SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 60, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Luis Fernando Barth Álvarez contra Rosario Abdala de Alcázar, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, el “23” de enero de 2020 presentó tercería de dominio excluyente, haciendo conocer que los inmuebles que se pretendían subastar y rematar eran de su propiedad y que su vendedora dio en garantía hipotecaria los bienes inmuebles aun cuando ya no eran suyos; por lo cual, inicio proceso penal en su contra; tercería que fue observada por la autoridad ahora demandada mediante proveído de 21 de igual mes y año; por el cual, exigió el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto al deber de acompañar el depósito judicial por el valor del 20% de la base de la subasta; exigencia que no pudo ser cumplida porque no contaba con dicha suma de dinero; más aun, si ya realizó el pago respectivo en su oportunidad por la compra de los señalados bienes inmuebles.
La indicada determinación judicial no consideró los antecedentes puestos en conocimiento de la autoridad ahora demandada, respecto a un proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya contra Rosario Abdala de Alcázar (ejecutada) por la presunta comisión del delito de estelionato –incluso con declaratoria de rebeldía–; debido a que, dicha persona dio como garantía hipotecaria los bienes inmuebles que se pretenden rematar, sin que los mismos ya sean de su propiedad, al haberlos vendido con anterioridad; y no obstante que con posterioridad al citado acto presentó distintos memoriales, como el recurso de apelación de 3 de marzo de 2020 y la recusación a la autoridad judicial, de 28 de enero de 2021, los mismos fueron rechazados bajo el argumento de que no era parte del proceso.
Es así que, el 26 de junio de 2021 fue notificado con un memorial; por el cual, se requería la entrega del bien inmueble, y el proveído de 8 del mismo mes y año, por el que se dispuso la entrega de los dos locales comerciales que son de su propiedad, en el plazo de diez días; disposición que fue reiterada por proveído de 5 de agosto de 2021, respecto al garzonier también de su propiedad, con el que fue notificado el 16 de igual mes y año.
El 10 de julio de 2021, nuevamente presentó una tercería de “derecho preferente”, la misma que también fue observada por la autoridad judicial ahora demandada, mediante providencia de 12 de igual mes y año, solicitando el cumplimiento del empoce del 20% de la base de la subasta; negándosele de esa manera su acceso a la justicia.
Para lograr dicho cometido, el Juez ahora demandado hizo desaparecer las anotaciones preventivas que pesaban sobre los bienes inmuebles de su propiedad, dispuesto dentro del proceso penal, sin cumplir de esa manera el debido proceso y su derecho a la propiedad privada y acceso a la justicia; sin tomar en cuenta lo ya señalado; así como, el hecho de que vive y trabaja en los mencionados bienes inmuebles; sin respetar su condición de persona de la tercera edad y su profesión de periodista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 56.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 102/2020 de 30 de julio; por el cual, se aprobó la adjudicación a favor de Luis Fernando Barth Alvarez y Grover Maldonado Maldonado, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Inhibitoria y declinatoria postulada por los terceros interesados
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 07/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 90 a 91 vta., desestimó la solicitud de inhibitoria y declinatoria postulada por Luis Fernando Barth Álvarez, remitiendo los actuados en calidad de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Nulidad de obrados en la tramitación de la acción de amparo constitucional
Por SCP 0991/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 119 a 127, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 07/2021 de 12 de octubre, anulando obrados hasta la audiencia de acción de amparo constitucional de 12 del mismo mes y año, ordenando en consecuencia a los Vocales de la indicada Sala Constitucional, señalar nuevo día y hora de audiencia, para resolver las pretensiones del accionante, ingresando al fondo de la causa; además de llamar la atención de dichas autoridades por la indebida aplicación de las reglas procesales que regulan la tramitación de la acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 334 a 345, presentes el accionante asistido por su abogada; así como, los terceros interesados, acompañados por sus respectivos abogados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Desconocía de la acción ejecutiva seguida contra Rosario Abdala de Alcázar, quien además dejó el país desde el 2003, radicando en los Estados Unidos de Norte América; razón por la cual, no se observó ninguna actuación de la demandada, hecho que fue puesto en conocimiento del mismo Juez por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, relativo a la comunicación procesal que afecta el debido proceso, no obstante que en antecedentes se hace referencia a su nombre como propietario del bien inmueble, como en el informe pericial elaborado por María Lourdes Barona, o la certificación solicitada al mismo juzgado donde radicaba la causa, de manera que resultó una sorpresa el saber que la indicada señora había otorgado en garantía los bienes inmuebles a personas que ni siquiera eran conocidas ni se apersonaron al edificio a conocer del bien; b) No obstante haber acreditado que compró los bienes inmuebles en cuestión de Rosario Abdala de Alcázar, la autoridad demandada rechazó sus solicitudes, bajo el argumento de que no son parte del proceso; por lo que, no pudo siquiera solicitar fotocopias dentro de dicha causa, lo cual también limitó su derecho a la impugnación, y siendo que se agotaron todas las instancias, no existe otra jurisdicción a la cual recurrir; c) Con la única diligencia que fue notificado dentro del señalado proceso ejecutivo es con la resolución que dispuso la entrega del bien inmueble en el plazo de diez días, y si bien contra dicho acto formuló recurso de reposición, el mismo fue rechazado por la autoridad hoy demandada, argumentando que no es parte del proceso, lo que constituye una lesión al derecho a impugnar las resoluciones judiciales; d) El 7 de junio de 2021 solicitó igualmente al Juez de la causa, dejar sin efecto cualquier medida de desalojo en su contra, empero, la respuesta fue la misma; es decir, que no era parte del proceso, ello al no haber cumplido con el requisito de la tercería planteada; sobre la cual, si bien formuló también recurso de apelación, igualmente fue rechazado bajo el mismo fundamento, de que no es parte del proceso, lesionando así la doble instancia; e) El 8 de julio de 2021, nuevamente presentó tercería de dominio excluyente, la misma que también fue observada el 12 de igual mes y año, y no obstante que a través de memorial presentado el 21 del mismo mes y año, subsanaron la observación, alegando en cuanto al porcentaje a pagar, que no correspondía debido a que es el dueño del inmueble; empero, la decisión del Juez de la causa fue ratificada en cuanto a dicho pago; f) Si la autoridad judicial ahora demandada consideraba que no era parte del proceso, es incongruente que la respuesta otorgada mediante Auto de 12 de julio de 2021, observe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal; g) Los actos de notificación a la ejecutada constituyen una lesión al debido proceso de la misma, pues pese a conocer que la ejecutada radicaba en otro país las notificaciones continuaron siendo realizadas en el domicilio señalado por el ejecutante y que no condice con el domicilio real; lo cual, incidió en que la ejecutada no presente ningún memorial de defensa, afectando de esa manera también a su persona; h) Lo que se reclama ante la justicia constitucional es que la autoridad judicial demandada resuelva la tercería formulada y con ello el derecho a la doble instancia; puesto que, no resulta correcto que después de haber corrido en traslado y habiendo una respuesta del hoy tercero interesado, no lo resuelva; e, i) En cuanto al estudio pericial presentado por uno de los terceros interesados en esta acción de tutela constitucional, según el cual se concluye que el documento privado de compra venta suscrito con la vendedora, sería falso, debe considerarse que dicho documento debe ser examinado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, permitiendo ejercer el derecho a la defensa.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, fue notificado con el memorial de acción de amparo constitucional y el Auto de admisión de la misma, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 62; sin embargo, el mismo no ha presentado informe escrito ni asistido a la audiencia de amparo constitucional.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Barth Álvarez y Grover Maldonado Maldonado, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) El accionante alegó ser propietario de tres bienes inmuebles en el edificio Abdalá, adjuntando a tal efecto una fotocopia simple de un documento privado de compra venta y el Testimonio 637/2014 de 28 de abril, sobre protocolización de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguido por el ahora accionante contra una señora; 2) El documento privado de compra venta, que debería ser parte del indicado Testimonio 637/2014, refiere en su contenido que la vendedora declara que es propietaria de dos locales comerciales y un garzonier en la planta baja, el mismo que tiene como registro en Derechos Reales (DD.RR.) un determinado folio real; el cual, sin embargo no condice con los folios que alega el ahora impetrante de tutela y fueron incorporados en el citado Testimonio; es decir, el indicado documento es distinto al consignado en el Testimonio, lo que implica la existencia de matrículas distintas; por lo que, el indicado testimonio no ampararía el derecho propietario alegado como suyo por el solicitante de tutela, sino de otros bienes inmuebles; ya que, el documento privado no puede ser distinto del testimonio; por lo que, no se encuentra suficientemente probado el derecho propietario del accionante, siendo insuficiente también la presentación de una certificación de la administración del indicado edificio o la referencia que se hace en un informe pericial; dado que, solo la publicidad con el registro en DD.RR. otorga derecho propietario; de manera que, si el impetrante de tutela alegó tener derecho propietario de los bienes inmuebles que fueron adquiridos en remate judicial, debe instar un proceso ordinario; 3) El solicitante de tutela tuvo conocimiento del proceso ejecutivo y del litigio sobre los bienes inmuebles en cuestión desde el 19 de abril de 2017, oportunidad en la que se realizó el embargo de los referidos bienes inmuebles con la designación de depositario de manera presencial a Miguel Galindo Vargas; de manera que, a partir de ello pudo haberse apersonado al juzgado en la que se tramitaba la causa; más aun, si el mismo aduce vivir y trabajar en los bienes inmuebles motivo del embargo, siendo recién el 17 de enero de 2020 que formuló tercería de dominio excluyente, adjuntando únicamente la Escritura Pública 637/2014; la cual, como se señaló anteriormente, respalda otros bienes inmuebles y no así el que la vendedora alegaba como suyos, tercería que fue observada por el Juez por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil, observación que no fue cumplida por el ahora accionante, pese haber sido notificada con el proveído el 23 de enero de 2020; y si bien pudieron no estar de acuerdo con lo decretado al efecto, tenían la potestad de interponer recurso de reposición contra la tal resolución, pero tampoco ha sido formulado, de manera que no se puede alegar que no se le permitió el acceso al proceso respecto a este primer proveído; 4) Se reclama por el impetrante de tutela que con el proveído de observación a la primera tercería debía de notificarse a las demás partes del proceso; sin embargo, al ser una observación al planteamiento del tercerista, solo correspondía la notificación a este, no siendo de interés de las partes del proceso; dado que, no tienen potestad para subsanar la observación a la tercería planteada; de manera que, el reclamo al respecto carece de fundamento; 5) En lugar de que el solicitante de tutela subsane las observaciones efectuadas por el Juez de la causa a la primera tercería formulada, interpuso recusación contra el Juez, la misma que fue rechazada por dicha autoridad judicial, decisión contra la cual el ahora accionante formuló recurso de apelación, habiéndose dispuesto su traslado por la autoridad judicial; empero, no fue remitido al superior en grado para que se resuelva, y al ser un proceso dispositivo en el área civil, corresponde al ahora impetrante de tutela exigir su remisión al superior en grado, hecho sobre el que tampoco corresponde se otorgue tutela; 6) No obstante lo indicado, es decir, no solicitarse por el ahora accionante la concesión de la alzada, el señor Espinoza presentó el 29 de junio de 2021 un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, respecto de una orden de que se entreguen los bienes inmuebles a los adjudicatarios, siendo rechazado por la autoridad judicial a través de proveído de 1 de julio de igual año, argumentando que no es parte del proceso; empero, contra aquella decisión no se formuló recurso de compulsa por el hoy impetrante de tutela constitucional, lo que hace improcedente la presente acción de amparo, en aplicación del art. 53.3 del CPCo; 7) El 8 de julio de 2021 el ahora solicitante de tutela formuló una segunda tercería; la cual, es observada por la autoridad judicial mediante proveído de 12 de julio del mismo año, lo que motivó que el accionante presente memorial el 21 del mismo mes y año, subsanando en parte las observaciones; es decir, dos de las siete observaciones, por lo que la autoridad judicial, advertido de aquello, mediante proveído de 23 de igual mes y año, le concedió un día más para subsanar las observaciones restantes; sin embargo, no se subsanan las mismas, dejando pasar el tiempo; pues, si el mismo no estaba conforme con las observaciones, debió formular recurso de reposición contra el proveído correspondiente; lo cual no hizo, siendo por ello causal de improcedencia de esta acción de amparo; 8) En ese sentido, el impetrante de tutela no fue parte del proceso, porque jamás ha planteado adecuadamente su tercería de dominio excluyente; de manera que, la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque el mismo no ha interpuesto una tercería excluyente de dominio que cumpla con los requisitos establecidos en la norma, al haber sido observada pero nunca subsanada, siendo una de las observaciones el que no se hubiera realizado el depósito judicial por el porcentaje de la base de la subasta; 9) Se debe considerar lo razonado en la SCP 1276/2016-R de 13 de septiembre, que en un caso análogo resolvió declarar improcedente la acción de amparo porque la parte no impugnó la decisión judicial al respecto; y, 10) En cuanto a los defectos procesales alegados con relación a diligencias de notificación a Rosario Abdalá de Alcázar (ejecutada), el accionante carece de legitimación pasiva; pues, de ser evidentes los defectos alegados, solo pueden ser reclamados por la afectada y no así por el hoy impetrante de tutela constitucional; más aun, si estos defectos no fueron reclamados vía incidente ante el Juez ordinario. Argumentos bajos los cuales solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 133/2024 de 1 de agosto, cursante de fs. 346 a 351 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de diez días de notificado con la resolución constitucional, resuelva en el fondo la tercería presentada por el accionante, con las particularidades y los datos que cursan en el expediente, sin otra formalidad, integrando al impetrante de tutela al proceso como tercero, a fin de que pueda hacer valer sus derechos; conforme a los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela ha presentado memoriales ante la autoridad demandada; los cuales, si bien fueron respondidos haciendo observaciones; empero, no se advierte un pronunciamiento o resolución sobre los mismos, siendo que, de manera contradictoria, dispuso el traslado de los memoriales, rechazando en otros actuados por no ser parte del proceso, lo que generó inseguridad jurídica al accionante sobre su situación, repercutiendo así en el derecho de acceso a la justicia, dado que el Juez demandado no permite, bajo formalismos, que el impetrante de tutela debata en la jurisdicción ordinaria los derechos que reclama, acompañando a tal efecto literales, sin emitir pronunciamiento de fondo, lo que conlleva también su afectación del derecho a formular los recursos que considere convenientes; y, ii) El ahora solicitante de tutela tiene posesión sobre los bienes inmuebles que alega como cuyos, ocupándolo también como vivienda; lo cual, se encuentra acreditado por la certificación de la administración del edificio, incluso pagando los impuestos correspondientes; y siendo que el accionante es una persona de la tercera edad, merece una protección reforzada, de manera que no se puede dejar en la incertidumbre su situación y los reclamos efectuados en dicho proceso judicial.