SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de juez natural, celeridad, economía procesal, seguridad jurídica, a ser escuchado, a la comunicación; y, a la justicia pronta y oportuna; puesto que, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la audiencia de control de plazo de detención preventiva fijada para el 28 de octubre de 2022, argumentando que el 25 de igual mes y año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra su persona; y además, sin considerar que existía un recurso de apelación incidental pendiente y un exhorto suplicatorio que no estaba saneado, en el día remitió el cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, comunicando que perdió competencia; y, llegada esa fecha el acto procesal extrañado no se llevó a cabo, afectando su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación formal; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación formal
La SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, citando a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, establece que: “‘Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…)’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de juez natural, celeridad, economía procesal, seguridad jurídica, a ser escuchado, a la comunicación; y, a la justicia pronta y oportuna; puesto que, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la audiencia de control de plazo de detención preventiva fijada para el 28 de octubre de 2022, argumentando que el 25 de igual mes y año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra su persona; y además, sin considerar que existía un recurso de apelación incidental pendiente y un exhorto suplicatorio que no estaba saneado, en el día remitió el cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, comunicando que perdió competencia; y, llegada esa fecha el acto procesal extrañado no se llevó a cabo, afectando su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que por memorial de 24 de octubre de 2022, dirigido a Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando -hoy accionado-, Railton Guimaraes Lorentino accionante, solicitó la remisión de todos los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, para la apertura de juicio oral, público y contradictorio, conforme al art. 325 del CPP; mereciendo en respuesta el decreto de 25 de igual mes y año; por el cual, el referido Juez señaló: “En consecuencia téngase presente la Acusación Formal de conformidad a lo establecido en el Art. 325 párrafo I) del C.P.P., por consiguiente se da por concluida la etapa preparatoria de la investigación y la competencia del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal y Cautelar de la Capital en el presente caso, debiendo quedar una copia de la Acusación Formal presentada y remítase la Acusación Formal que se encuentra en el sistema a la oficina de Gestoría ellos previo sorteo en el sistema SIREJ, remitan al Juzgado de Sentencia que corresponda, quienes son competentes para sustanciar y resolver el presente proceso penal, sea con nota de cortesía.
Al otrosí 1 al 3.- El Juzgado de Sentencia que corresponda tomará las previsiones correspondientes.
Además se le aclara que la audiencia de control jurisdiccional se encuentra señalado para el 28 de octubre de 2022 a horas 13:30p.m., el Juez de Sentencia, lo tome en cuenta, también comuníquese a la oficina de Gestoría al respecto.-” (sic [Conclusión II.1.]).
Posteriormente, por Nota Of. con Cite: J.I.P.3 696/2022 de 25 de octubre, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento, correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante, con CUD 901103012200342, comunicando la conclusión de la etapa preparatoria (Conclusión II.2.).
Asimismo, constan fotocopias simples del Libro de Registros de remisión del requerimiento conclusivo correspondiente al proceso penal con CUD 901103012200342, con el sello de recepción de 26 de octubre de 2022 por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y SIREJ en el que se resalta la remisión del referido proceso el 25 de igual mes y año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento (Conclusión II.3.).
En mérito a lo anterior, a través del decreto de 27 de octubre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, quien radicó el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el NUREJ “901102012200342”, ordenando la notificación al Ministerio Público para la presentación de pruebas de cargo ofrecidas en la acusación formal y al accionante en su domicilio real señalado y al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando (Conclusión II.4.).
Por otra parte, consta acta de Suspensión de Audiencia de Lectura de Sentencia de 28 de octubre de 2022, en la que se consignó que: “Instalado el acto se informó por secretaria que el expediente no se encuentra corriente por el juzgado de sentencia cautelar Nº 3, estando presente la representante del MP, el acusado, ausente la defensa técnica…” (sic), y por lo que, se reprogramó dicho acto procesal para el jueves 3 de noviembre de igual año, a las 11:30 horas (Conclusión II.5.).
Finalmente, por decreto de 28 de octubre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, debido a la carga procesal de ese despacho, reprogramó la audiencia para el 4 de noviembre del mismo año, a las 12:00 horas (Conclusión II.6.).
Delimitado el objeto procesal y precisados los antecedentes fáctico-procesales, corresponde precisar que si bien la defensa técnica del accionante en audiencia de consideración de esta acción de libertad, sostuvo que “…por más que haya conocido la acusación fiscal mientras no esté radicado el proceso en otro juzgado aún puede ser competente…” (sic); empero, tal extremo no es evidente; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tras la presentación de la acusación formal, la remisión del cuaderno procesal y la emisión del decreto de radicatoria, el Juez ahora accionado pierde competencia para resolver cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva siendo el juez o tribunal de sentencia penal, quien adquiere esa facultad para conocer dichas peticiones con relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares.
En ese contexto, en el caso que se analiza, se tiene que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, pronunció el decreto de radicatoria de 27 de octubre de 2022, adquiriendo de esa manera la competencia para resolver la revisión de la situación jurídica del accionante.
Además, se debe considerar que la acusación formal fue presentada el 25 de octubre de 2022, y en el mismo día, el Juez hoy accionado procedió a la remisión correspondiente; actuación concordante con lo señalado por el art. 325.I del CPP, que señala que: “…Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad…”.
Sumado a lo anterior, se tiene que en el decreto de remisión de 25 de octubre de 2022, el Juez hoy accionado señaló que: “Además se le aclara que la audiencia de control jurisdiccional se encuentra señalado para el 28 de octubre de 2022 a horas 13:30p.m., el Juez de Sentencia, lo tome en cuenta, también comuníquese a la oficina de Gestoría al respecto.-” (sic); lo cual denota que de manera anticipada, informó el señalamiento de la audiencia ahora extrañada.
Por otra parte, corresponde aclarar que si bien el accionante mencionó que existía un recurso de apelación incidental pendiente y un exhorto suplicatorio que no estaba saneado; por lo que, el Juez ahora accionado no debió remitir el cuaderno procesal ante el respectivo Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; empero, tales extremos no resultan evidentes, pues la propia defensa del accionante en audiencia de consideración de esta acción de libertad informó que: “…Si bien mi persona en audiencia de fecha 27 de octubre decidí renunciar a la apelación porque tendríamos pendiente la audiencia de fecha 28 de octubre, esta situación el juez cautelar no conocía porque estos actuados fueron devueltos posterior a la fecha de 28 de octubre lo que hace ver que el cuaderno procesal no estaba saneado, consecuentemente el juez cautelar no podía perder competencia como lo hizo ahora…” (sic), sobre el exhorto suplicatorio invocado, el Juez hoy accionado informó que “El proceso se encontraba y se encuentra plenamente SANEADO no existiendo ningún actuado PENDIENTE…” (sic), y el accionante no demostró de ninguna manera lo alegado.
Por lo mencionado, se concluye que el Juez ahora accionado, no vulneró los derechos y principios alegados por el accionante; puesto que, no fue competente para celebrar la audiencia de 28 de octubre de 2022, sobre el control del plazo de la detención preventiva del nombrado, considerando la existencia de un decreto de radicatoria del proceso penal en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, siendo esa la instancia competente para efectuar el acto procesal reclamado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al petitorio del accionante respecto a que se remitan antecedentes al Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura; debido a que, el Juez hoy accionado cometió una falta grave conforme a los arts. 187.8 y 14 de la LOJ; y, se determine el pago de daños y perjuicios, por la denegatoria de tutela, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.