SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP); fue detenido preventivamente por disposición del Juez hoy accionado, quien fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de 2022, la cual no se celebró, ya que el citado Juez indicó que ya no era competente al existir un pliego acusatorio en su contra; empero, este pliego no le fue notificado ni existía hasta esa fecha auto de radicatoria; es decir, no se aplicó lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, debió disponerse su inmediata libertad por vencer el plazo máximo de la detención preventiva -de seis meses-.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se disponga su libertad de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante informe de 29 de octubre de 2022, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) Se ratificó en lo actuado en la audiencia de revisión de la situación jurídica del accionante de 11 de ese mes y año, aplicando los procedimientos previstos en la ley en mérito a la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto; por lo que, el Auto emitido en dicha audiencia fue bastante claro al explicarse los motivos y fundamentos por los que ya no era viable disponerse la cesación de la detención preventiva del accionante por la causal establecida en el art. 239.2 del CPP; y, b) Se cuestiona la mala fe del abogado del accionante al mencionar que su autoridad se declaró incompetente, afirmación que resulta falsa. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) En ningún momento el Juez hoy accionado se declaró incompetente; 2) Existe una acusación formal presentada un día antes de la audiencia de revisión de la situación jurídica de 11 de octubre de 2022, siendo ese el motivo por el que no se pudo resolver la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 3) Se debe tener en cuenta la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, así también se tiene la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, que refiere respecto a cuándo no puede cesar la detención preventiva, en qué delitos, en ese caso se trata de un delito contra una menor de edad. Solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) se adhirió a la fundamentación efectuada por el Ministerio Público, debiendo tomarse en cuenta que el proceso penal de la accionante se trata de un delito que atenta contra una menor de edad.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 29 de octubre, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Previamente a la interposición de la acción de libertad se debió utilizar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad supuestamente vulnerado; ii) De lo ocurrido en audiencia de 11 de ese mes de 2022, el Juez hoy accionado emitió un decreto de mero trámite de igual fecha contra el cual el accionante debió formular recurso de reposición de considerarlo erróneo, efectuando su reclamo correspondiente, y no pretender vía acción de libertad suplir actuaciones propias de la vía ordinaria; iii) Deben concurrir de manera simultánea dos requisitos para que por la acción de libertad se ingrese al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso, en el caso concreto el acto de 11 de igual mes y año no es la causa directa de la privación de libertad, puesto que, este emerge de una resolución de aplicación de medidas cautelares, cuya situación debió ser analizada en esa audiencia; iv) No existe estado de indefensión del accionante, ya que cuenta con su abogado quien estuvo presente en dicha audiencia, además realizó las peticiones y observaciones; por lo que no concurren los presupuestos de manera simultánea; y, v) Exhortó al Juez ahora accionado señalando que cuando se encuentra en etapa de juicio oral por existir acusación, vencida la etapa preparatoria, el control de la detención preventiva debe realizarse únicamente dentro de los parámetros establecidos en el art. 239.3 y 4 del CPP, en el que una vez el proceso penal sea remitido a la segunda etapa, como es el juicio oral y el acusado tenga la condición de detenido preventivo no puede ingresarse al análisis del plazo de la detención preventiva fundado en el art. 239.2 del citado Código, esto porque se venció el plazo de la etapa procesal donde correspondía ser analizado, cuando la finalidad de establecer el plazo de la detención preventiva es recolectar los elementos de prueba y en la etapa de juicio oral ya no tiene esa finalidad; empero, no se debe olvidar que mientras no se radique la causa en el Juzgado al que se derivó la misma, sigue teniendo competencia el Juzgado remitente.