencia condenatoria 17/2021 de 13 de julio, imponiéndole una pena de cinco años de privación de libertad; fallo que, posteriormente fue ejecutoriado mediante Auto de 10 de octubre de 2021, remitiéndose antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno, emitiéndose mandamiento de condena el 14 de abril de 2022, encontrándose la prenombrada recluida en el Centro Penitenciario C.P.F.M Miraflores de La Paz.
de abril de 2022, encontrándose la prenombrada recluida en el Centro Penitenciario C.P.F.M Miraflores de La Paz.
Ahora bien, según refiere la accionante, planteó un incidente de “nulidad de mandamiento” (sic) –se colige de condena–, que fue rechazado, motivando que plantee recurso de apelación incidental, mismo que fue remitido en alzada radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 25 de agosto de 2022; fecha a partir de la cual, la Vocal ahora demandada no señaló audiencia para resolver el aludido recurso; pese a que, la impetrante de tutela, en dos oportunidades, mediante memoriales de 7 y 22 de septiembre del mismo año, solicitó a la prenombrada autoridad fije día y hora para celebrar la audiencia respectiva; no obstante de ello, no se dio respuesta a esa solicitud.
Si bien la Vocal demandada informó que la Sala Penal Segunda de la cual es integrante no contaría con el otro Vocal, de acuerdo con el procedimiento corresponde convocar a uno de sus homólogos de la Sala Penal siguiente en número para que asuma la suplencia, y en caso de no recibir respuesta existen los mecanismos administrativos internos para poner en conocimiento esa omisión de llamado en caso de negativa o falta de respuesta a dicha convocatoria; sin que, esa dilación del despliegue administrativo respectivo deba recaer y afectar a los justiciables; tal es así que, en el caso de la litis, la autoridad ahora demandada solo mencionó que se realizó la convocatoria notificándose a las partes procesales, pero no indicó las razones de la demora para resolver la apelación incidental, argumentando únicamente que su Sala tendría sobrecarga procesal, incluso celebrando “quince” audiencias en un día, pero sin acreditar dicho extremo. Además, debe tenerse presente que, si bien la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de considerar un plazo adicional al establecido por la norma cuando existen factores que impiden realizar el actuado, ya sea por la distancia, la carga procesal, complejidad del caso, etc.; empero, estas salvedades deben ser debidamente acreditadas, no siendo suficiente alegar alguna de estas circunstancias como manifestó la Vocal demandada.
Por otra parte, si bien la autoridad demandada informó también que el legajo de apelación incidental se encontraría con el oficial de diligencias para la notificación de las partes procesales con el Auto de Vista respectivo, adjuntando a su informe dicha resolución –Auto de Vista 310/2022–; sin embargo, de acuerdo con la respuesta otorgada por la solicitante de tutela a la pregunta formulada por la Jueza de garantías, esta desconocía la existencia de ese fallo de alzada; lo que, denota que el recurso de impugnación no fue resuelto hasta después que se activó la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de los derechos invocados como lesionados; tal es así que, cursa a fs. 68 del expediente constitucional, una notificación con dicho Auto a la accionante recién el 3 de noviembre de 2022; es decir, después de que se interpuso la presente acción tutelar.
componente celeridad, incidiendo en la afectación del derecho a la libertad de la accionante, ello por la dilación en la Resolución del recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de mandamiento de “condena”, demorando más de un mes en la emisión del fallo respectivo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 406 del CPP; lesionando el derecho de la solicitante de tutela a un debido proceso con relación al principio de celeridad que amerita la concesión de la tutela pretendida vía acción de libertad innovativa, conforme los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido –se reitera– a la emisión tardía del Auto de Vista 310/2022, protección que procede aun cuando la omisión o acto lesivo ha cesado, como acontece en el caso en examen.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.