SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad; puesto que, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de 2022, la cual no se celebró, ya que el Juez hoy accionado señaló que era incompetente al existir un pliego acusatorio, sin que conste hasta esa fecha auto de su radicatoria; por lo que debió disponerse su inmediata libertad por vencer el plazo máximo de la detención preventiva -seis meses-.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad”.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
La SCP 0222/2018-S2de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducciónque se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad; puesto que, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de 2022, la cual no se celebró, ya que el Juez hoy accionado señaló que era incompetente al existir un pliego acusatorio, sin que conste hasta esa fecha auto de su radicatoria; por lo que debió disponerse su inmediata libertad por vencer el plazo máximo de la detención preventiva -seis meses-.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 10 de abril de 2022, por el que el Juez ahora accionado determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el tiempo de seis meses. Asimismo, señaló audiencia para reconsiderar la situación jurídica del imputado -accionante- para el 11 de octubre de ese año a las 9:00 horas a efectuarse de manera virtual (Conclusión II.1.). Por memorial de 10 de igual mes y año, el Fiscal de Materia formuló Resolución Conclusiva de Acusación Formal contra el accionante, con la finalidad de que se fije audiencia de juicio oral (Conclusión II.2.); el cual mediante Auto de 11 de ese mes y año, el Juez ahora accionado dispuso su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del mencionado departamento, dentro del plazo previsto por ley y sea con la nota de atención, ordenando además el archivo de obrados (Conclusión II.3.). Posteriormente, en el Acta de Audiencia de Revisión de Situación Jurídica de 11 de octubre de 2022, se tiene la emisión del Auto de igual fecha, por el que el Juez ahora accionado indicó que cumplida la finalidad de las medidas cautelares con relación al término de la duración de la detención preventiva con la presentación de la acusación formal ya no se llevará a cabo la audiencia de revisión de situación jurídica del imputado -accionante-, suspendiendo la misma, teniendo las partes las vías legales para poder hacer valer sus derechos; además refirió que el “presente decreto” no es susceptible de impugnación ya que no se pasó a resolver la situación jurídica del accionante (Conclusión II.4.), para que posteriormente mediante Nota de 12 de octubre de 2022, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; el Juez ahora accionado remitió la acusación formal de 10 de igual mes y año, correspondiente al accionante, recepcionada el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).
De los antecedentes precedentemente mencionados, se tiene que evidentemente la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante estaba fijada para el 11 de octubre de 2022, la cual fue suspendida a criterio del Juez hoy accionado, al existir acusación formal que se emitió un día antes, 10 de igual mes y año, considerando que no correspondería realizar la citada audiencia en función a lo previsto en el art. 239.2 del CPP; por lo que mediante Nota de 12 de ese mes y año, recepcionada el 26 del mismo mes y año, procedió a remitir los antecedentes del proceso penal del accionante al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, actuación que vulneró lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que determinó que cuando se trata de la consideración de la situación jurídica de un detenido preventivo es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aun ya se hubiera presentado la acusación, siempre y cuando la causa no estuviese radicada en un determinado tribunal, más aun si se constituía en un actuado procesal programado con anterioridad en la Resolución de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 10 de abril de 2022, por tratarse de una audiencia de control de situación jurídica al vencimiento del plazo de la detención preventiva, así el Juez ahora accionado si bien por Auto de 11 de octubre de igual año, dispuso la remisión del requerimiento conclusivo de acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no consideró que hasta el 26 de ese mes y año -en la que se recepcionó recién el citado requerimiento conclusivo de acusación por el referido Tribunal de Sentencia- aun mantuvo su competencia para conocer y resolver en audiencia la situación jurídica señalada para el 11 de igual mes y año; por lo que el citado Juez no tomó en cuenta que el proceso penal del accionante aún no estaba radicado en el mencionado Tribunal de Sentencia, aspectos que ratifican su competencia para conocer y resolver la situación jurídica del accionante.
Es así que, resulta evidente la dilación injustificada en la incurrió el Juez ahora accionado al suspender la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, no siendo justificativo válido la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación para no resolver la situación jurídica del accionante, cuando los antecedentes de su proceso penal aún se encontraban en el Juzgado del citado Juez incluso cuando la Nota de remisión de acusación fue elaborada y firmada por la referida autoridad judicial recién el 12 de octubre de 2022; por lo que era obligación de esta autoridad llevar adelante la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante establecida para el 11 de igual mes y año, conforme dispuso la Resolución de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 10 de abril de ese año, más aun cuando la acusación formulada por el Fiscal de Materia, recién fue remitida el 26 de octubre del mismo año al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, generando de esa manera dilación en la resolución de la situación jurídica que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la celeridad, vinculado al derecho a la libertad. Por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sin disponer la libertad del accionante, siendo la autoridad jurisdiccional del proceso quien defina su situación jurídica conforme a lo que planteó; puesto que, lo que se tuteló es la falta de celeridad del Juez ahora accionado al resolver la situación jurídica del accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, el accionante se limitó a citarlo sin identificar de qué manera se hubiese vulnerado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.