SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso; dado que, la autoridad demandada, mediante proveído de 21 de enero de 2020, observó la tercería de dominio excluyente que formuló el 17 de igual mes y año, bajo el fundamento que debía adjuntar, entre otros requisitos, el depósito judicial por el valor del 20% de la base de la subasta, sin considerar que ya realizó el pago por la compra de los bienes inmuebles en remate y los antecedentes acompañados sobre un proceso penal que sigue contra la vendedora, por la comisión del delito de estelionato; debido a que, dio en garantía hipotecaria bienes inmuebles que ya no eran de su propiedad, y no obstante que luego presentó recurso de apelación el 3 de marzo de 2020; así como, una recusación a la autoridad judicial, los mismos fueron rechazados bajo el fundamento que no era parte del proceso; igual decisión asumió mediante proveído de 12 de julio de 2021, cuando formuló nuevamente tercería de dominio excluyente respecto a los bienes inmuebles de su propiedad que ya fueron rematados, al haber sido notificado el 26 de junio de 2021 con un memorial que solicitaba la entrega de los bienes por un adjudicatario y el Auto de 8 del mismo mes y año; por el cual, se dispuso la entrega de los dos locales comerciales que son de su propiedad, en el plazo de diez días; disposición que fue reiterada por proveído de 5 de agosto de 2021, respecto al garzonier también de su propiedad, con el que fue notificado el 16 de igual mes y año; por lo que, no se le permite el acceso a la jurisdicción ordinaria a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre los bienes inmuebles ya rematados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Elementos esenciales de la pretensión de las acciones de defensa

         El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de defensa deben contener, entre otros, la relación de los hechos, la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren vulnerados y las pruebas que el accionante tenga en su poder o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren.

         A ello se añade que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a los elementos esenciales de la pretensión, ha establecido los presupuestos esenciales de la acción de amparo constitucional, cuyas reglas comunes y generales son aplicables a todas las acciones de defensa, debido a que tienen como objeto la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en sus respectivas esferas de protección.

         Así la acción de libertad protege los derechos a la vida y la libertad, mientras que la acción de amparo constitucional protege un amplio catálogo de derechos, correspondiendo a la acción popular, la tutela de los derechos colectivos; por su parte, la acción de protección de privacidad, está encaminada a la protección de aquellas personas individuales o colectivas que crean estar indebida o ilegalmente impedidas de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

         La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, mencionando a su vez a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas corresponden al texto original).

         El mencionado fallo constitucional, citando la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, añadió que: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ‘La acción deberá contener al menos: …4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados…. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses” (el resaltado corresponde al texto original).

         En ese marco, toda acción de amparo constitucional debe contener una explicación sobre cuáles son los hechos que sustentan la procedencia de la acción intentada; así como, expresar cómo se vinculan causalmente con los derechos cuya vulneración se invoca; los cuales a su vez deberán tener la debida conexidad con el petitorio formulado por la parte accionante.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso; dado que la autoridad demandada, mediante proveído de 21 de enero de 2020, observó la tercería de dominio excluyente que formuló el 17 de igual mes y año, bajo el fundamento que debía adjuntar, entre otros requisitos, el depósito judicial por el valor del 20% de la base de la subasta, sin considerar que ya realizó el pago por la compra de los bienes inmuebles en remate y los antecedentes acompañados sobre un proceso penal que sigue contra la vendedora, por la comisión del delito de estelionato; debido a que, dio en garantía hipotecaria bienes inmuebles que ya no eran de su propiedad, y no obstante que luego presentó recurso de apelación el 3 de marzo de 2020; así como, una recusación a la autoridad judicial, los mismos fueron rechazados bajo el fundamento que no era parte del proceso; igual decisión asumió mediante proveído de 12 de julio de 2021, cuando formuló nuevamente tercería de dominio excluyente respecto a los bienes inmuebles de su propiedad que ya fueron rematados, al haber sido notificado el 26 de junio de 2021 con un memorial que solicitaba la entrega de los bienes por un adjudicatario y el Auto de 8 del mismo mes y año; por el cual, se dispuso la entrega de los dos locales comerciales que son de su propiedad, en el plazo de diez días; disposición que fue reiterada por proveído de 5 de agosto de 2021, respecto al garzonier también de su propiedad, con el que fue notificado el 16 de igual mes y año; por lo que, no se le permite el acceso a la jurisdicción ordinaria a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre los bienes inmuebles ya rematados.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo se tienen como hechos que, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Luis Fernando Barth Álvarez contra Rosario Abdala de Alcázar, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, Mario Enrique Espinoza Osorio, mediante memorial de 17 de enero de 2020, formuló tercería de dominio excluyente respecto a los bienes en ejecución (locales 1 y 2 de la planta baja, y garzonier de planta baja y primer piso, todos del Edificio Rosario Abdalá), ubicados en la calle Francisco de Miranda 1690, zona Miraflores de la ciudad de La Paz; memorial que fue providenciado el 21 de enero de 2020, y notificado al hoy accionante el 23 de igual mes y año (dato último extraído del informe presentado por los terceros interesados en audiencia y no objetado por el ahora accionante), observando la falta de cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que se debía adjuntar documentación que acredite su pretensión y justificar el derecho de propiedad en el que se fundamenta la tercería con el certificado pertinente; así como, cumplir con el depósito judicial por el valor del veinte por ciento sobre la base de la subasta, conforme a lo dispuesto en el art. 360.II del CPC; decisión sobre la cual, si bien la parte hoy impetrante de tutela alegó haber formulado recurso de apelación el 3 de marzo de 2020, no se tiene evidencia de ello, menos aún el resultado del mismo, al contrario, los hoy terceros interesados refirieron en audiencia que sobre dicha determinación la parte interesada no formuló recurso de reposición, sino una recusación contra la autoridad jurisdiccional, lo que se encuentra demostrado con el memorial presentado por el solicitante de tutela, el 3 de marzo de 2020.

         Posteriormente, por memorial presentado el 4 de junio de 2021, Grover Maldonado Maldonado (hoy tercero interesado), solicitó al Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, la entrega del bien adjudicado consistente en Local 1 y Local 2, ya referidos precedentemente; memorial que fue providenciado el 8 de junio de 2021; por el cual, la autoridad judicial dispuso la entrega al adjudicatario de los bienes inmuebles rematados y adjudicados, ordenando la notificación a Rosario Abdalá de Alcázar y otros ocupantes y/o poseedores si los hubiere, para que, en el término de diez días desde su notificación, hagan entrega de los bienes inmuebles ya referidos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; acto contra el cual, si bien el ahora accionante sostuvo en audiencia que formuló recurso de reposición; empero, ello no fue acreditado en sede constitucional; similar proveído fue emitido el 5 de agosto de 2021, ordenando la entrega del bien inmueble adjudicado, garzonier, a favor del adjudicatario, Luis Fernando Barth Álvarez.

         Es ante el conocimiento del proveído del 8 de junio de 2021 que, el ahora impetrante de tutela, por una parte, por memorial presentado el mismo día, mes y año indicados, formuló nuevamente tercería de dominio excluyente, al amparo de los arts. 52, 359 y 360 del CPC; la misma que, fue observada por proveído de 12 de igual mes y año (conforme señaló el propio recurrente en el memorial de amparo), solicitando el cumplimiento del empoce del 20% de la base de la subasta, entre otros, a lo cual, según sostiene el propio solicitante de tutela, mediante memorial de 21 del mismo mes y año, subsanó en parte lo observado, reiterando en cuanto al depósito judicial del valor del 20% de la base de la subasta, que ello no correspondía; debido a que, es dueño del inmueble, siendo la decisión de la autoridad judicial mantener lo dispuesto al respecto; y, de otro lado, por memorial presentado el 29 de junio de 2021, el solicitante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 8 de igual mes y año, alegando en lo sustancial, derecho propietario y posesión de buena fe de los bienes inmuebles cuya entrega se ordenó.

         Ahora bien, conforme fue razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, toda acción de amparo constitucional debe contener una explicación sobre cuáles son los hechos que sustentan la procedencia de la acción intentada; así como, expresar el cómo se vinculan causalmente con los derechos cuya vulneración se invoca; los cuales a su vez deberán tener la debida conexidad con el petitorio formulado por la parte accionante; pues conforme a la jurisprudencia constitucional citada, el Juez constitucional debe tener pleno conocimiento de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que participan en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisito último que en el caso de análisis no concurren por lo siguiente.

         El impetrante de tutela constitucional refiere un conjunto de actos procesales como hechos lesivos de los derechos alegados como vulnerados por la autoridad demandada; los cuales, tienen que ver concretamente con las tercerías de dominio excluyente que formuló dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Barth Álvarez contra Rosario Abdala de Alcázar, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, y las consiguientes resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial hoy demandada, alegando que las mismas impidieron su acceso a la jurisdicción ordinaria a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre los bienes inmuebles ya rematados, aspecto que lesionaría su derecho a la propiedad privada y al debido proceso.

         Sin embargo, es evidente que el petitorio planteado por el ahora solicitante de tutela no es coherente con los actos denunciados como lesivos, ni con los derechos alegados como vulnerados; dado que, no obstante referir los mencionados hechos como actos lesivos en el caso, el accionante solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 102/2020 de 30 de julio; por el cual, se adjudicaron los bienes inmuebles que el impetrante de tutela alegó como de su propiedad, a favor de Luis Fernando Barth Álvarez y Grover Maldonado Maldonado, sin precisar concretamente cómo es que dicho acto cuya nulidad se pretende, lesionó su derecho, considerando que en el proceso ejecutivo mencionado, el ahora solicitante de tutela no era parte; de modo que, no se establece la relación entre el Auto Interlocutorio cuya nulidad se impetra en amparo, y los hechos relatados como fundantes de la presente acción de tutela constitucional.

         Si bien en audiencia se alegó por la parte accionante, refiriéndose al indicado Auto Interlocutorio, que hasta esa fecha el Juez demandado sabía que la ejecutada no vivía en Bolivia y que Mario Espinoza tenía un documento de compraventa con reconocimiento de firmas y rubricas; empero, asumió la decisión de aprobar el remate a favor de Luis Fernando Barth Álvarez y Grover Maldonado Maldonado; dicho aspecto no resulta suficiente para que este Tribunal pueda ingresar a examinar si el indicado acto procesal resulta lesivo a los derechos alegados como lesionados en la causa.

         Siendo que los hechos que sustentaron la demanda de amparo constitucional tienen que ver principalmente con las resoluciones de observación a las tercerías de dominio excluyente que fueron formuladas por el impetrante de tutela, la primera el 17 de enero de 2020, y la segunda el 8 de junio de 2021, los mismos no resultan congruentes con lo pedido por el accionante, como es la nulidad del Auto Interlocutorio 102/2020; por el cual, se adjudicaron los bienes inmuebles que el impetrante de tutela alegó como de su propiedad, a favor de Luis Fernando Barth Álvarez y Grover Maldonado Maldonado, cuando, en todo caso, correspondía solicitar una determinación de la justicia constitucional sobre los indicados actos alegados como lesivos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.