SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP); signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 901103012200342, el Juez ahora accionado, por Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, al considerar la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.4 y 6; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijándose audiencia para el 2 de septiembre del citado año; determinación que fue apelada.
En mérito a lo antecedido, por Auto de Vista 95/2022 de 10 de junio, el Tribunal de alzada que resolvió el recurso de apelación incidental enervó los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; empero, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de junio del citado año, manteniendo el plazo de detención preventiva.
El 1 de septiembre de 2022, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva que se fijó inicialmente, por sesenta días más.
Por otra parte, la audiencia de control de plazo de su detención preventiva programada para el 2 de septiembre de 2022, fue suspendida para el 8 de igual mes y año.
Posteriormente el 8 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia de control de plazo de su detención preventiva y el Juez hoy accionado, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso ampliar su detención preventiva por cuarenta y cinco días más, señalando que existirían actuados pendientes, fijando una nueva audiencia de control de plazo para el 18 de octubre del mismo año; decisión que también fue apelada.
En consideración al recurso de apelación incidental interpuesto, por Auto de Vista 174/2022 de 19 de septiembre, el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes de 2022; sin embargo, modificó el plazo de ampliación de su detención preventiva por cuarenta días.
En cumplimiento al Auto de Vista 174/2022, el Juez ahora accionado fijó audiencia de control de plazo de su detención preventiva para el 13 de octubre de igual año; empero, el Fiscal de Materia nuevamente en esa misma fecha solicitó la ampliación de plazo por treinta días más; haciendo constar que el 6 de igual mes y año, pidió control jurisdiccional a la referida autoridad judicial respecto a los actos del Ministerio Público.
De esa manera, el 13 de octubre de 2022, se instaló la respectiva audiencia; en la cual, el Juez hoy accionado amplió el plazo de su detención preventiva por quince días más, fijando una nueva audiencia de control de plazo de dicha medida cautelar para el 28 del citado mes y año; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental.
No obstante a lo anterior, si bien cursa el Oficio de 17 de octubre de 2022; por el cual, se remitió el recurso de apelación incidental planteado ante el correspondiente Tribunal de alzada; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no mereció la emisión del respectivo Auto de Vista.
Por otra parte, el Juez ahora accionado por decreto de 24 de octubre de 2022, fijó audiencia para el 28 de ese mes y año, para realizar el control sobre el plazo de su detención preventiva y para ello se dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el que se encuentra; oportunidad en la cual pudo percatarse que el cuaderno procesal no estaba saneado o corriente; debido a que, faltaban “ciertos actuados” que no pueden ser omitidos.
Asimismo, se tiene la Nota Of. con Cite: J.I.P.3 696/2022 de 25 de octubre, referente a la remisión de requerimiento conclusivo de acusación formal firmado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando y dirigido ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, del cual consta el sello de recepción de 25 de ese mes de 2022.
Dicha remisión se realizó en mérito al decreto de 25 de octubre de 2022, emitido por el Juez hoy accionado; por el que, refirió que el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra su persona; puesto que, conforme al art. 325.I del CPP; su competencia terminó, aclarando además que se tenía señalada la audiencia el 28 de ese mes y año, para conocimiento del respectivo Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando.
El 28 de octubre de 2022, se conectó a la audiencia señalada en la que se encontraban todos los sujetos procesales; sin embargo, ese acto procesal no se desarrolló porque el Juez ahora accionado delegó competencia al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; empero, el referido Juez a la misma hora se encontraba en otra audiencia que finalizó tarde; por lo que, los funcionarios policiales del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, lo retornaron a su celda; extremos que hacen que el Juez hoy accionado logre que su detención preventiva se convierta en una condena anticipada.
Dichas actuaciones irregulares se llevaron a cabo sin considerar, que la acusación formal que presentó el Fiscal de Materia en su contra de 24 de octubre de 2022; es decir, de manera posterior al señalamiento de audiencia de control jurisdiccional para el 28 de ese mes y año; además, en el que existe un recurso de apelación incidental que planteó y que no fue resuelto, habiéndose percatado que el cuaderno procesal no estaba corriente.
De esa manera, el Juez ahora accionado incumplió con lo establecido por los arts. 187.8 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al perder competencia de manera dolosa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de juez natural, celeridad, economía procesal, seguridad jurídica, a ser escuchado, a la comunicación y a la justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 8.II; 13.IV; 22; 23; 109.I; 110; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 120.I; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1, 2 y 3; 8.2; 17.1; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene al Juez hoy accionado señalar día y hora de audiencia para resolver el control del plazo de su detención preventiva; ya que, la audiencia de 28 de octubre de 2022, no se realizó; b) Se disponga la nulidad de obrados relacionados con la remisión de antecedentes y acusación formal de 24 de igual mes y año; c) Se ordene al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando la devolución de actuados al Juzgado de origen, sin que pueda declararse competente; d) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura porque el Juez hoy accionado cometió una falta grave conforme a los arts. 187.8 y 14 de la LOJ; y, e) Se determine el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez ahora accionado no puede suponer que, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, va a confirmar su “resolución”, haciendo énfasis en que el recurso de apelación incidental no fue devuelto y “…Si bien mi persona en audiencia de fecha 27 de octubre decidí renunciar a la apelación porque tendríamos pendiente la audiencia de fecha 28 de octubre, esta situación el juez cautelar no conocía porque estos actuados fueron devueltos posterior a la fecha de 28 de octubre lo que hace ver que el cuaderno procesal no estaba saneado, consecuentemente el juez cautelar no podía perder competencia como lo hizo ahora…” (sic); 2) Se debe considerar que aunque se presentó acusación formal, mientras el proceso penal no esté radicado en otro juzgado, el Juez hoy accionado es competente; 3) Además, existe un exhorto suplicatorio de “octubre” de 2022, que no está saneado al no tener una respuesta del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; 4) Se debe considerar que el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, nunca señaló audiencia de control jurisdiccional; por lo que, el proceso penal se encuentra sin supervisión de la autoridad Judicial competente; y, 5) Lo alegado por el Juez ahora accionado con relación a que no estaba conectado en audiencia de 28 del mismo mes y año, no es cierto; ya que, lo estuvo desde las 13:00 hasta las 16:30 horas; empero, el mencionado Juez de Sentencia Penal Segundo, tuvo otra audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 a 30, manifestó que: i) El 2 de junio de dicho año, se celebró la audiencia de medida cautelar, donde ante la existencia y la probabilidad de participación del accionante por los suficientes elementos adjuntados por parte del Fiscal de Materia y la existencia de los riesgos procesales por Auto Interlocutorio de 2 de junio del referido año, se aplicó la medida cautelar de la detención preventiva por noventa días; Auto Interlocutorio que fue ratificado por el Auto de Vista 95/2022; ii) El 9 de septiembre de 2022, se desarrolló la audiencia de control jurisdiccional de la detención preventiva del accionante, ante la solicitud del Fiscal de Materia, de manera escrita y fundamentada a la vez ratificada en audiencia se amplió esa medida por cuarenta y cinco días; determinación ratificada por el Auto de Vista 174/2022, con la variación en el tiempo de la detención preventiva de cuarenta días; iii) El 13 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de control de plazo de detención preventiva del accionante y nuevamente el Fiscal de Materia solicitó ampliación de treinta días ante la existencia de “actuados pendientes”, otorgando únicamente la ampliación de quince días, señalándose audiencia para el 28 de octubre de 2022; decisión que también mereció recurso de apelación incidental habiéndose remitido al Tribunal de alzada conforme a procedimiento; iv) Para cada audiencia, bajo el principio de celeridad libró exhortos suplicatorios para que el accionante y las autoridades del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz estén informadas, hasta entonces “NO HAY NINGUNA OBSERVACIÓN”, por parte del nombrado; puesto que, todo se cumplió a cabalidad conforme a procedimiento, siendo obligación de toda autoridad judicial hacer conocer a las partes procesales como corresponde; v) La acusación formal presentada contra el accionante, ingresó a despacho el 25 del mismo mes y año, así se advierte en el extracto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); y en ese sentido, bajo el principio celeridad, se decretó su remisión en el mismo día; es decir, el día martes de igual fecha, en cumplimiento del art. 325.I CPP; vi) En consecuencia a todas luces, la “Ley procesal” es imperativa y categórica; es decir, de cumplimiento obligatorio e inmediato, y no obedece al criterio del juzgador; vii) Hace constar que cumpliendo su responsabilidad en la parte final del decreto de remisión de la acusación formal se le aclaró lo que sigue: “Además se la aclara que la audiencia de control jurisdiccional se encuentra señalado para el 28 de octubre de 2022 a horas 13:30 p.m., el Juez de sentencia, lo tome en cuanta, también comuníquese a la oficina de Gestoría al respecto…" (sic); viii) Asimismo, se remitió el cuaderno procesal, setenta y dos horas antes de la audiencia de control jurisdiccional y no faltando veinticuatro horas, o en el mismo día; con la finalidad de no afectar al accionante; ix) Se debe considerar que conforme al Código de Procedimiento Penal, tiene veinticuatro horas para remitir dicho cuaderno procesal a partir de la presentación de la acusación formal, y en el caso concreto, como el memorial ingresó mucho antes a la audiencia fijada, cumplió con su deber; x) “El proceso se encontraba y se encuentra plenamente SANEADO no existiendo ningún actuado PENDIENTE” (sic); ni tampoco ninguna solicitud de cesación o modificación de la medida cautelar; asimismo, ningún incidente planteado por el accionante y por alguna de las partes; xi) Todas las sentencias constitucionales citadas por el accionante se refieren a supuestos en los que el nombrado -imputado- presentó una cesación o modificación de las medidas cautelares aplicadas en su contra o algún incidente, en el caso en cuestión no existe ninguna solicitud pendiente por parte del mencionado o cualquiera de las partes; razón por la cual, al presente no son aplicables las sentencias constitucionales alegadas desde ningún punto de vista; xii) El 25 de octubre de 2022, se decretó la remisión de la acusación formal constando el cumplimiento de esa determinación mediante Nota Of. con Cite: J.I.P.3 696/2022 con el sello de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en la misma fecha y en la fotocopia del cuaderno de remisión; xiii) Por lo mencionado, el citado Juzgado de Sentencia Penal Segundo, tenía que radicar de inmediato la causa conforme a la norma procesal, o en su defecto, previa verificación tenía la atribución de devolver al Juzgado de origen; empero, en el caso concreto el 27 de dicho mes de 2022, la causa fue radicada; es decir, el referido Juez de Sentencia Penal Segundo tuvo conocimiento de la audiencia cuestionada por el accionante de manera anterior a la fecha de su realización, a la hora y fecha señalada, la audiencia se instaló, conforme a la copia del acta que denota que únicamente asistió el Fiscal de Materia, y no el accionante, ni su abogado defensor; xiv) Ante su inasistencia, el Juez de Sentencia Penal Segundo fijó nueva audiencia, así se advierte del decreto de 28 de octubre de 2022; xv) En ese entendido, ante la inasistencia a la audiencia señalada es aplicable el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (sic [nadie puede alegar a su favor su propia culpa]); xvi) Habiéndose demostrado la radicatoria del proceso penal, corresponde aclarar que numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como ser la “SCP 0713/2019-S2”, entre otras, también las citadas por el accionante claramente delimitan que el juez de instrucción pierde su competencia desde el decreto de radicatoria ya sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia; por lo que, en el caso de “...autos el suscrito juzgador ya no era competente para llevar la audiencia…” (sic), de igual fecha; y, xvii) Por lo mencionado, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marco Antonio Salgado Luna, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó que; fue notificado con el decreto de 27 de octubre de 2022; por el cual, se radicó el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, y considerando la carga procesal la audiencia de control de plazo de la detención preventiva del accionante se señaló para “hoy” a las 12:00 horas; por lo que, no se vulneró ningún derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vinculatoriedad de la cesación de la detención preventiva o el control de plazo, tal extremo es de competencia del Juez que ya está conociendo la causa; en ese sentido, si una audiencia ya fue programada, debe realizarse; b) Sin embargo, respecto a la afirmación de que la acusación formal debería esperar la realización de otras actuaciones procesales, como la audiencia de control de plazo de 28 de octubre del citado año, o un recurso de apelación pendiente, ello resulta incorrecto; puesto que, la acusación formal constituye un acto procesal autónomo, que no está condicionado a la resolución de incidencias cautelares ni al desarrollo de audiencias pendientes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 325 del CPP; c) Confundir la naturaleza de esos actos procesales implicaría desconocer la independencia de las etapas del proceso penal; situación que sería comprensible solo bajo los supuestos de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su audiencia conclusiva, lo cual no aplica en este caso; d) Con relación a la competencia y la radicatoria de la causa, una vez que el Juez hoy accionado cumple con la remisión de la acusación formal conforme a procedimiento, su actuación es correcta y el hecho de que estuviese previamente señalada una audiencia de control de plazo no constituye impedimento alguno para la prosecución del proceso ni para la radicación por parte del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, más aun considerando que el Juez ahora accionado indicó que la causa fue radicada el 27 de octubre de 2022; es decir, antes de la audiencia señalada, lo que refuerza la legalidad de su actuación; e) En ese sentido, corresponde señalar que la responsabilidad procesal se transfiera al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, debe asumir de manera oficiosa el control jurisdiccional, garantizando los derechos del accionante; f) Así, el accionante no se encuentra en estado de indefensión ni en un “limbo”, considerando que la competencia fue definida conforme a lo establecido en la norma procesal penal; y, g) Bajo todos los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez hoy accionado actuó en el marco de la legalidad, cumpliendo con todos los pasos establecidos para remitir la acusación formal y respetando la estructura del proceso penal.