SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 10 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de suministro previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por lo que al ser objeto de recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 240/2022 de 4 de noviembre, determinó revocar el referido Auto Interlocutorio y la aplicación de medidas cautelares distintas a la detención preventiva; en consecuencia, el 8 de ese mes y año, se libró el respectivo Mandamiento de Libertad en su favor.
Con el Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022 fue notificado el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí en la misma fecha, aproximadamente a las 10:00 horas; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa, dicho mandamiento no fue cumplido, ocasionando que continúe indebidamente privado de libertad, siendo una decisión arbitraria y abusiva; ya que, sin justificativo alguno permaneció en el citado Centro Penitenciario, no obstante que se dispuso que se lo ponga en inmediata libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la restitución de su derecho a la libertad, por cuanto ante la existencia de un mandamiento de libertad emitido en su favor, no corresponde que continúe detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; b) Se ordene a Juan José Blanco Ramirez, Director del referido Centro Penitenciario -hoy accionado- de manera inmediata cumpla con el mandamiento de libertad expedido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo ponerlo en libertad una vez concluida la audiencia de consideración de esta acción de libertad; c) De conformidad con el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ante el incumplimiento manifiesto de una orden judicial, se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para el respectivo procesamiento -del Director hoy accionado-, toda vez que no se puede admitir ni justificar “esa clase de hechos”; y, d) Se condene al referido Director ahora accionado al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Hasta la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad el 10 de noviembre de 2022, no se dio cumplimiento al Mandamiento de Libertad; ya que, se hizo presente a la misma enmanillado; no obstante, que dicho Mandamiento debió ser ejecutado el 8 de noviembre de 2022, lo que denota una privación de libertad indebida e injustificada; puesto que, el Director ahora accionado no justificó el motivo para mantenerlo privado de libertad; y, 2) No se puede tolerar que las autoridades asuman una actitud pasiva con relación a esa circunstancia, haciendo notar que la disposición de dejarlo en libertad deviene de la interposición de un recurso de apelación incidental, asimismo, mediante un memorial se solicitó al Vocal -de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que en el plazo más breve posible se disponga su libertad, por lo que, una vez librado y firmado el mandamiento de libertad se notificó al Director hoy accionado; en consecuencia, él estaba obligado a dar cumplimiento a esa disposición conforme lo previsto por el art. 39 de la LEPS, que claramente establece que ante la existencia del mandamiento de libertad lo que procede es liberar a la persona privada de libertad en el día, sin necesidad de trámite alguno, y en caso de existir alguna observación o incongruencia debe ser aclarada ante el Juez de la causa que libró el mandamiento de libertad; sin embargo, el nombrado Director no efectuó ninguna observación, como tampoco presentó su respectivo informe, por lo tanto se dio a entender que los requisitos para la ejecución del mandamiento de libertad estarían cumplidos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan José Blanco Ramírez, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 60 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director ahora accionado en el día cumpla lo dispuesto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previa notificación con la mencionada Resolución, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se coligió que el 23 de octubre de 2022, se ordenó la detención preventiva del accionante; sin embargo, frente al recurso de apelación incidental el 4 de noviembre se dispusieron medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, como ser la detención domiciliaria con vigilancia esporádica, estando sujeta a la presentación del certificado domiciliario; por lo que, una vez presentado éste el 7 de noviembre de dicho año se ordenó que se libre mandamiento de libertad, debiendo ser ejecutado por el Director ahora accionado conduciendo al accionante hasta su domicilio. Asimismo, el 8 de igual mes y año, a las 10:25 horas, se notificó al Director hoy accionado con el respectivo mandamiento de libertad; ii) En el presente caso procede la acción de libertad de pronto despacho frente a la demora en la ejecución del mandamiento de libertad por parte del Director ahora accionado; puesto que, al haber tenido conocimiento del mismo, estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden emitida por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y si bien la amplia jurisprudencia constitucional establece que se debe verificar la autenticidad del correspondiente mandamiento de libertad ante la autoridad que lo libró; sin embargo, bajo el principio de celeridad se debe realizar la revisión de la documentación existente como ser los archivos individuales de los detenidos preventivos o sentenciados, y en caso de que no se tenga otro antecedente por el cual estuviese detenido de manera preventiva o sentenciado, el mandamiento de libertad deberá ser ejecutado a la brevedad posible sin demoras; y, iii) En el presente caso, el Director ahora accionado pese a tener conocimiento del Auto de Vista 240/2022 y del Mandamiento de Libertad de 8 de noviembre de 2022, “hasta la fecha” -se entiende 10 de noviembre de 2022-, no ejecutó el mismo; extremo que fue verificado por el Secretario del citado Juzgado a las 12:00 horas, donde el accionante continuaba recluido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; en consecuencia, se evidenció que se vulneró el derecho a la libertad relacionado con el principio de celeridad, habiendo una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad en favor del accionante; por lo que, el Director hoy accionado debe dar celeridad a dicha tramitación, que estando dentro de esos parámetros, corresponde a su autoridad, constituido en Juez de garantías, reparar esa lesión a efectos de impedir otras vulneraciones contra el accionante.